Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4334/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2505/2018 de 12 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 4334/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018103688
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5383
Núm. Roj: STSJ GAL 5383/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0004327 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002505 /2018 IP
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000854 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Verónica
ABOGADO/A: CARLOS MARIA VEIGUELA LASTRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGITRADOS
D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002505 /2018, formalizado por el/la D/Dª ABOGADO DEL ESTADO,
en nombre y representación de AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA, contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000854 /2015, seguidos a instancia de Verónica frente a AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION
TRIBUTARIA, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Verónica presentó demanda contra AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D Verónica tiene la condición de personal laboral fijo-discontinuo de la Administración Estatal de la Agencia Tributaria por contrato de fecha 4 de marzo de 2009, en la categoría profesional de auxiliar de administración e información (Campaña Renta),grupo profesional 4 del IV Convenio colectivo del personal laboral de la Agencia Tributaria. Inició la relación laboral con tal carácter el 14 de abril de 2009. Si bien había estado vinculada desde el 14 de abril de 2008 a 8 de julio de 2008 a través de contrato temporal.
SEGUNDO. Solicitada certificación de servicios prestados, la Agencia Tributaria le reconoce un total de 1 año y 10 meses y 4 días de acuerdo con lo siguiente: Auxiliar administración e información: 14-04-2008 08-07-2008 Auxiliar administración e información: 14-04-2009 08-07-2009 Auxiliar administración e información: 12-04-2010 08-07-2010 Auxiliar administración e información: 25-04-2011 07-07-2011 TÉC. SUP.GES.SS .COM.REC: 28-11-2011 22-3- 2012Auxiliar administración e información: 25-04-2012 09-07-2012 Auxiliar administración e información: 07-05-2013 05-07-2013 Auxiliar administración e información: 05- 05-2014 04-07-2014 Auxiliar administración e información: 05-05-2015 29-05-2015El primero de los contratos lo era de carácter temporal al haber iniciado la relación 1Bal como personal fijo- discontinuo
TERCERO. Frente a esta resolución interpuso la trabajadora reclamación administrativa que fue desestimada por silencio administrativo.
CUARTO.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Verónica , asistida por el Letrado D. Carlos María Veiguela Lastra, contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por la letrada D Fátima Busto Landín y en consecuencia, debo declarar y declaro el derecho de la actora Verónica a que le sea reconocida una antigüedad a todos los efectos, en su condición de trabajadora fija discontinua por cuenta de la agencia estatal de la Administración Tributaria desde el -4 de marzo de 2009, en que obtiene condición, y en consecuencia procede computar el tiempo transcurrido desde dicha fecha para la adquisición de derechos a la promoción económica y profesional, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29 de junio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada y declara el derecho de la actora a que le sea reconocida una antigüedad a todos los efectos, en su condición de trabajadora fija discontinua por cuenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria desde el 4 de marzo de 2009, en que obtiene dicha condición, y en consecuencia procede computar el tiempo transcurrido desde dicha fecha para la adquisición de derechos a la promoción económica y profesional, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la Abogada del Estado, en la representación que ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se dicte sentencia estimando el recurso y revocando la sentencia recurrida en los términos interesados por la parte.
SEGUNDO.- Para ello, la Abogada del Estado, en la representación de ostenta, en el único motivo de su recurso, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 37.1 de la Constitución Española, del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 30 y 67.1 del V Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, señalando y reseñando varias sentencias a lo largo del contenido del escrito de recurso, argumentando, en síntesis, que el convenio colectivo que resulta de aplicación vincula en todo momento el cálculo del complemento de antigüedad a los servicios efectivamente prestados, sin que puedan, por ello ser tenidos en cuenta los periodos de inactividad entre campañas.
Cuestión idéntica a la aquí debatida ha sido resuelta por sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2018, 1 de marzo de 2018 ( 2), 13 de marzo de 2018 ( 2), y 5 de junio de 2018 (3) señalándose, en la primera de ellas que '...El recurso debe prosperar porque: Primero. Conforme a los artículos 82-3, 25-1 y 26-3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución, la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los 'complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador'. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12-4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15-8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad). Las normas del contrato a tiempo parcial no son aplicables al contrato fijo-discontinuo, salvo cuando este se repite en fechas ciertas, lo que no es el caso que nos ocupa porque las campañas del impuesto de la renta y del de sociedades no se inician y concluyen el mismo día todos los años, ni para todas las personas contratadas.
Segundo. Porque resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo, para lo que conviene recordar que el art. 67- 1, párrafo primero, establece: 'Retribuciones de carácter personal. 1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio.'.
Del tenor literal de esa disposición se deriva que para cumplir cada trienio hacen falta tres años de prestación de servicios efectivos. Es cierto que el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, como decíamos en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2010 (Rec. 90/2009) 'La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...'. Pero en el presente caso, como el Convenio habla de la prestación de 'servicios efectivos' cabe concluir que en el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad.
Tercero. Porque esta solución interpretativa es la que más se adecua al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos. En este sentido pueden citarse las sentencias del TJUE de 17 de octubre de 1989 Caso Danfoos y 3 de octubre de 2006. Caso Cadman y Healt, que resaltan la importancia de la experiencia que da la prestación de servicios efectivos y emplean ese dato para entender que no existe discriminación indirecta de la mujer por causa de ese complemento salarial.
Cuarto.- Esta solución es la que ha venido siguiendo esta Sala desde su sentencia de 5 de marzo de 1997 (R. 2827/1996 ) en la que se planteó la cuestión del cómputo de la antigüedad de los fijos-discontinuos y dijo que debía atenderse a los servicios efectivamente prestados, doctrina que han reiterado de forma más o menos explícita en ese particular y en el relativo a la aplicación del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y al Convenio Colectivo las posteriores sentencias de 6 de noviembre de 2002 (Rec. 1886/2002 ), 25 de abril de 2005 (Rec. 923/2004 ), 27 de junio de 2007 (Rec. 2461/2006 ), 20 de julio de 2010 (Rec. 2955/2009 ), 14 de octubre de 2014 (Rec. 467/2014 ) y 20 de noviembre de 2014 (Rec. 1300/2013 ), entre otras.
Quinto. Procede rechazar los argumentos relativos a la desigualdad y falta de proporcionalidad que provoca el distinto tratamiento de los fijos-discontinuos con relación a los trabajadores fijos, a tiempo completo o parcial, por cuanto es doctrina constitucional reiterada que el artículo 14 de la Constitución sólo se viola cuando se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta o situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, está justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugnan las demandas y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad'.
En consecuencia, el recurso debe ser estimado y la resolución recurrida revocada, desestimando la demanda y absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la misma.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de A Coruña, en fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, en autos seguidos a instancia de DÑA. Verónica frente a la ENTIDAD RECURRENTE, sobre OTROS DERECHOS LABORALES, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, desestimando la demanda y absolviendo a la ENTIDAD DEMANDADA de los pedimentos contenidos en la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

