Sentencia Social Nº 4337/...io de 2006

Última revisión
02/06/2006

Sentencia Social Nº 4337/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3397/2005 de 02 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 4337/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104211

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6181


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

esb

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 2 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4337/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 10 de junio de 2004 dictada en el procedimiento nº 494/2003 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Lázaro y Construcciones y Tubos Metálicos Relem, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19.06.03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10.06.04 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por construcciones y Tubos Metálicos Relem, S.L., debo anular y anulo, dejando sin efectos, el recargo de prestaciones impuesto a dicha empresa por Resolución del INSS de 17 de febrero de 2003, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Don Lázaro , mayor de edad, con DNI NUM000 , a fecha de 20 de julio de 2001 prestaba servicios retribuidos por cuenta de la empresa Relem, S.L., siendo su categoría profesional la de preparador jefe de equipo, siendo la actividad de la empresa la de fabricación de tubos para automoción.

2.- Don Lázaro sufrió un accidente de trabajo el día 20.07.2001. Fue reconocido por el CRAM en fecha de 12.12.2001, siendo objetivadas las siguientes secuelas: pérdida de la tercera falange del dedo anular. Por resolución del INSS de 11.3.2002 se declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas del antedicho accidente de trabajo, el derecho de tal trabajador a la percepción de una indemnización a tanto alzado, por una sola vez, en cuantía de 1.027'73 euros y la responsabilidad de Mutua Mugenat en orden a su abono.

3.- A resultas del anterior accidente de trabajo, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social promovió expediente de recargo de prestaciones. Seguido este por sus trámites, previa audiencia de las partes, por Resolución del INSS de fecha 17.2.2003 se resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por omisión de medidas de seguridad de higiene en el accidente de trabajo sufrido por Don Lázaro , con imposición de un recargo del 50% con cargo a la empresa Relem, S.L. respecto de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente. Contra la referida Resolución se interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada.

4.- El accidente de trabajo sufrido por Don Lázaro se produjo cuando, estando éste sujetado una pieza plana en la matriz de una prensa excéntrica, un compañero de trabajo pulsó por accidente el botón de accionamiento de la máquina, produciéndose el atrapamiento de los dedos en el interior de la matriz y ocasionándole la pérdida de la segunda y tercera falanges del dedo medio y pérdida de la tercera falange del dedo anular.

5.- En el escrito de iniciación de actuaciones promovido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consta: "Que el Accidente de Trabajo se produjo sobre las 20:45 horas, durante el turno de tarde cuando el operario se encontraba sujetando una pieza plana en la matriz de una prensa excéntrica, y un compañero de trabajo pulsó por accidente el botón de accionamiento de la máquina. Ello produjo el atrapamiento de los dedos en el interior de la matriz y su amputación".

6.- En el informe de Accidente de Trabajo y enfermedad profesional extendido por la Inspección de Trabajo, en su apartado III, relato de los hechos y conclusiones, consta: "como resultado de las investigaciones practicadas en el curso de la visita que se efectuó el 14.10.2002 al centro de trabajo, se comprueba que el accidente se produjo por deficiencia de medidas de protección objetiva. Por ello se ha procedido al levantamiento de Acta de Infracción con la correspondiente Propuesta de Sanción, y a proponer recargo de prestaciones económicas al haberse producido resultado lesivo".

7.- Por Sentencia 57/2004, de 30 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 13 de los de Barcelona, en autos 25/2004 , estimando el recurso promovido por la ahora actora contra Resolución del Departament de Treball, Industria, Comerç; i Turisme de la Generalitat de Catalunya, anuló la resolución sancionadora impuesta con ocasión del accidente de trabajo sufrido por Don Lázaro . Dicha Sentencia ganó firmeza.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte codemandada - I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social y la actora Lázaro , que formalizaron dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las demás partes contrarias, impugnado ambos recursos Construcciones y Tubos Metálicos Relem, S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Se articulan sendos y paralelos recursos por el INSS y por el trabajador accidentado en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de algunos hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de las normas que se citan.

Segundo.- En cuanto a la pretendida modificación de hechos que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

Tercero.- Expuesto lo anterior debe explicitarse que la representación del accidentado propone la modificación de los hecho declarados probados cuarto, quinto y sexto, con la siguiente redacción:

-Para el 4º se pretende un añadido in fine del siguiente contenido:" ... y pérdida de la tercera falange del dedo anular. Según el parte que se cumplimentó, el accidente se produjo cuando ambos trabajadores estaban efectuando pruebas en dicha prensa con una nueva pieza". No puede admitirse pues nada aporta a la claridad de la sentencia.

-Para el 5º se propone "en el informe emitido por la Inspectora de Trabajo actuante consta que el accidente se produjo sobre las 20:45 horas, durante el turno de tarde, en una prensa usada en el proceso de pruebas que ambos trabajadores estaban preparando cuando, pendientes de corregir una desviación de planitud en el posicionado de la matriz que presentaba el tubo, se encontraba el accidentado agachado en el lado izquierdo frente a la máquina en marcha a un solo botón y sujetando la pieza plana con su mano izquierda por la zona de trabajo de la matriz, mientras el otro compañero actuante -también agachado- estaba en el lado derecho con su mano derecha apoyada en el plato de la máquina. Tomada la decisión del modo de cómo corregir la pieza, ambos se incorporaron al unísono pulsando, el otro trabajador y de forma accidental, el botón derecho de accionamiento de la máquina sin que el accidentado tuviese el tiempo suficiente para retirar su mano izquierda del interior de la matriz. Ya con posterioridad la empresa colocó unos topes metálicos a ambos lados de cada botón parta evitar la posibilidad del accionamiento accidental. La actuación inspectora que se hizo del mismo, al parte de alta y baja médicas, y a la evaluación de riesgos del centro de trabajo además de a las declaraciones del Director financiero, del propio trabajador accidentado y del testigo interviniente." Tampoco debe prosperar pues resulta innecesaria una descripción tan prolija que no hace sino reproducir un documento indiscutido que obra en autos.

-Para el 6º propone la sustitución de la expresión "protección objetiva" por la de "protección colectiva", propuesta absolutamente intrascendente e innecesaria.

Se desestiman las propuestas de la representación del accidentado.

Cuarto.- Por su parte el INSS propone modificar el hecho probado 6º con la siguiente redacción: "En el informe de accidente de trabajo y enfermedad profesional extendido por la Inspección de Trabajo, en su apartado III, relativo a los hechos y conclusiones, consta: "como resultado de las investigaciones practicadas en el curso de la visita que se efectuó el 14.10.02 al centro de trabajo, se comprueba que el accidente se produjo por deficiencia de medidas de protección objetiva. Como causas del accidente según el acta de inspección se señala que: "el botón de accionamiento derecho, carecía de protección completa frente a la posibilidad de acceso y, por lo tanto, accionamiento accidental. En el momento de la visita se observa que se han colocado topes metálicos en ambos lados de cada botón para evitar aquella posibilidad. Por ello se ha procedido al levantamiento de Acta de Infracción con la correspondiente Propuesta de sanción y en proponer recargo de prestaciones económicas al haberse producido resultado lesivo". La propuesta debe prosperar, pues reúne todos los requisitos arriba expuestos y resulta trascendente al explicar con claridad como se produjo el accidente y las causas en las que la Inspección de trabajo anudó el mismo.

Asimismo propone redacción alternativa para el 7º con el siguiente contenido"Por sentencia 57/2004, de 30 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 13 de los de Barcelona, en autos 25/2004 , estimando el recurso promovido por la actora cotnra Resolución del Departament de Treball, Industria, Comerç i Turisme de la Generalitat de Catalunya, anula la resolución sancionadora impuesta con ocasión del accidente de trabajo sufrido por Don Lázaro , por cuestiones formales, apreciando la existencia de caducidad de las actuaciones inspectoras previas al procedimiento sancionador. Dicha sentencia ganó firmeza". También debe prosperar pues la razón de la desestimación de la demanda en el Juzgado contencioso es la que se da en su sentencia y ello es trascendente para este proceso.

Quinto.- Con base en la letra c) del articulo 191 LPL , articulan sendos motivos de recurso tanto la representación del INSS como la de Lázaro , ambas impugnadas por la representación de la empresa Construcciones y Tubos Metálicos Relem S.L. En ambos casos se citan los artículos 14.1 y 15.1.a), c), d), f) y h) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, citando también el INSS el articulo 123 de la LGSS.

La tesis (del INSS más claramente) viene a ser que existe un claro nexo de causalidad entre el accidente y la falta de medidas de seguridad, que se cifra en la inexistencia de "doble mando" habilitado, que supuso la activación accidental del mecanismo por el otro trabajador que estaba colaborando con el accidentado. La representación del accidentado formula razonamientos sobre la conexión entre el resultado de la sentencia del orden contencioso-administrativo y la actual.

Respecto a las consecuencias de la sentencia del orden contencioso-administrativo en la ahora impugnada, se razona suficientemente en la propia resolución y allí señala el Juzgador como no puede ser determinante lo establecido en aquella respecto a esta, máxime cuando en el presente caso la resolución del Juzgado del orden contencioso-administrativo no entra en el modo cómo se produjo el accidente sino que aplica la caducidad por excesiva dilación del expediente sancionador en vía administrativa.

Entrando en la tesis central del recurso, debe esta Sala discrepar del Juzgador de instancia y estimar el recurso contra su sentencia. Ello es así por cuento es patente la relación de causalidad entre la falta de medidas de seguridad, inexistencia de doble mando y protección ante la manipulación accidental del mismo, y la producción del accidente; ello es así aun cuando para la producción del mismo se haya producido la concurrencia de una imprudencia leve tanto del propio accidentado, como de un compañero de trabajo, pues dichos elementos no son los determinantes del accidente, dado que de haber existido una protección adecuada, que en este caso se instaló de manera inmediata tras el accidente, no se habría producido el accidente.

Es, en consecuencia, la falta de medidas de seguridad una de las concausas determinantes del accidente y han hecho que la lesión se haya producido por una máquina que carecía de parte de los dispositivos de precaución reglamentarios y otros los tenía inutilizados en el momento del accidente.

Ello nos inclina a estimar el recurso y a mantener el recargo del 50% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar como lo hacemos los recursos interpuestos por el INSS y por Lázaro , contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2004 del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona y en su consecuencia debemos desestimar la demanda en su día interpuesta por la empresa Construcciones y Tubos Metálicos Relem S.L y mantener el el recargo del 50% por falta de medidas de seguridad en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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