Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4337/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2677/2015 de 02 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 4337/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015104563
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8003739
EL
Recurso de Suplicación: 2677/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 2 de julio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4337/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Oscar y otros, Elvira Noelia y otras dos y Blas Oscar frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 30 de junio de 2014 , dictada en el procedimiento Demandas nº 79/2012 y siendo recurrido/a Nissan Motor Ibérica, S.A., Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros y BBVA Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27 de enero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2014 , que contenía el siguiente Fallo:
'que, desestimando totalmente las demandas interpuestas por Elvira Noelia , Sandra Filomena , Sandra Yolanda , Santiaga Salvadora , Valentina Santiaga , Penelope Zulima , Juan Oscar , Desiderio Nazario , Lazaro Efrain , Fermin Nazario , Enrique Cayetano , Azucena Ofelia , Mauricio Fructuoso , Bernardo Sixto , Gervasio Maximiliano , Saturnino Bruno , Severino Cesareo , Nazario Dionisio , Anton Antonio , Jose Raul , Inmaculada Paloma , Marcelino Alvaro , Severino Jeronimo , Maximino Hipolito , Gines Nazario , Cesar Patricio , Eusebio Patricio , Jesus Mateo , Jeronimo Fructuoso , Fructuoso Cirilo , Raul Borja , Laureano Lorenzo , Faustino Bernardo , Maximiliano Apolonio , Lazaro Damaso , Angela Lorena , Cosme Pascual , Jeronimo Esteban , Arturo German , Loreto Angeles , Mateo Herminio , Matias Borja , Doroteo Octavio , Antonia Ofelia , Pelayo Lazaro , Hermenegildo Gustavo , Cesar Hermenegildo , Anselmo Mariano , Fernando Gaspar , Celia Valentina , Blas Oscar y German Jesus contra 'Nissan Motor Ibérica SA', 'Generali España, SA de Seguros y Reaseguros' y 'BBVA Seguros, SA de Seguros y Reaseguros', debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de todas las peticiones formuladas contra ellas en las indicadas demandas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' 1º-Los demandantes estuvieron trabajando por cuenta y bajo la dependencia de 'Nissan Motor Ibérica SA' hasta el 31.3.09, fecha en la que se extinguieron sus contratos de trabajo en virtud de autorización concedida por resolución dictada el 31.3.09 por el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya en el expediente de regulación de empleo (ERE) nº NUM000 .
2º-En el periodo de consultas que tuvo lugar en el ERE nº NUM000 , la empresa y los representantes de los trabajadores llegaron a un acuerdo el 30.3.09, consistente en un plan de prejubilaciones que debía afectar a todos los trabajadores que tuviesen cumplidos 55 años o más a 31 de marzo de 2009, entre los que se encontraban los aquí demandantes. Conforme a dicho plan, los trabajadores despedidos debían percibir una renta mensual hasta que causasen derecho a la pensión de jublación anticipada y, desde la fecha de dicha pensión, un complemento a la misma. En lo que hace al primer periodo, que es el que interesa en este proceso, la regulación se contenía en las letras a) y b) de la cláusula cuarta del pacto, del siguiente tenor literal (negritas, en el original):
Cuarto.- Condiciones económicas
a. Hasta que se cause derecho a la Jubilación anticipada, normalmente a los 60 o 61 años
- Desde el momento en que los empleados rescindan su relación laboral con la Empresa, por hallarse incluidos en el expediente de Regulación de Empleo que al efecto se tramitará, pasarán a ser perceptores de la prestación contributiva por Desempleo, en la cuantía y durante el periodo de tiempo que a cada uno le corresponda en función de sus condiciones personales, familiares y profesionales.
Aquellos empleados que, una vez agotado el periodo de la prestación contributiva de Desempleo (720 días como máximo), no reúnan los requisitos necesarios para causar derecho a la pensión de Jubilación, solicitarán la concesión del subsidio por Desempleo hasta tanto los reúnan.
Durante estos periodos se garantizarán por la Empresa a través de una póliza de seguro colectivo, que se contratará con una Aseguradora de reconocido prestigio y solvencia, a los empleados afectados unas prestaciones mensuales (12 pagos anuales), predeterminadas y no modificables, equivalentes a la diferencia entre las prestaciones netas de Desempleo (prestación contributiva y, en su caso, subsidio de Desempleo) y el 90% del salario regulador neto vigente a la fecha del cese.
Los pagos se realizarán a final de cada mes.
El nivel de cobertura (90%) se revalorizará anualmente, en un 2,0%
(...)
En caso de denegación del subsidio por desempleo por causas atribuíbles a las prestaciones percibidas por el presente Plan, se suscribirá el correspondiente complemento a la póliza de seguros
b. Cuotas del Convenio Especial
Además de lo definido en el apartado anterior, la Empresa garantizará a través de una póliza de seguros colectiva el abono de una cantidad adicional destinada a pagar el coste del Convenio Especial con la Seguridad Social hasta la fecha en la que el trabajador pueda acceder a la jubilación anticipada, normalmente a los 60 o 61 años (en el que se incluye, para los no mutualistas con anterioridad al 01.01.1967, la cotización en los términos previstos en el Real Decreto Ley 16/2001, de 27 de diciembre), en las siguientes condiciones:
1. La Póliza cubrirá el coste del Convenio Especial con la Seguridad Social una vez agotada la prestación por desempleo contributivo y durante la fase de desempleo asistencial, en su caso, hasta que el trabajador acceda a la jubilación anticipada, normalmente a los 60 o 61 años, de forma que se mantengan la base de cotización actual del beneficiario en el momento del cese, prevista para el 31 de marzo de 2009. El coste del Convenio Especial se calculára a la fecha de la baja del empleado y permanecerá invariable con independencia de que las circunstancias durante la vigencia de la póliza varíen con respecto a la estimadas a la fecha del cálculo.
(...)
Se da por reproucido el acuerdo en su integridad (folios 1250 a 1265)
3º-Para garantizar el pago de las prestaciones pactadas en el acuerdo de 30.3.09, 'Nissan Motor Ibérica SA' suscribió, con fecha 16.4.09, la póliza de seguro colectivo de rentas nº NUM001 con 'Banco Vitalicio de España, SA de Seguros y Reaseguros', actualmente 'Generali España, SA de Seguros y Reaseguros', y 'BBVA Seguros, SA de Seguros y Reaseguros'.
Se pactó que la primera actuaría como Entidad Abridora del contrato con un porcentaje de coaseguro del 65%, mientras que la segunda actuaría con un porcentaje de coaseguro del 35%.
Se estableció un prima única inicial por un importe de 28.930.278,81 €, de los que 'Generali España, SA de Seguros y Reaseguros' recibiría 18.804.681,23 € y 'BBVA Seguros, SA de Seguros y Reaseguros' 10.125.597,58 €.
En el punto 6.2 del artículo sexto de las 'condiciones generales' de la póliza se pactó:
La Compañía Aseguradora queda autorizada para practicar las retenciones fiscales de aquella parte de las prestaciones aseguradas que por imperativo legal sean exigibles.
Los puntos 5.5 y 6.2 de las 'condiciones particulares' eran del siguiente tenor literal:
5.5 Ajuste de las rentas aseguradas a los compromisos asumidos en virtud del ERE NUM000 .
Las obligaciones de la Compañía Aseguradora vienen determinadas por las rentas inicialmente aseguradas detalladas en el Apéndice nº 1 de las presentes Condiciones Particulares y en cada Certificado Individual de Seguro, contratadas por el Tomador en base a los datos personales del trabajador asegurado y los compromisos asumidos con el mismo.
Previa comunicación del Tomador se procederá a regularizar las diferencias que eventualmente se produzcan en el momento del devengo de la prestación, entre el importe previamente asegurado y el efectivamente reconocido de acuerdo con el compromiso asumido en el ERE NUM000 , así como las derivadas de cualquier modificación de los datos iniciales.
Cualquier modificación será calculada de acuerdo al artículo 6.2 de las presentes Condiciones Particulares
6.2 Nuevas primas por variación de los compromisos por pensiones asumidos, por variación de los datos personales de los asegurados o por variaciones del grupo asegurado.
Cualquier variación que se introduzca en la cuantía de las rentas aseguradas, fechas de nacimiento, número de asegurados u otros datos que afecten al cálculo de la prima, comportará el pago de la correspondiente regularización de prima adicional o, en su caso, la Compañía Aseguradora extornará el valor de realización de la provisión matemática correspondiente al exceso de prestaciones aseguradas calculado de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 7.2 de las presentes condiciones particulares.
La prima de regularización se calculará con las bases técnicas vigentes en cada momento, conforme a lo establecido en el artículo 10º de las presentes condiciones particulares
En el apéndice nº 1 de las condiciones particulares se confeccionó un cuadro con las prestaciones brutas a abonar a cada asegurado durante el periodo de vigencia de la póliza
Se dan por reproducidas en su integridad las condiciones generales y particulares de la póliza (folios 1723 a 1751)
4º-El 15.4.10, cada uno de los demandantes firmó el 'Boletín de adhesión-certificado individual de seguro'. En dicho boletín, figuraban, respecto de cada demandante, las prestaciones que iban a abonar las aseguradoras durante todo el periodo de vigencia de la póliza.
En el apartado de dicho boletín titulado 'invariabilidad de la Renta Asegurada'se decía lo siguiente:
Los plazos y cuantías de las Rentas Aseguradas consignados en el presente Certificado son invariables e independientes de las modificaciones que, durante la vida de la póliza, puedan experimentar los supuestos sobre la evolución de las prestaciones del INEM y la Seguridad Social, utilizados para su determinación, en virtud del acuerdo alcanzado por el Tomador y el Asegurado. En cualquier caso las Compañías Coaseguradoras garantizan, exclusivamente, el pago de las prestaciones que figuran en el presente Certificado individual de Seguro y cada una de ellas en la proporción establecida en el cuadro de coaseguro del contrato y cuyos porcentajes se indican en el presente certificado individual de seguro.
(...)
El apartado titulado 'pago de las prestaciones'contenía un párrafo del siguiente tenor literal
(...)
Los importes de renta indicados en el presente Certificado Individual de Seguro están expresados en sus importes brutos, abonándose al Asegurado, mediante transferencia bancaria, el importe neto resultante de la aplicación de las retenciones fiscales establecidas por la normativa vigente en cada momento.
(...)
Se dan por reproducidos en su integridad todos los boletines de adhesión (folios 1795 a 1994).
5º-Para el cálculo de las prestaciones que correspondían a cada demandante en virtud del acuerdo alcanzado en el ERE NUM000 , la empresa demandada confeccionó, respecto de cada demandante, una hoja en la que figuraba calculada la prestación correspondiente a cada periodo con base en los siguientes parámetros: prestación por desempleo neta, base de cotización, salario neto, importe del convenio especial, importe del complemento, retención aplicable, en su caso, y 'pago total'.
La cifra correspondiente al 'pago total' en la indicada hoja era igual, respecto de cada periodo, a la suma de las rentas garantizadas por las aseguradoras para dicho periodo.
6º-A principios del año 2011, las aseguradoras demandadas enviaron a cada demandante un certificado en el que hicieron constar el importe de la indemnización legal exenta correspondiente a 45 días de salario por año de servicio, la cuantía mínima legal correspondiente a 20 días por año de servicio y las cuantías totales de renta a abonar a partir de aquel momento. Dichas cuantías se correspondían con las contenidas en el boletín de adhesión individual.
Se dan por reproducidas en su integridad dichas certificaciones (folios 373 a 407, 765 a 773, 1293 a 1297, 1552 y 1570).
7º-El 1.3.11, las aseguradoras demandadas emitieron un 'suplemento' a la póliza por cuya virtud 'se procede a modificar las prestaciones de los asegurados relacionados en el Apéndice nº 4 adjunto, que forma parte integrante del presente suplemento al objeto de adecuar las prestaciones aseguradas del contrato a los compromisos por pensiones asumidos por el Tomador, como consecuencia de lo establecido en la disposición adicional decimotercera y disposición transitoria tercera de la Ley 27/2009 de 30 de diciembre (BOE nº 315 de 31/12/2009), no siendo en ningún caso responsabilidad de la Compañía Aseguradora ni la interpretación ni la cuantificación de los citados compromisos'. En el mismo suplemento, las aseguradoras establecieron el 'valor de rescate de las provisiones matemáticas correspondientes a las prestaciones que se reducen', fijando dicho valor en 1.840.779,68 €.
Se da por reproducido dicho suplemento en su integridad (folios 1779 a 1791).
8º-En virtud del suplemento citado en el ordinal anterior, las aseguradoras, con fecha 1.3.11, comunicaron a cada uno de los demandantes los nuevos importes de las prestaciones durante el periodo que se indicaba en cada caso. Dichos importes eran inferiores a los contenidos en los boletines de adhesión. La diferencia era equivalente al importe de la retención fiscal aplicada por la empresa demandada en las hojas de cálculo de la prestación citadas en el ordinal quinto anterior.
Se dan por reproducidas en su integridad todas las comunicaciones enviadas a los demandantes (folios 1995 a 2056).
9º-En caso de estimarse la demanda, los demandantes tendrían derecho a cobrar las siguientes cantidades adicionales:
Hasta el 30.4.13(folios 87 a 89)
- Elvira Noelia : 10.886,92 €
- Sandra Filomena : 12.787,52 €
- Sandra Yolanda : 10.981,18 €
- Santiaga Salvadora : 12.618,12 €
- Valentina Santiaga : 8.707,69 €
- Penelope Zulima : 8.805,71 €
Hasta el 2.12.11(folio 160)
- Juan Oscar : 2.454,65 €
- Desiderio Nazario : 2.433,70 €
- Lazaro Efrain : 3.114,95 €
- Fermin Nazario : 5.034,72 €
- Enrique Cayetano : 2.992,40 €
- Azucena Ofelia : 1.085,68 €
- Mauricio Fructuoso : 2.770,10 €
- Bernardo Sixto : 2.799,10 €
- Gervasio Maximiliano : 1.564,76 €
- Saturnino Bruno : 4.806,60 €
- Severino Cesareo : 2.884,55 €
- Nazario Dionisio : 2.509,70 €
- Anton Antonio : 3.631,92 €
- Jose Raul : 2.804,35 €
- Inmaculada Paloma : 2.487,40 €
- Marcelino Alvaro : 2.804,70 €
- Severino Jeronimo : 1.056,95 €
- Maximino Hipolito : 5.303,04 €
- Gines Nazario : 674,64 €
- Cesar Patricio : 4.269,36 €
- Eusebio Patricio : 4.248,18 €
- Jesus Mateo : 3.660,30 €
- Jeronimo Fructuoso : 2.794,90 €
- Fructuoso Cirilo : 3.660,72 €
- Raul Borja : 4.713,48 €
- Laureano Lorenzo : 2.130,85 €
- Faustino Bernardo : 2.087,35 €
- Maximiliano Apolonio : 3.669,60 €
- Lazaro Damaso : 3.138,75 €
- Angela Lorena : 1.227,52 €
- Cosme Pascual : 2.521,70 €
- Jeronimo Esteban : 2.301,30 €
- Arturo German : 3.168,00 €
- Loreto Angeles : 2.707,38 €
- Mateo Herminio : 1.584,28 €
Hasta el 13.3.12(folio 717)
- Matias Borja : 581,04 €
- Doroteo Octavio : 498,22 €
- Antonia Ofelia : 584,47 €
- Pelayo Lazaro : 573,08 €
- Hermenegildo Gustavo : 478,66 €
- Cesar Hermenegildo : 494,37 €
- Anselmo Mariano : 482,06 €
- Fernando Gaspar : 1.200,88 €
- Celia Valentina : 591,33 €
Hasta el 31.12.12(folio 1560)
- Blas Oscar : 42.484,47 €
Hasta el 31.1.13(folio 1153)
- German Jesus : 13.033,59 €
Se dan por reproducidos en su integridad los desgloses que figuran en los folios indicados.
10º-Se intentó la conciliación previa ante la SCI.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciarib recurso de suplicación la parte actora Juan Oscar y 43 más, Dª Elvira Noelia y 2 más y D. Blas Oscar , que formalizaron dentro de plazo, y que fueron impugnados por las 3 partes demandadas a las que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se han interpuesto tres recursos de suplicación frente a la sentencia nº 255/2014, dictada el 30/06/2014 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en los autos seguidos bajo el nº 79/12 a los que se acumularon los nº 148/12 y 338/12 del mismo juzgado; y otros seguidos ante el Juzgado nº 3 de Barcelona con los números 337/12 y 776/12, promovidos por Dª Elvira Noelia y 51 más frente a NISSAN MOTOR IBERICA SA, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y BBVA SEGUROS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
La sentencia recurrida desestima las demandas interpuestas por Dª Elvira Noelia y 51 más .
En las demandas se solicitaba por los trabajadores/as demandantes, despedidos el 31/03/09 en virtud de ERE NUM000 de NISSAN y afectados por el plan de prejubilaciones contenido en el acuerdo suscrito el 30/03/09, que se declarase su derecho a seguir percibiendo las prestaciones inicialmente garantizadas por las aseguradoras codemandadas y que se condenase a las mismas a abonarles las cantidades correspondientes.
Los recursos han sido impugnados por las tres codemandadas.
SEGUNDO.- RESUMEN DE LA CONTROVERSIA
2.1.- Objeto de la controversia en la instancia
Los trabajadores/as demandantes, despedidos el 31/03/09 en virtud de ERE NUM000 de NISSAN y afectados por el plan de prejubilaciones contenido en el acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y la empresa el 30/03/09, son beneficiarios de una póliza de seguros, suscrita entre las aseguradoras codemandadas y su antigua empleadora NISSAN, en virtud del citado acuerdo.
En virtud de dicho acuerdo, desde el momento de la rescisión de la relación laboral (31/03/09) hasta que se cause derecho a la jubilación anticipada la empresa se comprometió, a través de una póliza de seguro colectivo, a abonar a los empleados unas prestaciones mensuales (12 pagos anuales) predeterminadas y no modificables, equivalentes a la diferencia entre las prestaciones netas de desempleo (prestación contributiva y, en su caso subsidio de Desempleo) y el 90% del salario regulador neto vigente a la fecha del cese.
El 15/04/10 cada uno de los demandantes firmó el Boletín de adhesión-certificado individual de seguro, en que figuraban las prestaciones que iban a abonar las aseguradoras durante todo el período de vigencia de la póliza. En dicho boletín se contiene un apartado titulado 'invariabilidad de la renta asegurada', que dice 'Los plazos y cuantías de las Rentas aseguradas consignados en el presente certificado son invariables e independientes de las modificaciones que durante la vida de la póliza, puedan experimentar los supuestos sobre la evolución de las prestaciones del INEM y SS utilizados para su determinación, en virtud del acuerdo alcanzado por el tomador y el Asegurado. ..'
En el apartado titulado 'pago de prestaciones ' se dice : 'Los importes de renta indicados en el presente Certificado Individual de Seguro están expresados en sus importes brutos, abonándose al Asegurado mediante transferencia bancaria, el importe neto resultante de la aplicación de las retenciones fiscales establecidas por la normativa vigente en cada momento'.
A principios de 2011 las aseguradoras codemandadas, enviaron a cada demandante un certificado en el que hicieron constar que, en virtud de la entrada en vigor de la Ley 27/09 de 39 diciembre cuya DA 13ª dio nueva redacción al art.7e) Ley 35/2006, por la que la indemnización legal exenta de IRPF pasaba de 20 días por año a 45 días de salario por año de servicio y las cuantías totales de renta a abonar a partir de aquel momento, que se correspondían con las contenidas en el boletín de adhesión individual.
El 01/03/11 las aseguradoras demandadas emitieron un suplemento a la póliza en cuya virtud se modificaron las prestaciones de los asegurados, al objeto de adecuar las mismas a los compromisos por pensiones asumidos por el Tomador, como consecuencia de la entrada en vigor de la ley 27/09. En virtud de dicho suplemento las aseguradoras comunicaron a cada uno de los demandantes los nuevos importes de las prestaciones durante el período que se indicaba en cada caso. Dichos importes eran inferiores a los contenidos en los boletines de adhesión. La diferencia era equivalente al importe de la retención fiscal aplicada por la empresa demandadas en las hojas de cálculo de la prestación .
2.2.- Sentido de la resolución recurrida.
La sentencia recurrida desestima las demandas, en síntesis, por considerar que en el Acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores de 30/09/09 (clausula cuarta, letra a), la empresa se obliga a abonar a los trabajadores afectados una prestación mensual equivalente a la diferencia entre el importe neto de la prestación o subsidio por desempleo y el 90% del salario regulador neto vigente a la fecha del cese.En consecuencia, la renta mensual se establece de acuerdo a su valor neto, sin tener en cuenta, por tanto, el importe de las futuras retenciones fiscales aplicables a partir del momento en que se superase el límite de 20 días por año de servicio. Es decir, la sentencia recurrida considera que lo que se garantizaba por el acuerdo era la percepción de una cantidad neta cada mes y que como el acuerdo nada establece sobre que debiera abonarse el importe de las retenciones a los demandantesla reducción de las cuantías es correcta una vez que el tomador Nissan, solicitó el extorno de la parte de la prima correspondiente a la reducción de la renta asegurada derivada de la falta de obligación de retener sobre la parte, antes gravada y ahora exenta, tras la modificación de la Ley del IRPF.
TERCERO.- PRETENSIONES DE LAS PARTES EN LOS RECURSOS:
3.1.- RECURSO DE Juan Oscar y 43 más. La recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringidos los siguientes preceptos:
- DA primera del RD L 1/2002 de 29 de noviembre.
- Art 3 del RD 1588/1999 de 15 de octubre -
- Art.3 ley 50/1980 de 8 de octubre .
La recurrente considera infringidos tales preceptos, en síntesis, porque la aseguradora está vinculada exclusivamente por las pólizas, que determinar directa y concretamente las coberturas otorgadas por el asegurador, por lo que la sentencia recurrida al referirse e interpretar los pactos económicos del Acuerdo colectivo de 30/03/09 lo que hace es contradecir el contenido de las pólizas que son la única fuente de obligaciones y derechos entre los asegurados y la aseguradora.
Partiendo e ello, la recurrente considera que las pólizas garantizan una renta y unos plazos que se detallan en los cuadros adjuntos de los boletines de adhesión, y que dichas rentas aseguradas son invariables e independientes de las modificaciones que durante la vida de la póliza puedan experimentar. En dichos certificados individuales, se afirma que 'Los importes de renta indicados en el presente certificado individual de seguro están expresados en sus importes brutos abonándose al asegurado, mediante transferencia bancario el importe neto resultante de la aplicación de las tenciones fiscales establecidas por la normativa vigente en cada momento.'
En fin, la recurrente acude a la normativa tributaria y, en resumen, considera que conforme al art.28 del RDL 1/2002, y los arts.6.1 Ley 35/2006, las rentas de que se trata son rendimientos del trabajo, y que por ello el pagador de la renta está obligado a realizar retenciones o pagos a cuenta, siendo que el ar.t18 de la Ley 58/03 dispone que el crédito tributario es indisponible, por lo que las rentas que garantizaban desde un principio eran rentas brutas, sin que quepa pacto privado sobre las retenciones que autorice a la aseguradora a ejercitar su derecho de extorno una vez se aumentó la cuantía de renta exenta, pasando de 20 días por año a 45 días por año. Además, considera la conducta de las aseguradoras infringe art.28 del RDL 1/02 dispone que en ningún caso las rentas percibidas podrán minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las contribuciones sobre los límites de reducción en la base imponible, de acuerdo con la Ley IRPF.
En fin, considera que la interpretación efectuada por la sentencia recurrida vulnera las normas de interpretación de los contratos de los arts .1281 y ss CC .
3.2.- RECURSO DE Elvira Noelia Y 2 MÁS
La recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS ,solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringidos los siguientes preceptos:
- arts. 26 y 51 ET
- art, 18 Ley 58/2003General tributaria
arts. 8 , 28 y DA primera del RDL 1/2002
arts.6 , 11 y 96 a 105 de la Ley 35/06 del IRPF
- arts. 1255 , 1257 y 1281 a 1289 CC
Considera la recurrente, en resumen, que el art.28 del RDL 1/02 atribuye el tratamiento de rentas del trabajo a las cantidades percibidas por los trabajadores en virtud del contrato de seguro colectivo, que por tanto, dichas rentas corresponden exclusivamente a quien las genera ( art.6.2 y art.11.2 Ley 35/2006), que ello no impide la retención por el pagador, conforme al art.99 y ss Ley 35/2006, que el art.18 de la LGT impide los pactos privados sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias y que, por tanto, no cabía pactar sobre las cantidades que, primero fueron objeto de retención y luego dejaron de serlo, en virtud de la modificación introducida por el RD-Ley 2/09. En conclusión, considera que las rentas garantizadas por la póliza de seguro lo eran en sus importes brutos, porque pactar una póliza sobre importes netos, supondría un pacto privado contrario a la ley de IRPF.
3.3.- RECURSO DE Blas Oscar
La recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS ,solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringidos los siguientes preceptos:
- DA 1ª RDL 1/02 de 29 noviembre
- Art.3 Ley 50/1980
- Arts.6 , 11 y 95 a 105 Ley 35/2006
- Art.3 RD 15/1999
- Art.1255 a 1257 y 1281 a 1289 CC
La recurrente considera infringidos tales preceptos porque las aseguradoras, por mandato de NISSAN, redujeron a partir de junio de 2011, las prestaciones mensuales a abonar a los trabajadores afectados por la extinción de contrato derivado de ERE, reteniendo el importe correspondiente a al retención de IRPF que debía dejarse de practicar, y por consiguiente reduciendo sustancialmente el importe bruto de la prestación garantizada, en virtud de la póliza de adhesión con la aseguradora. En definitiva, considera que las rentas garantizadas eran brutas, que se integraban en las rentas del trabajo a efectos de retenciones, que el crédito tributario es indisponible y que suscribir una póliza pactando prestaciones netas, implicaría el incumplimiento de las normas tributarias, concretamente la Ley IRPF.
3.3.- IMPUGNACIÓN DE NISSAN MOTOR IBÉRICA SA
La impugnante pide la confirmación de la resolución recurrida y se opone conjuntamente a los tres recursos interpuestos, considerando, en síntesis:
-En primer lugar. que el recurso de suplicación no es una apelación y que no puede valorarse de nuevo toda la prueba practicada, por lo que no habiéndose alterado el relato fáctico, no puede prevalecer la interpretación parcial de las recurrentes sobre la más objetiva del juzgador de instancia.
-En segundo lugar: que Nissan formalizó el importe de la prima asumiendo el coste fiscal estimado en el momento inicial (sólo exención de 20 días), pero como consecuencia de la Ley 27/09, la exención pasó a 45 días de salario, y que pro ello se procedió a la regularización de la prima abonada por NISSAN a las aseguradoras, sin que ello supusiera, en ningún caso, un perjuicio para los trabajadores, porque la diferencia sería para su abono a Hacienda y no para los trabajadores, en tanto que a estos se les garantizó y se les continuó abonando tras la regularización el importe neto inicialmente garantizado. De esta forma, de estimarse la pretensión de los actores, hubieran percibido una cantidad muy superior a la que realmente les correspondía en virtud del referido acuerdo, que no es otra que el 90& del salario neto. Todo ello, conforme al art.29.1a ) y 30.1 del RD 1588/99 y el art.55. y 6 .2 de las condiciones generales del seguro colectivo.
3.4- IMPUGNACIÓN DE GENERALI ESPAÑA SL DE SEGUROS Y REASEGUROS
La impugnante pide la confirmación de la resolución recurrida y se opone conjuntamente a los tres recursos interpuestos, considerando, en síntesis, que la modificación normativa del IRPF que supone que la exención de 20 días por año pase a 45 días por año , supuso un exceso de prima que no debió retornarse a los beneficiarios, que perciben lo pactado en el plan de prejubilación, sino a la empresa tomadora, como estima la sentencia recurrida, y ello en virtud de los arts.5.5 , 6.2 y 7.3 de las condiciones particulares y arts.27 , 29.1a ) y 30.1 del RD 1588/99 ).
3.5.- IMPUGNACIÓN DE BBVA SEGUROS Y REASEGUROS S.A
La impugnante pide la confirmación de la resolución recurrida y se opone conjuntamente a los tres recursos interpuestos, en síntesis porque la póliza de seguros y los boletines individuales garantizan el cobro de cantidades netas, por lo que la variación de las cantidades brutas, derivada de la modificación fiscal no afecta a los derechos de los beneficiarios
CUARTO.- Acuerdos y normas a considerar
Acuerdo de 30/03/09 en el ERE NUM000
Punto cuarto a) 'Durante estos períodos se garantizarán por la Empresa a través de una póliza de seguro colectivo, que se contratará con una Aseguradora de reconocido prestigio y solvencia, a los empleados afectados unas prestaciones mensuales (12 pagos anuales), predeterminadas y no modificables, equivalentes a la diferencia entre las prestaciones netas de Desempleo (prestación contributiva y, en su caso, subsidio de Desempleo) y el 90% del salario regulador neto vigente a la fecha del cese. Los pagos se realizarán a final de cada mes'
Condiciones particulares de la Póliza
Punto 5.5.- Ajuste de las rentas aseguradas a los compromisos asumidos en virtud del ERE NUM000 .
Las obligaciones de la Compañía Aseguradora vienen determinadas por las rentas inicialmente aseguradas detalladas en el Apéndice nº 1 de las presentes Condiciones Particulares y en cada Certificado Individual de Seguro, contratadas por el Tomador en base a los datos personales del trabajadores asegurados y los compromisos asumidos con el mismo.
Previa comunicación del Tomador se procederá a regularizar las diferencias que eventualmente se produzcan en el momento del devengo de la prestación entre el importe previamente asegurado y efectivamente reconocido de acuerdo con el compromiso asumido en virtud del ERE 787/2009 , así como las derivadas de cualquier modificación de los datos iniciales. Cualquier modificación será calculada de acuerdo al artículo 6.2 de las presentes condiciones particulares.
Punto 6.2.- Nuevas primas por variación de los compromisos por pensiones asumidos, por variación de los datos personales de los asegurados o por variaciones del grupo asegurado.
Cualquier variación que se introduzca en la cuantía de las rentas aseguradas , fechas de nacimiento, número de asegurados u otros datos que afecten al cálculo de la prima, comportará el pago del a correspondiente regularización de prima adicional o, en su caso, la Compañía Aseguradora extornará el valor de realización de la provisión matemática correspondiente al exceso de prestaciones aseguradas calculado de acuerdo con los criterios establecidos en el art.7.2 de las condiciones particulares.
Punto 7.3 Rescate por variación de los compromisos asumidos.
El Tomador podrá ejercitar el derecho de rescate de las provisiones matemáticas constituidas, en su totalidad o en parte, según corresponda, de los Asegurados que, conforme a lo establecido en el compromiso por pensiones asumido por el Tomador, las rentas aseguradas resulten ser superiores a las resultantes del anteriormente citado compromiso.
El importe del Valor del Rescate de acuerdo con lo indicado en el apartado 7.2 anterior, será el valor liquidativo neto de las inversiones en que estuvieren materializadas las previsiones matemáticas rescatadas. El importe del valor de rescate se abonará en metálico al Tomador. La Compañía Aseguradora emitirá un suplemento en cada caso, en el que se detallarán los nuevos importes de las rentas y plazos así como el Certificado Individual-Boletín de Adhesión que sustituirá al anterior.
Boletines de adhesión- certificados individuales de seguro:
Invariabilidad de la renta asegurada:
Los plazos y cuantías de las Rentas aseguradas consignados en el presente Certificado son invariables e independientes de las modificaciones que , durante la vida de la póliza, puedan experimentar los supuestos sobre la evolución de las prestaciones del INEM y de la SS, utilizados para su determinación, en virtud del acuerdo alcanzado por el Tomador y el Asegurado. En cualquier caso, las compañías Coaseguradoras garantizan, exclusivamente, el pago de las prestaciones que figuran en el presente certificado individual de Seguro y cada una de ellas en la proporción establecida en el cuando de coaseguro del contrato, y cuyos porcentajes se indican el presente certificado individual de seguro.
Los importes de renta indicados en el presente certificado individual de seguro están expresados en sus importes brutos abonándose al asegurado, mediante transferencia bancario el importe neto resultante de la aplicación de las tenciones fiscales establecidas por la normativa vigente en cada momento .
Art. 27.3 RD 1588/99 de 15 de octubre ;
3.El contrato de seguro deberá determinar, directa y expresamente, las coberturas otorgadas por el asegurador, sin que sea admisible la mera remisión a convenios colectivos o disposiciones equivalentes para definir las primas, las prestaciones aseguradas o cualquiera de los elementos propios del compromiso integrado en la póliza o reglamento de prestaciones vigentes en cada momento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación del tomador de adaptar, en su caso, las condiciones del contrato de seguro a las modificaciones de los compromisos establecidas mediante acuerdo colectivo o disposición equivalente con posterioridad a la formalización del contrato.
Las obligaciones de la entidad aseguradora vendrán determinadas por lo establecido en el contrato de seguro en cada momento y en tanto no se modifique, sin que las pólizas de seguro puedan otorgar ninguna garantía respecto de la evolución de aquellas magnitudes cuyo desarrollo futuro no sea susceptible de tratamiento actuarial.
Art. 30.1 RD 1588/99 de 15 de octubre Derecho de reducción
1. El tomador del seguro podrá ejercer el derecho de reducción de la suma asegurada y, por tanto, podrá suprimir las primas futuras, algunas de ellas o parte de su importe, siempre que quede garantizada la adecuada cobertura de los compromisos por pensiones vigentes en cada momento integrados en la póliza.
En el caso de reducción por variación de los compromisos, el ejercicio del derecho de reducción por el tomador requerirá que tal variación conste en convenio colectivo o disposición equivalente o que se derive de lo dispuesto en los mismos.
QUINTO.- Resolución de los recursos:
Situado el objeto del recurso, debemos trazar los límites de la cognitiode la Sala en sede de suplicación respecto de la facultad de interpretación de los contratos por la Magistrado de instancia.
En este sentido, tiene dicho el TS en SSTS de 21 julio 2000 RJ 20007210 , de 3 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 1603), de 12 noviembre 1993 RJ 19938684 , y también: 3-11-1992 ( RJ 19928776 ), que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, y por ello mantenido en casación y suplicación, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.Esta doctrina ha sido recogida por esta Sala, entre otras en STSJ Catalunya núm. 7682/2002 de 28 noviembre AS 20024124, Sentencia núm. 1846/1995 (Rollo núm. 4955/1994), con cita de sus resoluciones anteriores de 22 de noviembre de 1991 y 19 de mayo de 1992
Partiendo de tal premisa, y a la vista de los antecedentes fácticos normativos anteriormente expuestos, los recursos de suplicación interpuestos han de resultar desestimados por las siguientes razones:
La empresa tomadora del Seguro NISSAN se comprometió,en virtud de acuerdo con los representantes de los trabajadores a concertar un seguro colectivo que garantizara a los despedidos unas prestaciones mensuales (12 pagos anuales), predeterminadas y no modificables, equivalentes a la diferencia entre las prestaciones netas de Desempleo (prestación contributiva y, en su caso, subsidio de Desempleo) y el 90% del salario regulador neto vigente a la fecha del cese. ..'
En virtud del contrato de seguro, materializado en los certificados individuales ' Los importes de renta indicados en el presente certificado individual de seguro están expresados en sus importes brutos abonándose al asegurado, mediante transferencia bancario el importe neto resultante de la aplicación de las retenciones fiscales establecidas por la normativa vigente en cada momento'
Por tanto, lo que garantizaba el contrato de seguro es una renta neta calculada en un momento temporal determinado que, como tal, estaba sujeta a una retención fiscal por IRPF, la cuál podía variar a lo largo de la vida del contrato.
La interpretación realizada por la resolución recurrida se ajusta al canon literal, previsto en el art.1281 CC , razonando que lo que el acuerdo garantiza es el valor neto , sin tener en cuenta, por tanto, el importe de las hipotéticas retenciones fiscales que tuviesen que aplicarse a partir del momento en que se superase el límite de veinte días por año de servicio. En cuanto al contenido de los importes brutos de las prestaciones en los boletines individuales de adhesión entregados a los demandantes, las mismas se consideran incluidas a fin de clarificar el cálculo de la prima, que ha de hacerse a partir del valor neto garantizado y, por tanto, partiendo de un bruto sobre el que se aplican las retenciones. Por ello, la variación de la normativa fiscal no afecta al pacto entre las parte y la Tomadora tenía derecho al extorno por haber constituido una prima partiendo de un bruto superior al que tras la reforma era necesario para retribuir el neto asegurado. Esta es la interpretación efectuada en la instancia, que podrá o no ser compartida por las recurrentes, pero que en modo alguno se aparta de la racionalidad y la lógica que son los cánones en que ha de detenerse la competencia de esta Sala y que nos impiden, caso de no ser infringidos, entrar a revisar la interpretación efectuada por el órgano de instancia.
Dicho ello, y a efectos meramente dialécticos, la cláusula controvertida no infringe ninguno de los preceptos que se denuncian por las recurrentes, puesto que juega bidireccionalmente, ya que la garantía de la diferencia entre las prestaciones netas de Desempleo (prestación contributiva y, en su caso, subsidio de Desempleo) y el 90% del salario regulador neto vigente a la fecha del cese. ..' ; supone que si en lugar de disminuirse la fiscalidad sobre la renta, como ha ocurrido, la misma se hubiera incrementado, en tal caso la Tomadora hubiera venido obligada a aumentar la provisión matemática para hacer frente a la cuantía neta asegurada. Ello no contraviene, como pretende la recurrente, la normativa que cita, no siendo esta Sala competente para pronunciarse sobre las infracciones de la normativa tributaria, pues es cuestión que atañe a otro orden jurisdiccional y que, en lo que afecta al Orden social, no incide para nada a la validez del pacto entre las partes (vid. art. 24 LOPJ )
Por todo lo expuesto, procede desestimar los recursos interpuestos, confirmando la resolución recurrida, y ello sin costas, conforme al art.235 LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR los recursos de suplicación interpuestosfrente a la sentencia nº 255/2014, dictada el 30/06/2014 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en los autos seguidos bajo el nº 79/12 a los que se acumularon los nº 148/12 y 338/12 del mismo juzgado; y otros seguidos ante el Juzgado nº 3 de Barcelona con los números 337/12 y 776/12, promovidos por Elvira Noelia Sandra Filomena , Sandra Yolanda , Santiaga Salvadora , Valentina Santiaga , Penelope Zulima , Juan Oscar , Desiderio Nazario , Lazaro Efrain , Fermin Nazario , Enrique Cayetano , Azucena Ofelia , Mauricio Fructuoso , Bernardo Sixto , Gervasio Maximiliano , Saturnino Bruno , Severino Cesareo , Nazario Dionisio , Anton Antonio , Jose Raul , Inmaculada Paloma , Marcelino Alvaro , Severino Jeronimo , Maximino Hipolito , Gines Nazario , Cesar Patricio , Eusebio Patricio , Jesus Mateo , Jeronimo Fructuoso , Fructuoso Cirilo , Raul Borja , Laureano Lorenzo , Faustino Bernardo , Maximiliano Apolonio , Lazaro Damaso , Angela Lorena , Cosme Pascual , Jeronimo Esteban , Arturo German , Loreto Angeles , Mateo Herminio , Matias Borja , Doroteo Octavio , Antonia Ofelia , Pelayo Lazaro , Hermenegildo Gustavo , Cesar Hermenegildo , Anselmo Mariano , Fernando Gaspar , Celia Valentina , Blas Oscar y German Jesus frente a NISSAN MOTOR IBERICA SA, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y BBVA SEGUROS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sentencia que confirmamos en su totalidad.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
