Sentencia Social Nº 434/2...ro de 2006

Última revisión
15/02/2006

Sentencia Social Nº 434/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2065/2005 de 15 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 434/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100157

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5969


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 434/2.006

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a quince de Febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.065/2005, interpuesto por Dª. Ángeles contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 01 de Junio de 2.005 en Autos núm. 565/2004, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Ángeles sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 01 de Junio de 2.005 , por la que estimando en parte la demanda interpuesta por la actora, declaraba a la misma afecta a Incapacidad Permanente Total por enfermedad común con derecho a pensión vitalicia mensual del 75% de su base reguladora de 391,60 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que en su caso correspondan y con los efectos económicos que correspondan legal y reglamentariamente, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por semejante declaración y al abono de la circunstanciada prestación y absolviéndole de la pretensión principal deducida en su contra.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora Ángeles , nacida el 6 de julio de 1947 vecina de Armilla (Granada), afiliada a la Seguridad Social y en alta primero en el fichero histórico donde acredita hasta el 6 de diciembre de 1969 1964 días, causando alta en el Régimen General a partir del 1 de octubre de 1980 donde acredita hasta el 30 de noviembre de 2000 1786 días conforme al detalle de periodos que obra al folio 22, a partir del 1 de diciembre de 2000 causó alta en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena como obrera agrícola eventual y desde esta situación el 11 de septiembre de 2002 inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común al presentar una agudización de su lumbalgia, siendo dada de alta médica en 4 de diciembre de 2003 por informe propuesta. El 16 de enero de 2004 solicitó la actora pensión de invalidez denegada en Acuerdo de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de julio de 2004 previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 6 de julio e Informe Médico de Síntesis de 17 de junio "POR NO ALCANZAR, LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 137 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO (BOE 29/06/94 ), EN RELACION CON EL ARTICULO 136.1 DE LA MISMA DISPOSICION EN LA REDACCION DADA POR LA LEY 42/1994, DE 30 DE DICIEMBRE (BOE 31/12/94 ); disconforme en 26 de julio interpuso Reclamación Previa desestimada el 28 de septiembre teniendo entrada el 30 de septiembre de 2004 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

2º.- La base reguladora mensual de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta e Incapacidad Permanente Total por enfermedad común que reclama de manera principal y subsidiaria asciende a 391,60 euros.

3º.- La actora presenta hallazgos mediante RM de discosis, prolapso leve L4L5 y L5 S1, sin indicación quirúrgica, lo que le produce lumbalgia crónica que se agudiza con los esfuerzos intensos. En densitometría signos de osteoporosis, posible trocanteritis derecha sin signos de artrosis, revelando una radiografía de la columna cervical, artrosis con pinzamiento C5C6 y espondiloartrosis. En noviembre de 2002 al referir cuadro de ansiedad con taquicardias frecuentes se le realizó un estudio ecocardiográfico del que se concluyó una ansiedad severa. En efecto la demandante venia siendo tratada por el Equipo de Salud Mental desde septiembre de 2002 de un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo adaptativo, existiendo también problemas socio familiares. A pesar del tratamiento psicofarmacológico el curso evolutivo no ha sido bueno persistiendo en la revisión de agosto de 2003 una sintomatología de tristeza, ansiedad, apatía, astenia y culpa, siendo el pronóstico reservado y malo.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- En un solo motivo, que se deduce con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega en el presente recurso que en la Sentencia de instancia se infringe el apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social y, en consonancia con ello, el Art. 17 de la Orden de 15 de Abril de 1.969 , al no haberse declarado a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, pero si se tiene en cuenta que en el referido precepto, en la redacción anterior, aun vigente, a la Ley 24/1997, de 15 de Julio , se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, habrá de convenirse que el estado de la demandante no es constitutivo en la actualidad de dicho grado de invalidez. A la actora se le objetiva prolapso leve L.4-L.5 y L. 5-S.1 , sin indicación quirúrgica, lo que produce lumbalgia crónica, que se agudiza con los esfuerzos intensos; signos de osteoporosis; posible trocanteritis derecha sin signos de artrosis; pinzamiento C.5-C.6 y espondiloartrosis; tratamiento en Salud Mental de trastorno adaptativo mixto con ansiedad , no habiendo sido bueno el curso evolutivo, persistiendo sintomatología de tristeza, ansiedad, apatía, astenia y culpa, con pronóstico reservado y malo, pero estas afecciones, que inhabilitan para trabajos de esfuerzo, entre ellos sin duda el de la agricultura, a la que la demandante se dedica, no impiden la dedicación a otras actividades que requieran la aportación de esfuerzos pequeños y livianos y que estén carentes de responsabilidad en el marco laboral, mas aun cuando, como señala el Juez a quo, para la dolencia psíquica no está contraindicado, incluso como forma de terapia, la actividad laboral, y al ser esto lo que se decide en la Sentencia de instancia, se impone su confirmación y la desestimación del recurso que contra la misma se ha formalizado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Ángeles contra la Sentencia dictada el día 01 de Junio de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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