Sentencia Social Nº 434/2...yo de 2007

Última revisión
09/05/2007

Sentencia Social Nº 434/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 300/2007 de 09 de Mayo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 434/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100407

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000300/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0019677, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000300 /2007

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Salvador

Recurrido/s: EADS CASA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID de DEMANDA 0001029

/2005 DEMANDA 0001029 /2005

Sentencia número: /2007 /t/

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a nueve de Mayo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000300 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN ENRIQUE MENDEZ GARCÍA-ABAD en nombre y representación de DON Salvador , contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 011 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001029 /2005, seguidos a instancia de Salvador frente a EADS CASA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. VICTORIA CALDEVILLA CARRILLO, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Salvador presta servicios por cuenta de la empresa demandada EADS CASA (Construcciones Aeronáuticas S.A.), desde el día 25-3-76, con la categoría profesional Grupo 2 y un salario de 1570,94 euros al mes con p.p. de pagas extras.

SEGUNDO.- En fecha 31-03-2000, causó baja en la empresa demandada con motivo de su inclusión en una E.R.E. aprobado por la D.G. de empleo.

TERCERO.- En el Acta n° 1 Anexa a dicho expediente

se contempló, entre otras medidas, la siguiente:

"Para el personal que, aún cumpliendo la edad mínima

reglamentaria, no hubiese cotizado un número de días

suficiente que le haga ser perceptor de una pensión de

jubilación en los mismos términos que aquellos que tuviesen

cotización suficiente, se suscribirá un Convenio Especial

con la Seguridad Social".

CUARTO.- La empresa en fecha 31 de marzo de 2000,

abonó al actor la cantidad de 2.526.631 pts líquidas como

consecuencia del importe del Convenio Especial que deberá

abonar (el actor) para continuar con la misma base de

cotización una vez terminada la prestación de desempleo y

hasta la edad posible de jubilación, al acusar baja en CASA

de acuerdo con el Expediente de Regulación de Empleo, núm.

13/00 aprobado por la D.G. de Trabajo.

QUINTO.- En la misma fecha 31-3-2000 el actor

suscribió el siguiente documento:

"En el día de hoy, recibo de CONSTRUCCIONES AERONAUTICAS,

SA.", la cantidad de SEISCIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL

NOVECIENTAS OCHENTA Y TRES ptas. (689.983.- ptas), al

causar baja en la Empresa el 31/03/2000 por extinción de mi

relación laboral, en cumplimiento de lo acordado en el

Expediente núm. 13/00, (Resolución de la Dirección General

de Trabajo de fecha 25 de Febrero del 2000).

Declaro que he recibido de "CONSTRUCCIONES

AERONAUTICAS, S.A", la cantidad anteriormente reseñada,

manifestando mi entera conformidad con la misma,

reconociendo que dicha cantidad constituye un finiquito y

liquidación, no solo de las cuentas pendientes que pudieran

existir con la Empresa; sino también de aquellas otras que

como consecuencia de futuras aplicaciones o revisiones

generales de convenio que pudieran afectarme,

comprometiéndome expresamente a no pedir ni reclamar a la

empresa ninguna cantidad por concepto alguno y dando por

definitivamente extinguida a todos los efectos la relación

laboral.

Acepto que la indemnización diferida pagadera en

forma de rente, derivada de la extinción de mi contrato de

trabajo en virtud del citado expediente de regulación de

empleó,sea abonada por la Caja de ahorros y Monte de

Piedad de Madrid. ".

SEXTO.- En fecha O5-04-2001, el actor interpuso

demanda ante el Juzgado de lo Social reclamando, como

cantidades adeudadas por tal concepto un total de 1.613.369

ptas o 9.696,54 euros debiendo efectuar un desistimiento

con reserva de acciones, en fecha 31-O5-2001, ante la

imposibilidad de cuantificar con certeza la exactitud de la

cantidad a reclamar.

SEPTIMO.- El demandante cumplió la edad de

jubilación el 30-09-2005. La cantidad total que hasta dicha

fecha abonó el actor como aportación al Convenio especial

fue de 20.247,94 euros.

OCTAVO.- Al actor, con efectos de 23-09-05 le fue reconocida una pensión inicial de 1703,68 euros, con un porcentaje del 94% sobre una base reguladora de 1812,43 euros.

NOVENO.- Se celebró el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado y sin efecto.-

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por Salvador contra EADS CASA, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación de cantidad, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la parte actora, en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 1256, 1258, y 1281 del Código Civil , y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "se infringe el literal tenor de la teoría general de la interpretación contractual que, como más arriba apuntamos, se contiene en los art. 1281 y siguientes del Código Civil en tanto que, como contempla el Hecho Probado Tercero de la Sentencia, el acuerdo de extinción de los contratos a través del ERE contempla a cargo exclusivo de la empresa, que los trabajadores que no alcanzasen a fecha de extinción la edad de jubilación concertaran Convenio Especial con la Seguridad Social que les permita mantener la base de cotización."

El Acta nº 1 de fecha 09/02/2000, en relación con el Expediente de Regulación de Empleo para el año 1999, obrante a los folios 54 a 56, establece, en el ordinal segundo de sus acuerdos y se trascribe su literalidad, que "Para el personal que, aún cumpliendo la edad mínima reglamentaria, no hubiese cotizado un número suficiente de días que le haga ser preceptor de una pensión de jubilación en los mismos términos que aquellos que tuviesen cotización suficiente, se suscribirá un Convenio Especial con la Seguridad Social."

A tales efectos la mercantil EADS CONSTRUCCIONES AERONÁUTICAS, S.A., abonó al trabajador, con fecha 31/03/2000, la cantidad de 2.526.631 pesetas (15.185,36 €), y se trascribe su literalidad, "como consecuencia del importe del Convenio Especial que deberé abonar para continuar con la misma base de cotización una vez terminada la prestación por desempleo y hasta la edad posible de jubilación, al causar baja en CONSTRUCCIONES AERONÁUTICAS, S.A. de acuerdo con el Expediente de Regulación de Empleo nº 13/00, aprobado por la Dirección General de Trabajo." (Hecho Probado Cuarto y documento obrante al folio 60 de las actuaciones).

Con la misma fecha, esto es, el 31/03/2000, el trabajador suscribió, de conformidad, recibo de finiquito y liquidación por la cantidad de 689.983 pesetas, y se trascribe su literalidad, "al causar baja en la empresa el 31/03/2000 por extinción de mi relación laboral, en cumplimiento de lo acordado en el Expediente núm. 13/00 (Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 25 de febrero del 2000).", y se añade, "Acepto que la indemnización diferida pagadera en forma de renta, derivada de la extinción de mi contrato de trabajo en virtud del citado Expediente de Regulación de Empleo, sea abonada por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid." (Hecho Probado Quinto y documento obrante al folio 60 de las actuaciones).

No se cuestiona en las presentes actuaciones que el trabajador ha abonado la cantidad de 20.247,94 €, hasta alcanzar la edad de jubilación, mediante la suscripción del correspondiente Convenio Especial con la Seguridad Social (Hecho Probado Séptimo ), y que la mercantil EADS CONSTRUCCIONES AERONÁUTICAS, S.A., le abonó la cantidad de 15.185,36 €, como consecuencia del importe del meritado Convenio Especial que debería ser abonado por el trabajador para continuar con la misma base de cotización una vez terminada la prestación por desempleo, Convenio este cuya existencia no se cuestiona en la presente litis.

A su vez la Disposición Adicional Trigésima Primera del RDL 1/1994, de 20 de junio , establece el régimen jurídico del Convenio Especial a suscribir en determinados Expedientes de Regulación de Empleo, y en su apartado 2 , señala que a partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 61 años las aportaciones al Convenio Especial serán obligatorias y a cargo exclusivo de éste, debiendo ser ingresadas hasta el cumplimiento de la edad de 65 años, y siendo ello así, resulta que la cantidad entregada al trabajador con fecha 31/03/2000, por la patronal, a los efectos de hacer efectivo el Convenio Especial efectivamente suscrito, con el objeto de mantener la base de cotización y hasta alcanzar la edad de jubilación, esto es, los 65 años, el 30/09/2005, ha devenido insuficiente, por lo que, a criterio de la Sala, se hace el trabajador acreedor de la meritada cantidad que deberá ser abonada por la empleadora, la mercantil EADS CONSTRUCCIONES AERONÁUTICAS, S.A.

Interesa a la Sala significar, en relación con el finiquito suscrito por el trabajador con fecha 31/03/2000 (Hecho Probado Quinto) que, con carácter general, debe presumirse que el documento suscrito lo ha sido con inteligencia y voluntad y sin coacción (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 9 de octubre de 1984, 30 de octubre de 1986 y 9 de abril de 1990 ), produciendo los efectos que le son propios como acto expresivo de la voluntad en él manifestada, de tal forma que debe entenderse que la firma del citado documento de liquidación, saldo y finiquito se efectúa por el trabajador en el libre ejercicio de su capacidad negocial para disponer, salvo que por la parte cumplidamente se acredite la existencia de vicios del consentimiento, interpretándose los artículos 1261, 1262, 1265 y 1266 del Código Civil , en el sentido de que los mismos constituyen una cuestión de hecho que debe probarse y que por tal motivo queda a la apreciación del Juez de la instancia.

Así es, por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan (Ad exemplum, STS 11/11/2003, 28/02/2000, 24/06/1998 y 30/09/1992 , entre otras).

El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-.

Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) del Estatuto de los Trabajadores , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes (Ad exemplum, STS 23/06/1986, 23/03/1987, 26/02/1988, 29/02/1988, 09/04/1990 y 28/02/2000 ).

Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Y por ello, habrá de tenerse en cuenta, que el carácter transaccional de los finiquitos (artículo 1809 del Código Civil en relación con los artículos 63, 67 y 84 del RDL 2/1995, de 7 de abril ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la Ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar los supuestos de lesión grave para alguna de las partes, fraude de Ley o abuso de derecho que prevé el artículo 84.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Y a tales efectos, resulta obvio, que la transacción contenida en el documento suscrito por el trabajador el día 31/03/2000, fue efectuada de forma simultanea, a la entrega por parte de la mercantil CONSTRUCCIONES AERONÁUTICAS, S.A., de la cantidad de 2.526.631 pesetas (15.185,36 €), a los efectos de hacer efectivo el Convenio Especial efectivamente suscrito, con el objeto de mantener la base de cotización y hasta alcanzar el trabajador la edad de jubilación, al causar baja en CONSTRUCCIONES AERONÁUTICAS, S.A. de acuerdo con el Expediente de Regulación de Empleo nº 13/00, aprobado por la Dirección General de Trabajo (Hecho Probado Cuarto y documento obrante al folio 60 de las actuaciones), esto es, la transacción estaba vinculada a un claro compromiso de la patronal, adquirido en el marco negociador del citado Expediente de Regulación de Empleo del año 1999 y contenido en el Acta nº 1 de fecha 09/02/2000, lo que le priva de su eficacia liberatoria, en el supuesto que se somete a la consideración de la Sala.

En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, revocar la sentencia de instancia y condenar a la mercantil EADS CONSTRUCCIONES AERONÁUTICAS, S.A., al abono de la cantidad de 5.062,55 €, objeto de reclamación. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid de fecha treinta de junio de dos mil seis , en autos nº 1029/2005 seguidos a instancia de DON Salvador contra EADS CASA, Y revocar la sentencia de instancia y condenar a la mercantil EADS CONSTRUCCIONES AERONÁUTICAS, S.A., al abono de la cantidad de 5.062,55 €, objeto de reclamación. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000030007 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.