Última revisión
11/06/2007
Sentencia Social Nº 434/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2244/2007 de 11 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 434/2007
Núm. Cendoj: 28079340062007100391
Encabezamiento
RSU 0002244/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00434/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2244/07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 428/06
RECURRENTE/S: SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INSTALACIÓN REDES, NEW TELCO SERVICES, RETEVISION MOVIL S.A.
RECURRIDO/S: DON Gustavo
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a once de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 434
En el recurso de suplicación nº 2244/07 interpuesto por el Letrado Dª ROSANA GONZALEZ RODRIGUEZ en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INSTALACIÓN REDES, NEW TELCO SERVICES, RETEVISION MOVIL MOVIL S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha 23 DE ENERO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 428/06 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Gustavo contra, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INSTALACIÓN REDES, NEW TELCO SERVICES, RETEVISION MOVIL MOVIL S.A. en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23 DE ENERO DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo, en parte, la demanda, promovida por D. Gustavo contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INSTALACIONES DE REDES TELEFONICAS S.A., (SEIRT, SAU), sobre reclamación de cantidad debo condenar y condeno a esta demandada a que abone al actor la suma total de 1276'54 euros, por los conceptos de mora; absolviendo a los otros dos codemandados, la empresa NEW TELCO SERVICES Y RETEVISION MOVIL S.A., de las pretensiones contra ella deducidas en la misma."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Gustavo ha venido prestando servicios para la empresa demandada iniciando su relación laboral el 14.02.2000, con la categoría profesional de Técnico Montador de 3ª y percibiendo un salario mensual sin prorrata de 24'91 euros/día (salario base 16'16 y 8'75 plus convenio), y con prorrateo de 29'04 euros día. 2º).- Los contratos suscritos por el actor han sido los siguientes:
1.- 14.02.00 HASTA 18.05.00
2.- 29.05.00 HASTA 14.03.00
3.- 15.03.01 HASTA 28.02.02
4.- 01.03.02 HASTA 30.11.03
5.- 01.12.03 HASTA 31.03.04
6.- 01.04.04 HASTA 27.05.04
TERCERO.- El Convenio Colectivo aplicable es el Convenio de la Sociedad Española de Instalaciones de Redes Telefónicas, Sociedad Anónima (SEIRT). CUARTO.- Con fecha 28.05.04 la empresa notificó al actor, con efectos del 27.05.04 su despido. Dicho despido ha sido declarado improcedente por el Juzgado de lo Social nº 37 (autos 432/04 ). QUINTO.- Se reclama por la parte actora con carácter principal, con la categoría que postula de Técnico Montador de Primera, la suma total de 3409'06 euros por los conceptos que se especifican y detallan en el hecho segundo de la demanda, que se da por reproducido a estos solos efectos; y, subsidariamente, con la categoría que ostenta en la nómina la suma total de 3140'28 por los mismos conceptos con la aclaración efectuada en el acta del juicio, que se da por reproducida a estos solos efectos. SEXTO.- Con fecha 23.05.05 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, sobre reclamación de cantidad. Celebrándose el acto el 15 del 2005 con el resultado de intentado y SIN EFECTO. SEPTIMO.- La empresa demandada ha efectuado a la cuenta del actor las siguientes transferencias: el 15.04.04, 1644'60 euros en concepto de saldo y finiquito; y el 26.04.04, 51 euros en concepto de anticipo."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de suplicación que formula la empresa demandada contra la sentencia de instancia se articula en dos motivos, en el primero de los cuales, con cita del art. 191, b) del TRPL, se solicita la adición al hecho probado séptimo consistente en que el anticipo abonado al actor por la ahora recurrente mediante ingreso bancario de la cantidad de 511 euros "es un anticipo correspondiente a la nómina del mes de abril, la cual es objeto de reclamación en el presente procedimiento". La imputación del referido anticipo al salario devengado por el actor en el mes de abril de 2004 es precisamente lo que se sostiene por la sentencia de instancia y en tal sentido el texto judicial cuya revisión se pretende no adolece de error ni de insuficiencia en el relato de las circunstancias de las que da cuenta, pues es patente que en la referida fecha se efectuó un ingreso bancario por el importe dicho en concepto de anticipo, y lo que afecta al período que es objeto de reclamación en la demanda, en el hecho segundo de la misma se indica que la deuda corresponde al mes de mayo y saldo y finiquito, como así declara la sentencia de instancia en su fundamento de derecho tercero, siendo claro el error de la empresa recurrente al situar la deuda en abril, mes ya abonado y del que consta deducido el anticipo, por lo que el motivo se desestima.
SEGUNDO.- El segundo motivo, amparado correctamente en el art. 191, c) del TRPL , se destina a la denuncia por la resolución recurrida de los arts. 26 del ET y 38 del convenio colectivo de la empresa demandada. Este precepto regula la forma de pago del salario de los trabajadores sometidos al ámbito de aplicación del convenio, que se realiza por meses naturales vencidos para todas las categorías y que se efectúa de la forma siguiente: "a) para el personal operario los días 15 de cada mes o el inmediato laborable, b) para el personal empleado los días 10 de cada mes o el inmediato laborable. En ambos casos el abono de las percepciones salariales se realizará mediante transferencia bancaria. A petición del trabajador se entregarán anticipos mensuales el día 25 de cada mes por importe de 511 euros, siendo de la parte proporcional para quien cause baja en el mes o haya ingresado durante el mismo". Tal es la regulación paccionada en la materia, de la que se desprende que el régimen establecido sobre la forma y tiempo de pago del salarios, y que en el presente caso está articulada en estos términos: las percepciones del mes de abril debían de hacerse efectivas el día 15 del mes de mayo ( el actor está incluído en el grupo de operarios a tenor del anexo I del convenio colectivo), por lo que si el anticipo de dichas percepciones se abona el día 26 de abril, este anticipo lo es a cuenta o a cargo de la nómina de abril, no de mayo ( mes cuyo salario mensual se haría efectivo el día 15 de junio y así sucesivamente, de forma que el anticipo del mes de mayo, según el convenio, se ingresaría en su caso el 25 de mayo).
No cabe otra interpretación, clara y evidente, de la norma convencional comentada, que parte de que el pago del salario devengado se hace por meses vencidos, fijando un día concreto en el que ha de realizarse el abono, el día 15 del mes siguiente al mes vencido, si bien con derecho del trabajador a obtener un anticipo o adelanto de la retribución del mismo mes todavía no vencido en una fecha determinada ( el día 25 del mes que va venciendo) con lo que, en definitiva, si en el caso enjuiciado por la sentencia de instancia la entidad bancaria ha certificado que al trabajador demandante, parte recurrida, se le ingresaron 511 euros en concepto de anticipo el día 26 de abril de 2004, hay que deducir por lógica evidencia que tal adelanto de parte del salario lo fue a cuenta de la retribución devengada en dicho mes, de cuyo importe total habrá de hacerse la oportuna deducción de la cantidad anticipada. Dado que el actor cesó el día 27-5-2004, hasta esta fecha había devengado la nómina del mes de abril, que se tenía que haber hecho efectiva el 15 de mayo, más los días comprendidos entre el 1 y el 27 de mayo, además de la liquidación final de haberes; en consecuencia, es en el recibo salarial de abril, cuyo importe se abona el 15 de mayo, en el que ha de practicarse la deducción del anticipo, como así se hizo y consta en el recibo salarial de dicho mes aportado a los autos por la demandada ( folio 140).
En consecuencia con lo hasta ahora expuesto, queda acreditada la deducción en el salario del mes de abril del anticipo abonado al demandante a cargo de dicho mes, y como la reclamación en que consiste la demanda se refiere- exclusivamente-a las retribuciones del mes de mayo de 2004 y saldo y finiquito, de esta partida de conceptos retributivos ninguna deducción hay que practicar, pues ésta ya se hizo en la nómina de abril ( abonada el 15 de mayo, en cumplimiento del convenio colectivo aplicable). Siendo así la sentencia de instancia ha aplicado de manera acertada la norma reguladora de la cuestión litigiosa y no infringió el art. 26 del ET , por lo que se desestima el motivo y se confirma dicha sentencia.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida de la consignación y el depósito que se constituyeron para recurrir (art. 202. 1 y 4 del TRPL) a los que se les dará su destino legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 2244 de 2007, ya identificado antes, y confirmamos la sentencia de sentencia. Entréguese la consignación al demandante y dése al depósito que se constituyó para recurrir su destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002244/07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
