Sentencia Social Nº 434/2...il de 2008

Última revisión
28/04/2008

Sentencia Social Nº 434/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4770/2007 de 28 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA

Nº de sentencia: 434/2008

Núm. Cendoj: 28079340032008100209


Encabezamiento

RSU 0004770/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00434/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 4770/07

Sentencia nº 434/08-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma.Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

Ilma. Sra.Dña. Josefina Triguero Agudo

En Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 4770/07 interpuesto por FREMAP, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 61, asistida por la Letrada Dña. Pilar Manzano Bayán, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, en los autos nº 110/07, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 110/07 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, se presentó demanda por Fremap MATEPSS nº 61, contra el INSS, la TGSS, D. Juan Enrique y la empresa Exclusivas Electroacústicas S.A., en materia de Accidente de Trabajo-Invalidez Total Cualificada, Parcial o Inexistencia de Incapacidad alguna, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha cuatro de Junio de dos mil siete en los términos siguientes:

Que desestimando la demanda, interpuesta por FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, vengo a absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a DON Juan Enrique y a EXCLUSIVAS ELECTROACUSTICAS, SA de los pedimentos de la demanda.-

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

1°. - DON Juan Enrique, nacido el 13-07-1946, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 y se encuentra en situación de alta/asimilado al alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual oficial 1ª carpintero. El 13-11-2002, mientras trabajaba para la empresa EXCLUSIVAS ELECTROACUSTICAS, SA, quien tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con FREMAP y estaba al corriente de pago de sus cotizaciones, sufrió un accidente de trabajo, emitiéndose informe del EVI con fecha 13-06-2003, en el que se identificaron las lesiones siguientes: "SECUELAS DE FRACTURA ABIERTA DEL CUELLO DEL 2° METACARPIANO DE LA MANO IZQUIERDA CON SECCIÓN DEL APARATO EXTENSOR. - FRACTURA MÚLTIPLE DE LA FALANGE DISTAL DEL 2° DEDO DE LA MANO IZQUIERDA. ARTRITIS POSTRACJMÁTICA DE LA MFC 3ª DE LA MISMA MANO". El 13-06-2003 la DP INSS de Madrid dictó resolución en la que se declaró que las lesiones del demandantes eran permanentes pero no invalidantes. - Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 1-09-2003. El Juzgado de lo Social n° 14 de Madrid dictó sentencia el 30-06-2004 , en la que se desestimó la demanda, confirmándose la misma por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 23-05-2005 . En la sentencia citada se tuvieron por probadas las lesiones citadas más arriba. 2°. - El demandante inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el 31-08-2005, habiendo recibido el alta médica con fecha 1-02-2006 3º. - El 28-09- 2006 se emitió el correspondiente dictamen propuesta, en el que se concretaron las lesiones siguientes: "AT: SEC. EX ABIERTA DEL CUELLO DEL 2° METACARPIANO MANO IZQUIERDA CON SECCIÓN COMPLETA DEL APARATO EXTENSOR. FX. MÚLTIPLE DE LA FALANGE DISTAL 2° DEDO MANO IZQUIERDA. ARTRITIS POSTRAUMÁTICA 3° MTCF MANO IZQUIERDA CIRUJÍA DE LIBERACIÓN DEL APARATO EXTENSOR 2° DEDO MANO IZQUIERDA Y RESECCIÓN DE EXOSTISIS METACAR. REST: PALMAR." 4°. - El 28-09-2006 la Dirección Provincial de Madrid el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, en la que se entendió que las lesiones del demandante eran tributarias de invalidez permanente total para su profesión habitual de oficial 1ª carpintero, derivadas de accidente de trabajo, con derecho a una pensión vitalicia del 75% de su base reguladora de 994,02 euros mensuales con efectos de 16-03-2006 con cargo a FREMAP. 5°. - Interpuesta reclamación previa por FREMAP, fue desestimada por resolución de 3-01-2007. 6°. - Las lesiones, que presenta efectivamente el demandante, son las siguientes: "AT: SEC. EX ABIERTA DEL CUELLO DEL 2° METACARPIANO MANO IZQUIERDA CON SECCIÓN COMPLETA DEL APARATO EXTENSOR. FX. MÚLTIPLE DE LA FALANGE DISTAL 2° DEDO MANO IZQUIERDA. ARTRITIS POSTRAUMÁTICA 3° MTCF MANO IZQUIERDA CIRUJÍA DE LIBERACIÓN DEL APARATO EXTENSOR 2° DEDO MANO IZQUIERDA Y RESECCIÓN DE EXOSTISIS METACAR. REST. PALMAR." El demandante es diestro y presenta en mano izquierda las limitaciones siguientes: limitación en los últimos grados del movimiento en el primer dedo; en segundo dedo presenta una desviación cubital y MFC: flexión 40° y extensión 0°, IFP no lo mueve activamente y pasivamente flexión 30°, déficit de extensión de 20° y IFD: flexión de 10°; tercer dedo: MFC: flexión 30° y extensión 0°; IFP: flexión pasiva 50° (no realiza movilidad activa y IFD: flexión de 10°; distancia pulpejo palma del segundo dedo: - 9 cm y del tercer dedo: - 5 cm. - No puede hacer puño y realiza una pinza no útil, dado que sólo llega con bordes del segundo dedo. Las lesiones citadas impiden al demandante la realización de cualquier trabajo que exija cargar pesos con la mano izquierda, así como la realización de todas las actividades que requieran la utilización simultánea de ambas manos en aceptables condiciones de funcionalidad o movimientos repetitivos con las manos. 7°. - La base reguladora de la prestación reconocida asciende a 994,02 euros mensuales.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por FREMAP, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 61, asistida por la Letrada Dña. Pilar Manzano Bayán, siendo impugnado de contrario por D. Juan Enrique, asistido por el Letrado D. Antonio Vela Núñez. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza la Mutua demandante en Suplicación y formula un único motivo que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el que denuncia la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que como dice el Médico Evaluador las limitaciones que aquejan al trabajador son básicamente las mismas que en el año 2003 que fueron calificadas como Lesiones Permanentes No Invalidantes, calificación confirmada en vía judicial, entendiendo que las secuelas fijadas no le impiden el ejercicio de su profesión, pudiendo dar lugar a una incapacidad permanente parcial.

El motivo ha de decaer, dado que el cuadro secuelar que examinamos y valoramos en el procedimiento no es el mismo hoy sometido a examen, pues, sin duda su evolución ha sido negativa como revelan las limitaciones recogidas por el Juzgador "a quo" en el hecho probado sexto, y si bien el actor es diestro y la afectada es la mano izquierda, cobra aquí especial relevancia, como se indica en la sentencia recurrida, la profesión ejercida y sus requerimientos propios, en la que no sólo es constante la necesidad de utilizar ambas manos para cualquier labor de carpintería, sino también su plena o casi plena funcionalidad, pues la no dominante tiene una labor complementaria pero muy esencial para coronar cualquier tareas al tener que asir y sujetar con firmeza y con fuerza, y si el trabajador no puede hacer puño y la pinza es ineficaz, pues no olvidemos los déficits se dan en los tres dedos más importantes, la conclusión desestimatoria de la demanda y la correlativa confirmación de la resolución administrativa que entendió que concurría la situación prevista en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que nos conduce a desestimar el recurso con condena en costas de la recurrente.-

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por FREMAP, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 61, asistida por la Letrada Dña. Pilar Manzano Bayán, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha cuatro de Junio de dos mil siete , en autos nº 110/07, en virtud de demanda formulada por Fremap MATEPSS nº 61, contra el INSS, la TGSS, D. Juan Enrique y la empresa Exclusivas Electroacústicas S.A., en materia de Accidente de Trabajo-Invalidez Total Cualificada, Parcial o Inexistencia de Incapacidad alguna, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con abono por la Mutua recurrente al Letrado que ha impugnado su recurso, de la cantidad de 400 Euros en concepto de honorarios. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.-

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-4770-07, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

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