Sentencia Social Nº 434/2...yo de 2008

Última revisión
20/05/2008

Sentencia Social Nº 434/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1173/2008 de 20 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 434/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100391


Encabezamiento

RSU 0001173/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00434/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 434/2008

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 434/2008

En el recurso de suplicación nº 1173/2008, interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, representado por la Sra.

Abogada del Estado, contra la sentencia nº 372/2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número 28 de los de Madrid, en autos núm. 614/2007, siendo recurrido Dª Maribel, representado por el Letrado D. Luis Javier García González, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Maribel contra MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, en reclamación de DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- La actora, Dª Maribel lleva prestando servicios por cuenta del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA AGRARIA Y ALIMENTARIA (en adelante INIA), dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia desde el 8-10-90 con una categoría profesional de Auxiliar de investigación y laboratorio, nivel 6, en virtud de los siguientes contratos: - Contrato de trabajo temporal como medida de Fomento del Empleo al amparo del R.D. 1989/1984, celebrado el 8-10-90, con vigencia inicial hasta el 8-10-90 , con vigencia inicial hasta el 8-04-91 y prorrogado hasta el 7-04-04, con categoría profesional de oficial de 2ª de oficios varios.

- Contrato de trabajo temporal de duración determinada de obra o servicio celebrado el 19-07-95 con categoría profesional de Auxiliar de laboratorio para el Proyecto CC95-106 "Potenciación de los métodos de lucha frente a la peste porcina africana, y diagnóstico de enfermedades exóticas". Vigencia inicial hasta el 31-12-96, prorrogado hasta el 21-09-97.

- Contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio celebrado el 14-06-99 cuyo objeto era "Análisis de riesgo del Alquilbenceno comercial (LAS)."La categoría era de Auxiliar de Laboratorio dentro del Grupo Profesional Especialista, con nivel salarial 2.

- Contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio, con la categoría profesional de Auxiliar de Laboratorio, celebrado el 8-01-01, Objeto: Proyecto "SC99-0502 Convenio de Cooperación entre la Dirección general de Calidad y Evaluación Ambiental y el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaría (INIA) para el asesoramiento técnico para la elaboración de una guía metodológica para la gestión y recuperación de suelos contaminados". Su vigencia inicial era hasta el 1- 09-02, prorrogándose hasta el 31-12-02.

- Contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio, con categoría profesional de Auxiliar de Investigación y Laboratorio, Nivel 6, celebrado el 28-03-03, con vigencia desde el 1-04-03 hasta el 31-12-03. Objeto "Proyecto RTA 01-045 (DPTO DE MEDIO AMBIENTE).

- Contrato de duración determinada por obra o servicio, con categoría profesional de Auxiliar de Investigación y Laboratorio Nivel 6, celebrado, previa renuncia de la actora al anterior vigente, el 31-10-03 y con vigencia de 1-11-03 a 2-03-06. Objeto: "REN 2002-00639/GLO Dpto Medioambiente".

- Contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio, con categoría profesional de Auxiliar de Investigación y Laboratorio, Nivel 6, celebrado el 15-05-06, con vigencia del 10-05-06 al 31-12-08. Objeto: "Proyecto RTA 2005-0176-00-00 (DPTO DE MEDIO AMBIENTE).

SEGUNDO.- Durante todo el período, la actora, según Informa el Director del Departamento de Medio Ambiente e Investigador Responsable del Laboratorio de Ecotoxicología, (doc. 8), ha participado, además de en los Proyectos objeto de sus contratos, en la realización y ejecución de los siguientes Proyectos de Investigación, Convenios y contratos de colaboración:

-Convenio de Cooperación INIA-DGCEA del MMA en materias de evaluación de residuos ambientales de los productos químicos (1997-1999),

-Proyecto AMB98-0213 "valoración conjunta de la toxicidad biodisponibilidad de contaminantes químicos en el suelo y en sistemas de agua/sedimento. Desarrollo de bioensayos combinados y su incorporación en modelos de predicción ecotoxicológica para escenarios característicos de la zona mediterránea". (1999-2001).

-Proyecto VEM 2003-20082-C6-02 (2003-2006). "Evaluación integral de los efectos del vertido del Prestige en Galicia y en el Golfo de Vizcaya. Aspectos toxicológicos, ecológicos, productivos y socioeconómicos".

- Proyectos ERAPHARM-SSPI-2003-511135 (2003-02207). "Enviromental Risk Assessment of pharmaceuticals".

TERCERO.- Además, según informan otros Investigadores del Laboratorio de Ecotoxicología (Departamento de Medio Ambiente), -docs 9 y 10- la actora en el período de 199 a 2006 ha participado en la realización y ejecución de los siguientes Proyectos:

-Proyecto RTA 01-145 (2001-2003) "Evaluación medioambiental en los instrumentos de gestión y planificación del desarrollo rural. Gestión de los contaminantes de origen agrario de los residuos agroindustriales mediante el análisis de riesgo ambiental".

-Proyecto RTA 05/001176/00/00 (2006-2008) "Evaluación de riesgo medioambiental del mercurio sobre los ecosistemas terrestres".

-Proyecto CTM 2005-02791/Tecno (2006) "Evaluación de efectos y riesgos medioambientales de Mercurio sobre los ecosistemas terrestres".

-Proyecto REN 2003-06917-01 MCYT (2003) "Desarrollo de herramientas para el control de efluentes agroindustriales. Cuantificación del riesgo/peligrosidad ambiental".

-Proyecto RTA 03-204 (2003-2006) "Control de efluentes agroindustriales. Desarrollo de herramientas de evaluación del riesgo ambiental".

CUARTO.- Además, durante el mismo período, la actora ha colaborado en diferentes actividades dentro del Departamento de Medio Ambiente en el Laboratorio de Ecotoxicología: Participación en estudios de investigación, manejo de equipos, mantenimiento de poblaciones, y realizando tareas de Auxiliar de laboratorio. Todos los trabajos que la actora ha realizado se justifican con la presentación de comunicaciones a congresos (docs. 11 a 26) Publicaciones (docs. 27 y 28), y colaboraciones técnicas (docs.29 a 37).

QUINTO.- Se pretende por la actora que se reconozca el carácter indefinido de su relación laboral desde el inicio de ésta, con la categoría profesional de Técnico Superior de actividades específicas. Grupo 3 del Convenio único, y con los efectos económicos y administrativos que correspondan.

SEXTO.- Se formuló Reclamación Previa el 23-03-07, no constando Resolución de la misma.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª Maribel frente a la MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA Y DECLARO que la actora tiene la condición de contratada laboral con carácter indefinido desde el inicio de su relación laboral, el 8-10-90, con la categoría profesional de Auxiliar de Investigación y laboratorio Grupo 6 del C.U. con los efectos económicos y administrativos de dicha calificación; condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, con todos los efectos inherentes a la misma.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- En el presente supuesto la parte demandada recurre la sentencia dictada en instancia que estimó la reclamación de derechos formulada de contrario, alegando un único motivo, con apoyo procesal en el art. 191 c) LPL , en el que denuncia la infracción del artículo 59.3 ET y de las Sentencias del Tribunal Supremo que cita. Básicamente, la parte sostiene que no cabe reconocer al actor una antigüedad desde el inicio de la relación, al apreciarse, entre los distintos contratos temporales suscritos, interrupciones superiores a los 20 días, postulando una antigüedad desde el 15.5.2006, fecha del último contrato.

La cuestión planteada permite traer a colación la Sentencia de 17.12.2007 , que se refiere a la doctrina de la unidad esencial del vínculo contractual, en el sentido siguiente:"El tema litigioso ha sido ya resuelto por la sentencia de esta Sala, (ya citada de 8 de marzo de 2007 recurso 175/2004 ), resolviendo litigio de otros trabajadores de la misma demandada y por los mismos motivos. Se analizaban en dicha sentencia los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, concluyendo que "Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 ).

Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos".

Esta doctrina se aplica por la sentencia de instancia para determinar la antigüedad de la trabajadora, considerando que la misma no solo estuvo unida a la empleadora por los contratos de trabajo temporales, sino que, participó en todos los proyectos existentes en el departamento, desarrollando funciones habituales y permanentes del mismo, lo que lleva a considerar la existencia de una contratación fraudulenta, fijando la fecha de antigüedad de la trabajadora, al inicio de la relación contractual. Esta conclusión deriva del contenido de los hechos segundo a cuarto. No obstante, el examen de dichos hechos probados segundo a cuarto, permite considerar que no existe ningún tipo de concreción en relación al tipo de participación que la actora tuvo en los proyectos distintos de los contratos concertados entre las partes, siendo desconocido no sólo las funciones que desarrolló durante los mismos, sino también el tiempo de duración de aquellos, por lo que procede estimar en parte el presente recurso, considerando aplicable la citada doctrina de la unidad esencial del vínculo únicamente al período comprendido desde la firma del contrato de 1.4.2003, ya que desde entonces se produjo una contratación posterior sin solución de continuidad (fin del contrato el 31.10.2003 y concertación del siguiente el 1.11.2003) y después un nuevo contrato en el que si bien, transcurre un espacio superior a los 20 días, no resulta significativo (desde 2 el 2.3.2006 al 10.5.2006), por lo que debe computarse dentro del iter contractual, lo que determina que la antigüedad de la actora ha de fijarse en la fecha de 1.04.2003.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de suplicación formulado por la ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia nº 372/07 de fecha 23 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en autos 614/06 seguidos a instancia de Dª. Maribel frente a MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, debemos fijar la antigüedad de la trabajadora en la fecha de 1.4.2003, manteniendo en todo lo demás los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000011732008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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