Sentencia Social Nº 434/2...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 434/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 419/2012 de 13 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 434/2012

Núm. Cendoj: 50297340012012100361


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

NIG:50297 34 4 2012 0101373 402250

RECURSO SUPLICACION 0000419 /2012

Recurrente:Blas

Recurrida:MUTUA ACCIDENTES ZARAGOZA MAZ

Abogado:ARTURO ACEBAL MARTIN

Rollo número 419/2012

Sentencia número 434/2012

A

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZD. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a trece de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 419 de 2012 (autos núm. 516/2011), interpuesto por la parte demandante D. Blas , siendo demandada la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 11, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza, de fecha once de mayo de dos mil doce , sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ .

Antecedentes


PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Blas contra la Mutua de Accidentes de Zaragoza sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha once de Mayo de dos mil doce , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Blas contra la Mutua de Accidentes de Trabajo MAZ, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Mutua demandada de la demanda formulada en su contra, con imposición al demandante de una multa pecuniaria de quinientos euros'.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

'1º.-El demandante D. Blas , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, fue miembro de la Junta Directiva de la Mutua de Accidentes de Trabajo MAZ en representación de la mercantil asociada DRAGADOS INDUSTRIAL S.A., de la cual era el Director de los Servicios Médicos, hasta aproximadamente el mes de marzo de 2008, en que cesó en dicha Junta. Poco tiempo después el demandante inició una ronda de contactos con el Director General de la MAZ con el objeto de iniciar una relación laboral con la Mutua, a la cual, por razones comerciales, interesaba, si bien como en ese momento aquel era todavía trabajador de DRAGADOS INDUSTRIAL S.A. ambas partes formalizaron en fecha de 11/09/2008 un compromiso de contratación laboral cuyo contenido, obrante a los folios 6 a 9 de las actuaciones, se da por reproducido, y del que cabe destacar los siguientes extremos;

- Un salario de 78.000 € anuales + IPC anual hasta la fecha de prestación del consentimiento por el trabajador.

- Un plazo máximo de cuatro años para que el trabajador pudiera prestar el consentimiento.

- La asignación de un puesto de trabajo acorde a su categoría profesional y funciones propias de su especialidad, el cual debería estar en Madrid, sin posibilidad de sujeción obligatoria a movilidad geográfica.

- Una antigüedad de 01/07/1977.

- Una indemnización a favor del trabajador equivalente a la de un despido improcedente conforme a la antigüedad señalada para el supuesto - entre otros - de que no pudiera darse cumplimiento a la propuesta de relación laboral.

2º.-En fecha de 11/12/2008 el demandante y DRAGADOS INDUSTRIAL S.A. pactaron en el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de Madrid el reconocimiento de improcedencia del despido del trabajador realizado días antes. A finales de dicho mes de diciembre ambas partes iniciaron los contactos para dar cumplimiento al compromiso de contratación, si bien, por razones de oportunidad organizativa de la Mutua, se decidió retrasarla hasta después de la jubilación del Director General de la MAZ el 01/03/2009, retraso que fue aceptado por el demandante el 10/02/2009. Asimismo, y dada la especialidad del demandante en medicina del trabajo, se pactó por ambas partes que la contratación lo sería en la SOCIEDAD DE PREVENCION MAZ SEGURIDAD LABORAL S.L., ya que ésta era más adecuada a dicha especialidad en lugar de en la MAZ, de carácter más asistencial, y por tanto menos adecuada a la especialidad del actor, siendo dicha Sociedad participada al 100%º por MAZ, la cual es la administradora única de aquella.

3º.-En fecha de 09/03/2009 la SOCIEDAD DE PREVENCION MAZ SEGURIDAD LABORAL S.L. y el demandante formalizaron un contrato de trabajo por tiempo indefinido como médico especialista en Medina del Trabajo, Grupo 1 nivel 1, y un salario anual de 38.000 euros brutos. Igualmente pactaron en la misma fecha una cláusula salarial por la que el actor percibiría como comisión un 6,5 % de las ventas realizadas y cobradas por el Laboratorio de Higiene Industrial de SPMAZ, comprometiéndose a promocionar dicho Laboratorio. El demandante nunca percibió comisión alguna. En fecha de 18/02/2011 la SOCIEDAD DE PREVENCION MAZ SEGURIDAD LABORAL S.L. procedió al despido disciplinario del actor, reconociendo su improcedencia y abonándole una indemnización de 14.132,11 €, que éste aceptó.

4º.-En fecha de 22/02/2011 el actor remitió burofax a la MAZ solicitando la inmediata incorporación a la misma en cumplimiento del compromiso de contratación laboral suscrito el 11/09/2008 y del que no consta contestación.

5º.-El demandante agotó la conciliación previa'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.


Fundamentos


PRIMERO.-Al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la parte recurrente la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por infracción del principio 'pro actione' tutelado por los artículos 24 de la Constitución Española y 85.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ), aplicable al presente procedimiento en su fase de instancia.

Sostiene el recurso, a propósito del argumento en la sentencia de instancia relativo a la inaplicabilidad al caso litigioso de la cláusula 5ª del precontrato suscrito por las partes el 11.9.2008 , que si no se invocó en demanda la misma es porque no resultaba necesario, al estar interconectada con la 4ª, de forma que su observancia, aun de forma subsidiaria para reducir el importe principalmente reclamado en demanda, siempre resultaba posible, habiendo incurrido por todo ello el Sr. Juez 'a quo' en denegación de justicia vulneradora del principio de tutela judicial efectiva.

El tenor literal de la repetida cláusula 5ª es el siguiente: 'Si la empresa optase por prescindir de los servicios del trabajador una vez iniciada la relación prevista, salvo que ello obedeciese a actuación dolosa de éste, vendrá obligada a indemnizarle con una cantidad equivalente a la indemnización correspondiente a un despido improcedente conforme a la antigüedad señalada anteriormente'.

SEGUNDO.-En su faceta de acceso a la jurisdicción, que es aquella con la que se invoca en este caso y en la que opera con mayor intensidad, el principio 'pro actione' se puede resumir, como hace la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 10/2012, de 30 enero , en el derecho a la obtención de una respuesta de fondo a la pretensión lícitamente deducida en demanda. Y siendo ello así es claro que la sentencia aquí recurrida dista mucho de haber incurrido en el defecto que se le atribuye, porque la pretensión ejercitada en demanda se sostenía tácticamente sobre la afirmación de que al haber incumplido la Mutua demandada la obligación contraída con el recurrente en el precontrato de 11.9.2008, consistente en concertar un contrato de trabajo en las condiciones fijadas en tal documento, resultaba deudora de este último en la cantidad resultante de la estricta aplicación de la cláusula penal --la4ª-- estipulada para tal incumplimiento, equivalente a una indemnización por despido improcedente en la que se tomaban convencionalmente como módulos reguladores un salario anual de 78.000 € y un periodo ficticio de prestación de servicios desde el 1.7.1997. Ninguna alusión se hacía en ese escrito iniciador del proceso a las vicisitudes de las que dan noticia los ordinales 2º y 3º del relato histórico de la sentencia de instancia, la cual, congruentemente con la indicada determinación del objeto litigioso, se ha pronunciado por la desestimación en cuanto al fondo de la pretensión deducida, por no darse las circunstancias previstas en dicha cláusula, ya que el contrato previsto sí se celebró, bien que con una sociedad filial de la Mutua y en condiciones laborales diversas a las prevenidas en el contrato, lo que abona la adecuación a derecho de ese fallo desestimatorio, pues lo que se suscitó en la instancia fue el incumplimiento del precontrato, no el del contrato de trabajo (o su defectuoso cumplimiento, que es la cuestión que, sin haberlo hecho en ningún momento anterior del proceso, se suscita ahora ante la Sala).

TERCERO.-Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 1152 , 1154 , 1255 y 1262 del Código Civil , en relación con el artículo 3.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada que deberían llevar a la condena a la Mutua demandada por la cantidad de 266.511,89 €, resultado de la disminución de la cantidad reclamada en demanda en la suma de 14.132,11 € con que el demandante fue indemnizado al extinguirse, por despido improcedente, su contrato de trabajo suscrito el 9.3.2009 con la Sociedad de Prevención MAZ Seguridad Laboral, S.L.'.

Como antes quedó dicho, en ningún momento del proceso anterior a la formalización del recurso de suplicación ha hecho valer la parte demandante la comentada pretensión. Ni siquiera de forma subsidiaria, como se quiere hacer creer en dicho escrito, pues tanto en el trámite de alegaciones iniciales del juicio como en la posterior fase de conclusiones, la parte se limitó a elevar a definitiva sus iniciales conclusiones, en los términos ya relatados. El escenario que ahora se dibuja a la vista de los acontecimientos, y respecto del que la propia parte recurrente llega a manifestar su respetuoso disentimiento, es distinto, y su pretendida contemplación implica por todo lo dicho y sin perjuicio de aquella referencia en la sentencia recurrida, una cuestión nueva que no tiene cabida en esta alzada, so pena de convertirla en una especie de segunda instancia donde debatir, sin haberlo hecho antes en el Juzgado, los efectos y consecuencias del despido realizado por la Sociedad de Prevención, atentando con ello a las garantías de las partes y a la propia naturaleza de este recurso extraordinario, donde al principio 'iura novit curia' no puede otorgársele la misma extensión que en la instancia, so pena de desvirtuar su esencia.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

CUARTO.-El último motivo suplicacional se refiere a la multa impuesta a la parte actora, entendiendo el recurso entiende que tal decisión vulnera el artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 24 de la Constitución Española .

Indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27.6.2005 (r. 168/2004 ) que «el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citadoartículo 97.3 de la LPL, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión (STC 41/1984), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido inadecuada o arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquél precepto fue inadecuada».

En el presente caso, la fundamentación jurídica del pronunciamiento del Juzgado contiene explicación suficiente de las razones que conducen a la decisión sancionadora expresada, habida cuenta de la ocultación consciente de circunstancias relevantes que afectan a la propia configuración del litigio, lo que denota temeridad en su planteamiento a tenor de la citada jurisprudencia y de los propios fundamentos de esta Sentencia de la Sala. En consecuencia, no puede afirmarse en modo alguno que la aplicación del artículo 97.3 por parte del Sr. Juez 'a quo' resulte arbitraria o inadecuada.

En atención a lo expuesto,

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación núm. 419 de 2012, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que:

- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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