Sentencia Social Nº 434/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 434/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1976/2013 de 20 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 434/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100401


Encabezamiento

1 Recurso Suiplicación 1976/13

RECURSO SUPLICACION - 001976/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María MOntes Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veinte de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 434/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001976/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE VALENCIA , en los autos 000381/2011, seguidos sobre MINUSVALIA, a instancia de Purificacion asistido por el letrado D. Eduardo Garcia Gascon, contra CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANAasistida por el abogado de la Generalidad, y en los que es recurrente Purificacion , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Purificacion , contra la Consellería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana, procede absolver a la misma de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que por parte de Purificacion , con DNI-NIE NUM000 nacido el NUM001 -69 y de estado civil soltero se solicito el reconocimiento de grado de minusvalía, siéndole reconocido un grado de minusvalía del 41% en resolución de 20-1-00, que revisada en resolución del 24-10-05 se le reconoció de nuevo en un total de 41 puntos, 30 puntos por dolencias físico- psíquicas y 11 puntos por factores sociales, reseñando una validez definitiva, y ello en virtud de las siguientes dolencias: .- trastorno del equilibrio por traumatismo craneoencefálico de etiología traumática, - alteración de la conducta sin diagnostico de etiología no filiada.- hipoacusia leve por perdida neurosensorial de oído de etiología no filiada En fecha 18-1-10 se solicito por la parte actora la revisión del grado de minusvalía reconocido, siéndole reconocido por resolución de 8-9- 10 en un grado de 43 puntos, 32 por dolencias fisico-psiquicas y con 11 puntos de factores sociales, y ello en base a las siguientes dolencias: .- trastorno de la afectividad por trastorno de ansiedad en crisis de etiología no fialiada - trastorno del equilibrio por traumatismo craneoencefálico de etiología traumatica, .- hipoacusia leve por perdida neurosensorial de oído de etiología no filiada Presentada reclamación previa en fecha 3-2-10 le fue desestimada por resolución de 13-4-11. SEGUNDO.- El actor sufrió un traumatismo craneoenecfaclico termporoparietal derecho, con paralisis facial sin variación desde 1999, sufriendo mareos inespecíficos sin clínica, con leve hipoacusia bilateral con hipoacusia no valorable presentando deambulación autónoma sin apoyo, romper negativo. Junto a tal situación el actor sufre crisis de angustia sin agorafobia, habiendo estado sometido a tratamiento por abuso de consumo de alcohol. El actor puede llevar una vida autónoma con posibilidades de trabajar salvo en periodos de agravación o descompensación. TERCERO.- Por la parte actora se solicita se reconozca la condición de minusválido en un grado de al menos 65%

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Purificacion . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de suplicación interpuesto por la defensa del recurrente contra la sentencia del juzgado se imputa a esta tanto error en la valoración de la prueba como en la aplicación del derecho, articulando al efecto dos motivos que han sido impugnados de contrario, como se refirió en los antecedentes de hecho.

En el primero de los motivos que se introduce por el cauce del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se insta la modificación del hecho probado segundo para que se le dé la siguiente redacción: 'La parte actora presenta el siguiente cuadro clínico:

Traumatismo craneo-encefálico, con pérdida de consciencia indeterminada y amnesia postraumática, fractura temporo-parietal derecha, hemotímpano derecho con otorragia y pérdida de audición derecha, además de parálisis facial derecha incompleta. Crisis de mareos y vértigos. Atrofia cerebelosa y lesión antigua temporal derecho alrededor de peñasco. Sometido en varias ocasiones a tratamiento para deshabituación enólica. Crisis nerviosas tratadas como crisis de angustia. Distimia. Trastorno por ansiedad generalizada. Afectadas algunas de las actividades de autocuidado, con una disminución importante para realizar la mayoría de las actividades de la vida diaria...'.

La modificación solicitada se sustenta en los informes médicos obrantes a los folios 7, 8, 9, 12, 19 y 20 y la misma no puede prosperar por cuanto que esta Sala ha señalado reiteradamente, siguiendo el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada en las sentencias de 25 marzo 1985 , 15 enero 1987 , 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989 , que 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción'. En el presente caso la declaración fáctica que contiene la sentencia recurrida trae causa de una valoración conjunta de los diversos informes que obran en autos, sin que quepa desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros. ( STS de 23-7-08, rec.nº 97/07 ), lo que determina la desestimación de la revisión propugnada como ya se adelantó.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c del art. 193 de la LJS se formula el segundo motivo en el que se imputa a la sentencia del juzgado la infracción por no aplicación de lo dispuesto en el Anexo I del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre , en relación con la doctrina jurisprudencial sentada por Tribunales Superiores sobre la interpretación y/o aplicación de los términos del citado precepto.

Razona la defensa del recurrente que en atención a la revisión fáctica propugnada y en base a los apartados del Real Decreto 1971/1999, las alteraciones del equilibrio se ponderarían en un 37%, la pérdida de audición en un 4% y las alteraciones de la afectividad en un 44%, porcentajes que combinados arrojarían un total de 66% a lo que además habría que añadir los 11 puntos por factores sociales, cuestión ignorada o desapercibida por el E.V.O y en la sentencia recurrida.

La alusión al Anexo I del RD 1971/99, como norma sustantiva infringida, implica una denuncia indeterminada de normas incompatible con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2001 ), por cuanto el indicado Anexo consta de dos apartados, I A y I B, el primero de los cuales se divide, a su vez, en dieciséis capítulos que asimismo contienen diversas normas y tablas, sin que se concrete cuales de todas ellas han sido infringidas por la resolución recurrida y sin que se indique tampoco como se obtienen los diversos porcentajes en los que se valoran las diversas dolencias que aquejan al demandante y así en cuanto a la hipoacusia no consta determinada cuantitativamente la pérdida de audición en que la misma se traduce, mientras que respecto del resto de dolencias (las alteraciones del equilibrio y las afecciones síquicas) al margen de no reunir la gravedad que les atribuye el recurrente, tampoco se identifica el capítulo ni la tabla en las que se apoya aquel para asignarles los porcentajes cuyo reconocimiento reclama, es más ni siquiera se especifica la clase concreta en la que se encuadran las indicadas dolencias, sin que la Sala pueda valorar de oficio las deficiencias que se derivan de las indicadas patologías conforme a los parámetros objetivos que se especifican en cada uno de los sistemas o aparatos establecidos en el Anexo 1 A del RD 1971/1999 ya que con ello estaría asumiendo la obligación que incumbe al recurrente y haría dejación de su obligado deber de imparcialidad, con la consiguiente indefensión para la contraparte.

Las consideraciones jurídicas expuestas determinan la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida, teniendo que añadir tan solo que el grado de minusvalía que se reconoce al demandante y que se cifra en el 43%, sí que tiene en cuenta los once puntos que se le asignan por factores sociales ya que es la suma de los mismos al porcentaje del 32% que se le reconoce por dolencias físico-psíquicas lo que arroja el referido grado de minusvalía del 43%.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Purificacion , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Valencia y su provincia, de fecha 23 de julio de 2012 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1976 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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