Sentencia Social Nº 434/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 434/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1492/2013 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 434/2014

Núm. Cendoj: 28079340042014100495

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:7251

Núm. Roj: STSJ M 7251/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.44.4-2011/0030632
Procedimiento Recurso de Suplicación 1492/2013
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid 687/2011
Materia : Incapacidad Permanente
J.S.
Sentencia número: 434/2014
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a veinte de mayo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas.
Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1492/2013, formalizado por el Sr. Letrado D. Roberto Serrano de Lope en
nombre y representación de Dª Petra , contra la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce,
dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid , en sus autos número 687/2011, seguidos a instancia de
la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña.
CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'Primero: La actora Dª Petra , nacida el NUM000 .1949, figura afiliada a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de limpiadora.

Segundo: Con fecha de 30.12.2010, se inició por la actora ante la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de invalidez permanente. El Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 08.02.2011 emitió dictamen propuesta del siguiente tenor literal: 'Determinado el cuadro clínico residual: Insuficiencia mitral leve de origen reumático. VI no dilatado. Función Sistólica normal.

Eco y coronarias normales. ACVA de hemisferio Izquierdo; denegándose por resolución de 10.02.2012 de la Dirección Provincial de Madrid la prestación de incapacidad permanente de la actora por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivos de una incapacidad permanente.

Tercero: La actora que es diestra presenta lesiones acreditadas consistentes en: Insuficiencia mitral leve de origen reumático, VI no dilatado, función sistólica normal, Eco y coronarias normales y ACVA de hemisferio Izquierdo que le limitan la realización de esfuerzos físicos intensos y/o mantenidos de tipo moderado, la carga manual de objetos pesados deambulaciones prolongadas la adopción de posturas forzadas y/o mantenidas y realización de tareas que exijan fuerza de aprehensión y aplicación de fuerza con la mano derecha.

Cuarto: La base reguladora, no controvertida, de la prestación de incapacidad permanente de la actora derivada de enfermedad común, asciende a 333,66 euros mensuales con fecha de efectos, si prosperase la demanda, de 11.02.2011.

Quinto: La entidad gestora asume el riesgo derivado de enfermedad común.

Sexto: Dª Petra reúne el periodo de cotización exigido para acceder a una prestación de incapacidad permanente, encontrándose al corriente en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social.

Séptimo: Se ha agotado la vía administrativa previa.'

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/05/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

ÚNICO .- La representación letrada de la parte actora formaliza escrito de suplicación en el que, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y estructurándolo en dos motivos, en el que denuncia la aplicación indebida del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social -apartado 5, relativo a la Incapacidad permanente absoluta- y punto 5º -atinente a la incapacidad permanente total- entendiendo que las lesiones que padece la demandante le incapacitan para el ejercicio de cualquier profesión y en todo caso para su profesión habitual de limpiadora.

Debe advertirse en primer término que no podrán tomarse en consideraciones aquellas alegaciones que se sustentan en elementos probatorios no introducidos en sede fáctica -ninguna petición de modificación se ha realizado al respecto-, pues no resulta posible su valoración en esta fase de suplicación al no haberse interesado su introducción por el recurrente. Recuérdese en este punto las amplísimas facultades que la ley otorga al juzgador de instancia en orden a la valoración de la prueba ante dictámenes distintos y/o contradictorios aquél por el que se decanta.

La sentencia de instancia desestimó la declaración de situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, fundamentando su decisión en la capacidad de la actora para realizar todo tipo de actividades laborales y concretamente al habitual que viene desempeñando, de limpiadora. Sustenta su convicción esencialmente en el informe del médico evaluador, realizado de forma objetiva en función de su experiencia, y en el del médico forense de la misma fecha.

Para resolver el debate deducido, partimos del concepto de incapacidad permanente: situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La incapacidad permanente absoluta (IPA) como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( art. 137.5 LGSS ) -este grado de incapacidad existe cuando el trabajador carece de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, en el sentido de que, aunque presente aptitudes para algunas actividades, realmente no pueda consumarlas con eficacia-, y la incapacidad permanente total para la profesión habitual (IPT) como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( art. 137.4 LGSS ).

En el caso objeto de enjuiciamiento, el cuadro clínico que aqueja hoy a la demandante es el que plasma el incombatido HP 3º: 'Insuficiencia mitral leve de origen reumático, VI no dilatado, función sistólica normal, Eco y coronarias normales y ACVA de hemisferio izquierdo que le limitan la realización de esfuerzos físicos intensos y/o mantenidos de tipo moderado, la carga manual de objetos pesados deambulaciones prolongadas la adopción de posturas forzadas y/o mantenidas y realización de tareas que exijan fuerza de aprehensión y aplicación de fuerza con la mano derecha'. Del mismo resulta que la insuficiencia mitral señalada es de carácter leve, y que las limitaciones relacionadas lo son a esfuerzos intensos y/o mantenidos, al igual que ocurre con la carga manual de objetos, o cuando la deambulación fuere prolongada, concretando con respecto a las tareas a realizar con la mano derecha, que serían las que requieran fuerza de aprehensión o aplicación de fuerza.

Dichas secuelas, al entender de la Sala y como igualmente se apreció en la instancia, no anulan la capacidad laboral de la actora ni le impiden el ejercicio de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora, resultando evidente que puede ejercer todas o las esenciales tareas de su profesión de limpiadora, que no requiere de aquellos esfuerzos intensos o mantenidos, sino tan sólo leves y/o medianos, tampoco aunque se trate de persona diestra, razones que conducen a concluir la aplicación conforme a derecho de la normativa invocada por parte de la resolución impugnada: artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , apartados 4º y 5º.

En virtud de lo anteriormente expresado,

Fallo

Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Petra , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2012 , en el procedimiento seguido a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1492-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000149213 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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