Sentencia Social Nº 434/2...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 434/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2641/2014 de 25 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 434/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015100623


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 434/2015

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.641/2014, interpuesto por Dª. Cecilia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada de fecha 29 de Septiembre de 2.014 en Autos núm. 1236/2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Cecilia sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 29 de Septiembre de 2.014 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía al Organismo demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-La demandante doña Cecilia , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1955, titular del DNI núm. NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el núm. NUM002 , de profesión habitual peón agrícola, solicito ser declarada afecta de incapacidad permanente.

2º.-El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha dictado resolución con fecha 17-10-2013, por la que se deniega la prestación solicitada, al considerar que las lesiones que padece la actora no alcanzan un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Ello, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 16-10-2013, en el que se expresa que no se objetivan disfunciones que supongan restricción en la capacidad laboral en general (folios 20 vuelto y 29).

3º.-La Base Reguladora de la situación que reclama es la cantidad de 612,83 € mensuales (folio 21 vuelto).

4º.-La actora padece: Linfoma B de área marginal en remisión completa y en tratamiento de mantenimiento actual. El linfoma con respuesta metabólica completa tras 6 ciclos de Cho-R, en tratamiento con Rituximab con PET/Tac enero 2013, sin hallazgos.

Espondiloartrosis. Polidiscopatía lumbosacra degenerativa.

Dolor glúteo irradiado a cara anterolat del MID con maniobras de distensión radicular y exploración neurológica sin hallazgos con dolor a ABD coxofemoral derecho con BM conservado y buena funcionalidad; raquis con valoración por NC de RMN junio de 2013 sin indicación quirúrgica.

En la exploración del aparato locomotor le ha recomendado una tabla de ejercicios de columna en domicilio.

El proceso oncológico en remisión tras valoración en octubre de 2013 y en tratamiento de mantenimiento. Su patología osteoarticular le limita en fases de agudización clínica, con indicación de incapacidad temporal.

5º.-Se ha formulado la reclamación previa el día 07-1102013, que ha sido desestimada por resolución de fecha 19-11- 2013 (folio 34 vuelto).

6º.-La actora reclama en su demanda, presentada el 10 de diciembre de 2013, que se dicte sentencia declarando a la actora afecta de una invalidez permanente absoluta para todo trabajo con derecho al percibo del 100% de su base reguladora, o subsidiariamente total para su profesión habitual de peón agrícola con derecho a percibir las prestaciones correspondientes.

Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS formula la actora ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal cuarto, a fin de que el cuadro de dolencias y secuelas que en el mismo se le tienen por acreditadas por la Juzgadora de instancia, sea sustituido por otro con el siguiente tenor:

'La actora padece: Linfoma B de área marginal en remisión completa y en tratamiento de mantenimiento actual. El linfoma con respuesta metabólica completa tras 6 ciclos de Cho-R, en tratamiento con Rituximab con PET/Tac enero 2013, sin hallazgos.

Espondiloartrosis. Polidiscopatía lumbosacra degenerativa.

Dolor glúteo irradiado a cara anterolateral del MID con maniobras de distensión radicular y exploración neurológica sin hallazgos con dolor a ABD coxofemoral derecho con BM conservado y buena funcionalidad; raquis con valoración por NV de RMN junio de 2013 sin indicación quirúrgica. Dolor a la presión en cara anterior de cabeza femoraI. RMN Junio 2013: Espondiloartrosis y protusiones L1-L2-L3-L4-L5-S1. HNP D12-L1 con migración craneal y HNP L5-S1. Artrosis interapofisiarias L4.L5, bursitis trocantereas de caderas y tendinitis de glúteos, más marcado el derecho.

En la exploración del aparato locomotor le ha recomendado una tabla de ejercicio de columna en domicilio. Deberá evitar esfuerzos en flexión y maniobras de torsión sobre el tronco, así como el mantenimiento indefinido de posturas y la carga de peso.

El proceso oncológico en remisión tras valoración en octubre de 2013 y en tratamiento de mantenimiento. Según el servicio de Hematología: No podemos hablar de remisión total de su enfermedad hasta pasados 5 años tras tratamiento. Como plan de actuación: Actualmente con dosis de mantenimiento con Rituximab'

Y previo a entrar en el examen de la revisión interesada, se hace preciso recordar que como tiene señalado con reiteración esta Sala, el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L . actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción.

Dicho lo anterior, la Juzgadora de instancia, comparte como reconoce en la fundamentación jurídica de su resolución, las apreciaciones del facultativo evaluador que ha emitido el IMS, obtenida además de por la exploración de la recurrente, a la vista de la documental médica que refiere, parte de la cual relativa a la RMN junio 2013 se invoca ahora en sustento de parte igualmente de la revisión interesada, por lo que no puede ser aceptada en la medida en que ya ha sido valorada tanto por el facultativo evaluador como de manera expresa además por la sentencia de instancia que hace particular alusión a la misma. Tampoco puede ser aceptada la revisión que se sustenta en la documental obrante al folio 42 de autos, pues se trata igualmente de documental médica ya valorada y de fecha anterior al IMS y que en definitiva y al igual que la precedente no pretende sino dejar constancia sesgada o parcial del real estado de la recurrente. Debe fracasar también la sustentada en la obrante al folio 47 de autos, dentro del Informe emitido por el Servicio de Neurocirugía de 26.6.2013 al no tratarse sino de meras recomendaciones, habituales por otro lado con la patología osteoarticular que presenta y con independencia por tanto, de su entidad y efectiva repercusión funcional. Y la última tampoco debe ser aceptada en este caso por irrelevante, al constar ya en el ordinal ahora sometido a revisión, los extremos verdaderamente trascendentes a los efectos ahora debatidos, cual es que el proceso oncológico se encuentra en remisión tras valoración en octubre de 2013. No faltando en cualquier caso Informes incluso de fecha posterior al ahora invocado, como recoge el IMS en su apartado 'Otros aparatos y exploraciones' que lo califica en 'Remisión completa con PET/TAC de enero', debiendo accederse por último a la supresión que se interesa de la afirmación consistente en que 'su patología ostoarticular le limita en fases de agudización clínica, con indicación de incapacidad temporal', por resultar efectivamente predeterminante del fallo.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c ) del artículo 193 LRJS formula la recurrente su siguiente motivo de suplicación, para denunciar infracción por parte de la sentencia de instancia, de lo dispuesto en el art. 137.5 y subsidiariamente 4 de LGSS que estima cometidas por cuanto como en definitiva, no se ha valorado correctamente por la Magistrada de Instancia, las limitaciones que presenta y que considera le imposibilitan para el ejercicio de toda profesión o subsidiariamente de su profesión habitual.

Al respecto, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Siendo dicha calificación de la incapacidad permanente la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.

De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Dicho esto el motivo de censura jurídica se ve abocado al fracaso, por cuanto de las dolencias que aquejan al recurrente que se consignan en el inmodificado relato de probados y en particular en su ordinal cuarto, ha de concluirse que las mismas no llegan a privarle de la posibilidad de ejecutar toda clase de trabajos en que consiste la invalidez permanente absoluta que se postula, situación esta que regulaba el propio art. 137, en su número 5, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos similares o aquellos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Y tampoco para las tareas propias de su profesión habitual. Sin que puedan ser atendidos los razonamientos ahora expuestos por la recurrente en sede de censura jurídica por tanto, encaminados a dejar constancia según su parecer de un estado patológico y funcional distinto al que se recoge en el relato de probados de la sentencia recurrida, invocando al efecto la documental médica obrante en el expediente, que como se dijo en el motivo precedente al examinar la revisión en el mismo interesada, dejan constancia de un estado parcial y puntual de la misma pero no de su real estado a la fecha del hecho causante, tras la valoración conjunta de todos ellos así como de la comprobación de su estado funcional en tal momento. Prevaleciendo al respecto por lo entonces también razonado, el apreciado por el facultativo evaluador y compartido por la Juzgadora de instancia, al resultar en definitiva que su proceso oncológico se encuentra en remisión en tratamiento de mantenimiento y que su patología osteoarticular resulta tributaria de incapacidad temporal en fases de agudización clínica, como considera la resolución recurrida, lo que aboca en consecuencia a que el motivo ahora examinado tampoco pueda prosperar con la consiguiente desestimación del recurso y paralela confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Cecilia contra Sentencia dictada el día 29 de Septiembre de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada , en autos en reclamación de prestaciones seguidos a su instancia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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