Sentencia Social Nº 434/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 434/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 145/2016 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 434/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100488

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00434/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2014 0005451

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000145 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000895 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Carlos Antonio

ABOGADO/A:ANTONIO MARTINEZ DIAZ-CANEL

RECURRIDO/S D/ña:INSS INSS, TGSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

SENTENCIA Nº 434/16

En OVIEDO, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000145/2016, formalizado por el Letrado D. ANTONIO MARTINEZ DIAZ-CANCEL, en nombre y representación de Carlos Antonio , contra la sentencia número 349/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000895/2014, seguidos a instancia de Carlos Antonio frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Carlos Antonio presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 349/2015, de fecha veintinueve de junio de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) D. Carlos Antonio con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1950 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen de Autónomos siendo su profesión habitual de autónomo construcción.

2º) Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente por contingencia de enfermedad común, recayendo resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 23 de julio de 2014, en virtud de dictamen-propuesta de fecha 18 de julio de 2014, por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada, por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación; por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación; no ser las lesiones constitutivas de incapacidad en ninguno de sus grados.

3º) El actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 9 de septiembre de 2014, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 20 de octubre de 2014.

4º) El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

Cardiopatía hipertensiva isquémica, angina de esfuerzo con PE negativa eléctricamente para isquemia (2012) a altas cargas (10,1 METS), con FE conservada (65%). Enfermedad de un vaso (CD 75%) e irregularidades en 1/3 proximal de Cs con implante de Stent convencional en CD (2014).

5º) La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 365,38 ?/mensuales.

6º) Por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos 145/2012 a instancia de D. Carlos Antonio frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se dictó sentencia en fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece cuyo contenido se da por reproducido en este punto en cuyo hecho probado 4º se indica: 'Al 09-09-11 el demandante adeudaba las cuotas del RETA durante diversos periodos desde diciembre de 2004 hasta diciembre de 2008, acumulando una deuda de 13.659,85 ?. El demandante permaneció de alta en el Régimen General entre el mes de agosto de 1976 y el mes de febrero de 1978, y en el RETA desde el 01-03-80 hasta el 31-12-08, encontrándose desde entonces de baja en el sistema'.

7º) En resolución de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda de fecha 19 de febrero de 2013 se reconoció al actor el derecho al percibo de prestación de Salario Social Básico en la cuantía mensual de 442,96 ? con efectos económicos de 1 de julio de 2011.

8º) En resolución de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias de fecha 27 de enero de 2012 se reconoció al actor un grado de discapacidad del 41% correspondiendo 8 puntos a factores sociales complementarios.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Carlos Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adversos formulados'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlos Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en n fecha 22 de enero de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión albañil, afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados interesados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 365,38 euros o, en otro caso, que el grado reconocido sea el de total para la profesión habitual.

SEGUNDO.-Interesa el recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del ordinal cuarto, con la finalidad de que el cuadro clínico residual que allí aparece consignado sea completado con los siguientes diagnósticos y patologías:

'Dolor torácico, DM, HTA, dislipemia, hipercolesterolemia, angina crónica estable, sinusitis crónica; prostatismo, insuficiencia venosa, afectación del MID, cardiopatía hipertensiva y lumbalgia'.

Apoya su pretensión revisora en aquellos informes médicos que constan a los folios 21, 37, 40, 43, 44, 46, 72, 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 83, 85, 86, 87, y ante ello habrá que comenzar señalando que la remisión a bloques documentales está vetada, tal y como ha indicado la jurisprudencia ( STS 22 de marzo de 2002 ), de modo que, para que prospere la revisión fáctica con cita de prueba documental, como es el caso, debe hacerse una remisión al documento de forma concreta y pormenorizada e incluso a determinada parte de dicho documento, en los casos de que el mismo sea de gran extensión. En cualquier caso, lo que se proscribe es el seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado al parcial y subjetivo criterio de parte - SSTS de 12 de marzo , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 ).

No obstante lo anterior y aunque aceptáramos la viabilidad del motivo, este se hallaría igualmente abocado al fracaso, así el dolor torácico de características atípicas sin cambios en el EKG ya aparece analizado en la resolución de instancia y lo mismo cabe referir del resto de los informes médicos que cita de la sanidad pública, cuyo contendido se acuerda dar por reproducido en el tercero de los fundamentos jurídicos; se trata en general de informes médicos que insisten en la patología cardiaca: cardiopatía con HTA e isquémica y angina de larga duración relacionada con el esfuerzo, sin otras alteraciones significativas. Así el informe del Servicio de cardiología unido al folio 72 habla de una analítica normal, con ergometría clínica y eléctricamente negativa, ECG y Rx de torax dentro de límites normales y Holter a ritmo sinusal; valoración que se reitera tres años después en los informe unidos a los folios 73 y 74, en que se anota, analítica: dislipemia, resto sin aliteraciones. En otros casos se trata de diagnósticos puntuales respecto de los que no consta que siga tratamiento alguno en la actualidad, así en el informe de febrero de 2011 (folio 78) se documenta unas molestias en la región lumbar, diagnosticándose por Rx 'signos degenerativos lumbares', sin patología ósea. En fin los informes unidos a los folios 84, 85 y 86, tras unas exploraciones físicas inespecíficas y una analítica normal, insisten en los diagnósticos ya conocidos y de los que viene siendo tratado el paciente: cardiopatía con HTA e isquémica, con enfermedad coronaria de un vaso, y dislipemia o en episodios de dolor torácico de dudoso origen coronario, sin cambios en el ECG ni a nivel enzimático.

Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo, pues los informes médicos que cita no ponen de manifiesto, de forma clara, directa e incuestionable, el error o desacierto del Juzgador al valorar los elementos de convicción aportados al proceso.

TERCERO.-Por vía de censura jurídica, denuncia el letrado recurrente, en el motivo segundo del Recurso, la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en los Arts. 136 y 137.1 b ) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.

Considera que con el cuadro de lesiones y dolencias que padece su patrocinado, dado su carácter crónico e irreversible, conforme se señalan en los informes médicos de los Drs. Sebastián , Carlos José , Juan Pedro y Ambrosio , entre otros, resultan incompatibles con el desarrollo de cualquier actividad laboral, sino que debe evitar todos aquellos trabajos que comporten esfuerzos físicos y situaciones de estrés.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como deficiencias más significativas, en dolor torácico sin alteración eléctrica significa en ecocardiograma; cardiopatía hipertensiva e isquémica, con enfermedad coronaria de un vaso (estenosis del 60% en la circunfleja media, con lecho distal bueno). En enero de 2014 se practico angioplastia coronaria para la implantación de un stent en la arteria coronaria derecha.

Siendo cierto que la jurisprudencia viene afirmando que la decisión judicial debe atender a la singularidad de cada caso, pues es éste en concreto el que se ha de resolver, de suerte que sólo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de las secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve (STS de 6-2- 1989), no se puede obviar el hecho de que la propia Sala IV tiene resuelto (SSTS de 20-12-1986 17-2-1987 y 17-3-1988 ) que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo, o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

La doctrina de suplicación sostiene también que los problemas cardiacos son acreedores de incapacidad absoluta cuando la enfermedad produzca crisis de angor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea de 40%, o inferior, o bien se sumen a los cardiacos otros otras enfermedades adicionales y relevantes susceptibles, por sí solo, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total. Si esto no es así, esto es, si el riesgo de crisis agudas u otras manifestaciones patológicas graves se presenta con esfuerzos o tensiones emocionales o la fracción de eyección es superior al límite indicado, o constan dolencias añadidas pero de menor entidad, el grado de invalidez permanente debe ser como regla general el de incapacidad permanente total para profesiones en que concurran alguna de las circunstancias descritas ( STSJ Galicia de 22 de noviembre de 2005 , STSJ-Cantabria de 25 de Noviembre del 2008 con cita de las SSTS de las SSTS de 10-01-80 , 11-03-85 , 27-02-86 , 20-12-86 , 17-02-87 y 07-11-88 , entre otras).

Analizando el cuadro clínico residual que a la sazón presentaba el actor, caracterizado por dolor torácico. Insuficiencia coronaria de un vaso. Afectación vascular en MID y HTA a tratamiento, señalaba la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2013 (Rec. 788/13 ) que carecía de la incidencia incapacitante que el recurrente le atribuye, pues 'no puede aun considerarse generador de menoscabos presumiblemente definitivos o de curación incierta, aparte de que tanto la exploración física como la psicopatológica no mostraron la existencia de déficit significativo'.

Criterio que se ha de seguir manteniendo en esta nueva alzada pues los datos acreditados sobre la enfermedad y sus manifestaciones morbosas no permiten apreciar menoscabos tan significativos que anulen o disminuyan la capacidad laboral de la trabajadora en la medida necesaria para afirmar la incompatibilidad de su estado con cualquier actividad laboral. Efectivamente aunque lo habitual es que el angor sea una consecuencia de una enfermedad coronaria o de una alteración funcional, es decir, de una disminución del calibre o de la elasticidad de las arterias coronarias o de espasmos que producen la estrechez transitoria de un vaso, más o menos importante, también puede suceder que la angina de pecho sea una consecuencia de una mayor demanda de sangre al miocardio por causas diversas (esfuerzos físicos, alteraciones metabólicas ...) sin que necesariamente las arterias coronarias se hallen afectadas.

En el presente caso, tal como se indica en la resolución de instancia, consta que el actor padece una cardiopatía hipertensiva e isquémica, con SCASEST en mayo de 2010, poniendo de manifiesto un cateterismo realizado en mayo de 2011 la presencia de enfermedad de un vaso (estenosis del 60% en Cx) con FE conservada, por lo que se decidió tratamiento medico. Una prueba de esfuerzo llevada a cabo en 2012 conforme al protocolo de Bruce resulto clínica y eléctricamente negativa, alcanzando los 10.1 mets y el 70% de la frecuencia cardiaca máxima, con ECO postesfuerzo con mejoría global, presiones de llenado normales y ausencia de signos de insuficiencia mitral, por lo que fue calificado en el grado funcional I (restricción para esfuerzos físicos extenuantes o competitivos). Unas pruebas complementarias llevadas a cabo en enero de 2014 objetivaron una estenosis del 75% de la arteria coronaria derecha, procediéndose al implante de un stent convencional en la misma; desde entonces los informes de cardiología ponen de manifiesto que permanece asintomático con mejoría aminorando la angina, la cual se presenta con esfuerzos moderados/intensos.

Por lo demás la exploración practicada por el facultativo del EVI objetiva unos parámetros cardiacos y pulmonares sin soplos o alteraciones y con el murmullo vesical conservado, no apreciándose disnea, bien que se objetivan signos de insuficiencia venosa, más acusados en la pierna izquierda, con fóvea bilateral. En lo demás, la exploración de la columna cervical y lumbar es completamente normal, con pruebas de estiramiento radicular negativas, y en tales condiciones solamente existe contraindicación para aquellas actividades de riesgo o que exijan cargas físicas extenuantes o intensas; razón por la cual habrá que concluir, como hace la juzgadora a quo, que el asegurado es apto para trabajar, aunque evidentemente con las debidas precauciones y evitando en lo posible el sobreesfuerzo o la fatiga mantenida, salvo que se trate de profesiones especificas con altas dosis de estrés o que impliquen graves riesgos personales o para terceros.

Así, aunque las dolencias descritas menoscaban su salud, la entidad de las repercusiones funcionales no es tal que le impida de forma permanente el desempeño de otras actividades productivas distintas de la que es su profesión habitual, para las que conserva aptitudes físicas y psíquicas suficientes. La Juzgadora de instancia extrae las conclusiones adecuadas con la normativa vigente, ya que no concurren en el demandante los requisitos que exige el Art. 137.5 Ley General de la Seguridad Social para la incapacidad permanente absoluta y, tampoco los requisitos impuestos por la Ley General de la Seguridad Social para el reconocimiento de una incapacidad permanente total al haber causado baja en el sistema el 31 de diciembre de 2008, (Art. 138 en relación con el Art. 124.1 del texto legal.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Carlos Antonio contra la sentencia de 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en los autos núm. 895/2014, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, confirmando la misma íntegramente.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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