Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 434/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 166/2017 de 10 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 434/2017
Núm. Cendoj: 35016340012017100657
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1993
Núm. Roj: STSJ ICAN 1993/2017
Encabezamiento
?
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000166/2017
NIG: 3501644420160001279
Materia: Resolución contrato
Resolución:Sentencia 000434/2017
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000128/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Fiscal MINISTERIO FISCAL
Recurrente Jose Pablo ANA MATEOS BADIA
Recurrente FUNDACION CANARIA ORQUESTA FILARMONICA DE GRAN CANARIA JOSE LOSADA
QUINTAS
Recurrido Pedro Jesús JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de abril de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000166/2017, interpuesto por D./Dña. Jose Pablo y FUNDACION
CANARIA ORQUESTA FILARMONICA DE GRAN CANARIA, frente a Sentencia 000120/2016 del Juzgado de
lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000128/2016-00 en reclamación de Resolución
contrato siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jose Pablo , en reclamación de Resolución contrato siendo demandados FUNDACION CANARIA ORQUESTA FILARMONICA DE GRAN CANARIA, Pedro Jesús y MINISTERIO FISCAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 16 de mayo de 2016 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '?
PRIMERO.- Por Don Jose Pablo se formuló demanda de juicio ordinario contra Fundación canaria Orquesta Filarmónica de Gran Canaria y Don Pedro Jesús fundada en acción resolutoria de contrato de trabajo, suplicando se dictase sentencia declarando haber lugar a la acción ejercitada, condenando a la empresa demandada al pago de las indemnizaciones legales.
SEGUNDO.- Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 11-4-2016. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, manifestando la empresa demandada su oposición a la misma, practicándose a continuación prueba documental, interrogatorio y testifical. Dado traslado a las partes para evacuar conclusiones quedó el juicio concluso para sentencia. No habiendo comparecido el Ministerio Fiscal, alegando quot;necesidades del servicioquot;.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones legales en la sustentación de este juicio.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Don Jose Pablo ha venido prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad desde el 1/9/04 como director artístico y director titular de la Orquesta Filarmónica de Gran Canaria con salario prorrateado de 102.029,41 Euros anuales.
SEGUNDO.- La relación contractual se ha venido formalizando por escrito en virtud de sucesivos contratos de tres años prorrogados, todos ellos sometidos expresamente al Real Decreto 1435/85 que regula la relación laboral especial de los artista en espectáculos públicos y en concreto: - contrato de 29-12-03 con duración de 1-9-04 a 31-8-07; - prorrogado el 15-11-06 del 1-9-07 a 31-8-10; - prorrogado el 23-2-10 del 1-9-10 a 31-8-13 y - prorrogado el 1-7-13 del 1-9-13 a 31-8-16.
Contratos que constan en autos y se dan por reproducidos.
TERCERO.- La Fundación Orquesta Filarmónica es una fundación cultural privada cuyo objeto principal es el fomento y potenciación de la cultura, cuyo órgano supremo es el Patronato, encabezado por su Presidente, siendo la comisión ejecutiva el órgano encargado de la gestión, existiendo igualmente la figura del Gerente, cuyas competencias se fijan en el artículo 23 de los Estatutos, que constan en autos y se dan por reproducidos. Desde el año 2014 realiza las funciones de gerente Don Pedro Jesús , que sustituyó a Don Ezequias .
CUARTO.- El 3 de Febrero de 2015 Don Pedro Jesús remitió correo electrónico al actor en el que se le recuerdan los criterios a seguir para la programación, haciendo referencia entre otros aspectos a la llamada quot;tricontinentalidadquot;. En dicho email se afirma que, en cuanto a la contratación de directores, quot;se ha detectado que la mayor parte de los mismos se seleccionan en función de que ellos te inviten a dirigir sus orquestas, por lo que la Comisión me ha facultado a que yo los autorice o noquot;. Haciendo iguales consideraciones respecto a concertinos y solistas. Finaliza el correo diciendo que quot;se ha detectado que el gasto en músicos de refuerzo se destina casi en su totalidad a tus conciertosquot;. Correo electrónico que consta en autos y se da por reproducido en su totalidad.
QUINTO.- Entre el 17 y 18 de Marzo de 2015 se produjo un intercambio de emails entre Don Pedro Jesús y Don Jose Pablo sobre los conciertos participativos patrocinados por la Fundación La Caixa, que constan en autos y se dan por reproducidos en su totalidad.
SEXTO.- El 7 de Abril de 2015 Doña Carlota , secretaria de dirección de la Fundación demandada, remitió correo electrónico al actor en el que se dice que, a petición del gerente, le envía correo electrónico del mismo del día anterior, en el que se hace constar, a petición del Vicepresidente, el acuerdo de la Comisión ejecutiva de 30-3-15 por el que se acuerda requerir a Don Jose Pablo para que quot;urgentemente elabore la programación de la próxima temporada, contemplando los criterios de programación aprobados por la Comisión ejecutiva de fecha 7-11-14quot; Correo electrónico y actas de sesión de 30-3-15 y 7-11-14 que constan en autos y se dan por reproducidos en su totalidad.
SÉPTIMO.- El 16 de Abril de 2015 Don Pedro Jesús remitió a Don Nazario , vicepresidente de la Fundación, un quot;informe sobre la dirección artísticaquot; que consta en autos y se da por reproducido.
OCTAVO.- El 19 de Junio de 2015 Don Pedro Jesús remitió al actor correo electrónico acerca de los ensayos de la obra Carmina Burana, correo contestado por Don Jose Pablo el mismo día. El 23 de Junio Don Jose Pablo envía correo electrónico a Don Pedro Jesús donde le dice, entre otras cuestiones, quot;te agradeceré que en lo sucesivo te abstengas de inmiscuirte en las cuestiones artísticas que son de mi plena competenciaquot;.
El 29 de Junio y el 2 de Julio de 2015 Don Pedro Jesús remitió al actor correos electrónicos con toda una serie de consideraciones sobre la programación futura. Existiendo contestaciones del actor al respecto los días 2 y 15 de Julio y 7 de Septiembre de 2015.
Correos electrónicos que constan en autos y se dan por reproducidos en su totalidad.
NOVENO.- El 3 de Julio de 2015, (tras un intercambio de correos electrónicos el 29 de Junio de 2105 entre el gerente Don Pedro Jesús y el actor) Don Luis Enrique , de la Orquesta de Málaga, dirigió correo al gerente, con copia para el actor, en el que muestra su enfado afirmando quot;te pido que no vuelvas a utilizar mi nombre(...) en escritos que supongan un menoscabo de nuestra imagenquot;, correo contestado el mismo día por Don Pedro Jesús . Correos electrónicos que constan en autos y se dan por reproducidos en su totalidad.
DÉCIMO.- El 23 de Julio de 2015 Don Pedro Jesús envió correo electrónico al actor en el que se le comunica la cancelación de un concierto de Teror y se le pide que rebaje su caché a 2000 Euros, contestando afirmativamente Don Jose Pablo el 24 de Julio. Correos electrónicos que constan en autos y se dan por reproducidos en su totalidad.
UNDÉCIMO.- El 31 de Agosto de 2015 el Presidente de la Fundación demandada remitió al actor por burofax escrito, que consta en autos y se da por reproducido, en el que se le comunica la intención de no renovar el contrato suscrito entre las partes a su finalización. El Cabildo de Gran Canaria emitió comunicado el día 2 de septiembre de 2015, que consta en autos y se da por reproducido, en el que anunciaba el inicio del proceso para seleccionar un nuevo director artístico.
DUODÉCIMO.- El 25 de Septiembre de 2015 el actor remitió al Presidente de la Fundación demandada, Don Benigno , escrito que consta en autos y se da por reproducido, donde, entre otras cuestiones: se protesta por la remuneración del concierto Carmina Burana, exigiendo el pago de los 9.500 euros pactados; se queja de la injerencia en sus funciones del gerente y se afirma ponerse a trabajar en la programación de la temporada 2016-2017.
DÉCIMO
TERCERO.- El 5 de Noviembre de 2015 el Presidente de la Fundación demandada remitió al actor por burofax escrito, que consta en autos y se da por reproducido, en el que se le comunica que dejará de desarrollar las funciones de programación de la siguiente temporada, abonándosele en concepto de compensación la cantidad de 3000 Euros, cantidad que fue transferida a través de cuenta bancaria el 6-11-15 .
Con la misma fecha se le envía escrito que consta en autos y se da por reproducido donde se hacen toda una serie de consideraciones sobre el plan de ensayos, requiriéndole para que cumpliera el previsto con apercibimiento de adoptar medidas disciplinarias.
DÉCIMO
CUARTO.- El 24 de Noviembre de 2015 Doña Ana María , enlace de Don Jose Pablo con la Fundación, comunica al actor que el concierto de Santa Lucía del día 12 de Diciembre se consideraría como uno de los dos en que no se cobraría caché extra. Correo que consta en autos y se da por reproducido.
DÉCIMO
QUINTO.- El Cabildo de Gran Canaria emitió comunicado el día 1 de Diciembre de 2015, que consta en autos y se da por reproducido, en el que anuncia que Don Higinio asumiría la programación de la Orquesta en tanto se nombrara a un nuevo director artístico.
DÉCIMO
SEXTO.- El 17 de Diciembre de 2015 Don Pedro Jesús remitió al actor escrito que consta en autos y se da por reproducido donde se dice que, ante la supuesta falta a los ensayos, solo se le abonaría por el concierto de Carmina Burana la cantidad de 4.500 Euros DÉCIMO SÉPTIMO.- El día 26 de Febrero de 2016 Doña Ana María comunica por correo electrónico al actor que, por órdenes del gerente, no podría seguir mandando mensajes en su nombre como venía haciendo habitualmente, sino que se le configuraría la cuenta en su móvil o Ipad.
DÉCIMO OCTAVO.- Por Don Jose Pablo se interpuso el -16 demanda de modificación sustancial de condiciones contra la Fundación canaria Orquesta Filarmónica de Gran Canaria, que se encuentra pendiente de celebración en el Juzgado de lo social nº 1 de esta localidad.
DÉCIMO NOVENO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
VIGÉSIMO.- Se agotó la vía previa.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jose Pablo contra Fundación canaria Orquesta Filarmónica de Gran Canaria y Don Pedro Jesús , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Jose Pablo y FUNDACION CANARIA ORQUESTA FILARMONICA DE GRAN CANARIA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo paando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimaba la demanda de extinción indemnizada del contrato de trabajo rectora de autos razonando que pese a que había existido una modificación sustancial del artículo 41 del Estatuto de los trabajadores llevada a cabo sin respetar las exigencias estatutarias, dicha modificación no había redundado en menoscabo de la dignidad del trabajador, de manera que no procedía la resolución indemnizada del contrato de trabajo que al amparo de lo dispuesto en la letra a) del art. 50.1 ET solicitaba el demandante, decayendo igualmente la pretensión acumulada en orden al resarcimiento de los supuestos daños morales causados.
Disconforme con tal pronunciamiento, el demandante recurre en suplicación articulando un único motivo destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denunciaba la infracción del mencionado art. 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art.
1.124 del Código Civil , interesando en definitiva la estimación de la demanda por entender que la empresa había incurrido en causa de extinción de la relación laboral por modificación sustancial de sus condiciones de trabajo al privar al demandante de las labores de programación que siempre había tenido encomendadas, lo que además le había causado un importante detrimento económico y menoscababa su dignidad por ponerse en entredicho su capacidad para desempeñar funciones de superior responsabilidad.
La empresa demandada impugnó el recurso en los términos que obran en las actuaciones y, a su vez, pese a que la demanda fue desestimada, formalizó recurso de suplicación en el que se articulaba un motivo de censura jurídica denunciando infracción del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores por entender que ni siquiera se había producido una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo. Tal recurso fue igualmente impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En lo referido al recurso del trabajador, recordemos que el art. 50.1.a ET en su vigente redacción contempla como causa de extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador con derecho a la indemnización legal por despido improcedente, 'las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajadorquot;.
Y conviene traer a colación la sentencia esta Sala de fecha 26/01/2015 (rec. 1218/2014 ), -expresiva de las posibilidades procesales del trabajador que entienda haber sido objeto de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo-, sentencia en la que respecto de la acción extintiva ejercitada en base a lo dispuesto en el mencionado art. se explicaba que para solicitar la extinción indemnizada del contrato de trabajo por la causa prevista en el Art. 50.1.a ET el éxito de la pretensión depende del cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. No basta pues, al efecto extintivo, una modificación accidental, sino que el cambio ha de ser sustancial, es decir, que afecte a su propia y básica naturaleza» y sea revelador, a la vez, de un voluntario y grave incumplimiento de sus obligaciones, por el empresario, que suponga deliberado enfrentamiento a la continuidad del anterior desarrollo de la relación laboral ( STS 11/04/88 RJ 2944); b) A diferencia de lo que sucedía en el anterior marco normativo en que era irrelevante que la medida de tal naturaleza tuviera o no amparo legal ( STS 8/02/93 , RJ 749), con la legislación vigente resulta preciso que la misma sea ilícita por no haberse respetado las exigencias formales y materiales que impone el Art.
41 de la ley estatutaria.
c) Que dicha decisión modificativa de sus condiciones laborales haya acarreado un menoscabo de su dignidad, lo cual debe ser cumplidamente probado por el trabajador ( STS 8/02/93 , RJ 749; 10/03/90 , RJ 2046; 29/01/90 , RJ 229).
Concretaba dicha sentencia que el ataque a la dignidad del trabajador se produce en aquellos casos en que se constata una actuación patronal que conlleva un deterioro notorio del prestigio personal, laboral, social y económico del trabajador con quebranto del respeto que merece ante sus compañeros de trabajo, ante sus jefes y en el seno de la propia empresa como persona y como profesional ( SSTS 31/05/91, RJ 3932 ; 29/01/90, RJ 229 ; 10/03/84 , RJ 1548), o cuando el mismo es objeto de un trato vejatorio, represivo o humillante ( STS 19/12/88 , RJ 9854; 29/01/88 , RJ 72).
En el presente caso el Juez a quo entiende que ha existido una modificación sustancial del artículo 41 del Estatuto de los trabajadores llevada a cabo sin respetar las exigencias estatutarias, pero que dicha modificación no ha redundado en menoscabo de la dignidad del trabajador. Y la Sala comparte tal criterio pues, efectivamente, entendemos que no concurre en el caso que nos ocupa aquel quot;plusquot; de antijuricidad por el mero hecho de la supresión de las funciones de programación del actor por pérdida de confianza.
Tal y como se afirma en la sentencia de instancia, no se ha puesto en duda la cualificación profesional del demandante internamente ni frente a terceros. Y tampoco la correlativa rebaja salarial atenta contra la dignidad del actor, dada la magnitud de la misma respecto del notable salario que se percibía.
De hecho el motivo del recurso del demandante incide más en el carácter sustancial de la modificación de sus condiciones de trabajo que en el presunto ataque a su dignidad, ataque que en realidad no se ha producido, por lo que su recurso decae.
TERCERO.- El recurso de la empresa debe correr igual suerte desestimatoria. La demandada, a pesar de la desestimación de la demanda, recurre en suplicación por entender que ni siquiera concurriría el requisito fundamental para que pudiera prosperar la demanda, cual es la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de las previstas en el art. 41 ET .
Una de las principales novedades que introdujo la LRJS en materia de recursos consistió en el reconocimiento expreso de legitimación para recurrir a la parte aparentemente favorecida por el fallo de una resolución judicial, que, no obstante, sufre una afectación o gravamen por lo resuelto (art. 17.5 ) y ello con la finalidad de prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores.
Pues bien, sin duda pensando en el devenir del procedimiento especial de modificación de condiciones de trabajo -que se encuentra quot;sub iudicequot;-, la parte demandada rechaza que la privación de las funciones de programación de temporada afecten a lo que es la esencia del contrato, sobre todo teniendo en cuenta que el contrato iba a expirar en el mes de agosto de 2016, y que tampoco era tan relevante la repercusión que tal decisión tuvo en el salario del demandante.
Llegados a este punto, y según decía también esta Sala en la arriba mencionada sentencia de 26/01/2015 (rec. 1218/2014 ), como criterios a valorar para establecer la sustancialidad o no de la modificación la doctrina científica y jurisprudencial mencionan: el contexto convencional e individual en que la misma se produce, la entidad y alcance del cambio que provoca y el grado de perjuicio o sacrificio que comportan para los trabajadores afectados, afirmando que la modificación alcanza cotas de sustancialidad cuando alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial ( SSTS 9/02/10, Rec. 1605/09 ; 17/04/12, Rec. 156/11 ).
Ya en ese mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 26/04/06 decía que,quot;.. atendiendo a la perspectiva conceptual y propia noción de 'modificación sustancial', y aunque en la aproximación a este concepto jurídico indeterminado haya de partirse de la base que proporciona el DRAE, definiendo como sustancial lo que 'constituye lo esencial y más importante de algo', y como accidental lo 'no esencial', lo cierto es que los contornos difusos de tales descripciones han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de 'modificación sustancial' y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.
En esta línea se orientan las SSTS 22/09/03 -rec. 122/02 EDJ 2003/127788 - y 10/10/05 -rec. 183/04 EDJ 2005/197780 - cuando recuerdan que la sentencia de 03/04/95 -rec. 2252/94 EDJ 1995/1547 - declaraba la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador; y cuando refieren que la sentencia de 11/11/97 -rec. 1281/97 EDJ 1997/9923 - invocaba sus precedentes de 17/07/86 EDJ 1986/5187 y 03/12/87 EDJ 1987/8988 y afirmaba con ellos que 'por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio (en el mismo sentido, la Sentencia de 22/06/98 -rec. 4539/97 EDJ 1998/7852 -), mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial'; doctrina que reitera la más reciente sentencia de 15/11/05 (rec. 42/05 ) EDJ 2005/214119 '.
En el caso de autos entiende la Sala, al igual que se hizo en la sentencia de instancia, que estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo en los términos que debe interpretarse el art. 41 ET pues, por una parte, se ha rebajado el salario de manera unilateral en los términos que constan en el relato de hechos probados, minoración que, si bien no ataca la dignidad del trabajador por lo antes expuesto, no puede entenderse como una modificación accidental o leve; y por otra parte, respecto de las labores de programación eliminadas, es evidente que ello afecta a la esencia del contrato al sustraerle las que artísticamente aparecen como más importantes, debiéndose por tanto concluir que setransformaron aspectos fundamentales de la relación laboral.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y, habiéndose desestimado también el recurso del trabajador, procede confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , respecto del recurso del trabajador no procede condena en costas pese a la desestimación del mismo, toda vez que dicha parte goza del beneficio de justicia gratuita.
Sin embargo, la desestimación del recurso de la empresa si que lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente, cifrando el importe de los honorarios de la letrada de la parte impugnante en la cantidad de 800 #8364;.
Y conforme al art. 204 LRJS se decreta la pérdida del depósito efectuado por la empresa para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS , frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Jose Pablo y por la Fundación Canaria Orquesta Filarmónica de Gran Canaria respectivamente frente a la sentencia de fecha 16/05/2016 dictada por Juzgado de lo Social numero 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 128/2016, sentencia que confirmamos.Se imponen las costas del recurso de la empresa a dicha parte recurrente, cifrando el importe de los honorarios de la letrada de la parte impugnante en la cantidad de 800 #8364;. No procede imposición de costas del recurso del trabajador.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado por la empresa para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/016617 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a

