Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 434/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3883/2016 de 20 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 434/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017100281
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:418
Núm. Roj: STSJ GAL 418:2017
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2015 000275
RSU RECURSO SUPLICACION 0003883 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000907 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S:UNIVERSIDADE DE SANTIAGO
RECURRIDO/S: Violeta
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a veinte de Enero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3883/2016 interpuesto por UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA contra lasentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Violeta en reclamación de Despido, siendo demandada la Universidad de Santiago de Compostela. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 907/15 sentencia con fecha 3 de mayo de 2016 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda formulada.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- Queda probado que Doña Violeta prestó servicios para la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA desde el día 02/05/2006 hasta el día 30/09/2015, con base en los siguientes contratos:
1.- Contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, a tiempo completo, concertado el día 02/05/2006, en el que se pactó que la demandante prestaría sus servicios como licenciada en Economía, siendo la duración del contrato hasta el 02/11/2006, y fijándose un salario de 990 e brutos mensuales más dos pagas extras anuales a percibir en junio y diciembre; y que la obra o servicio que constituye su objeto consistirá en; 'realización de traballos de coordinación, en relación co contrato de investigación 'Máster de gestión ambiental no sector da construcción', tendo dita obra autonomía e substantividade propia dentro da actividade da empresa'. Dicho contrato fue prorrogado en seis ocasiones: desde 03/11/2006 hasta 03/05/2007, desde 03/05/2007 hasta 04/08/2007, desde 04/08/2007 hasta 05/09/2007, desde 05/09/2007 hasta 06/10/2007, desde 06/10/2007 hasta 07/12/2007. Desde 07/12/2007 hasta 08/06/2008. En fecha 11/06/2008 la USC comunicó a la demandante denuncia del contrato, indicando que se daba por finalizada la obra o servicio objeto de la contratación, y que la relación laboral quedaba extinguida con fecha 08/06/2008, indicándose que la trabajadora percibiría conforme al artículo 49.1.c) del ET una indemnización económica de 16,85 días de salario.
2.- Contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, a tiempo completo, concertado el día 09/06/2008, en el que se pactó que la demandante prestaría sus servicios como licenciada en Economía, siendo la duración del contrato hasta el 09/12/2008, y fijándose un salario de 1.500 € brutos mensuales más dos pagas extras anuales a percibir en junio y diciembre; y que la obra o servicio que constituye su objeto consistirá en: 'realización de tareas administrativas en relación con contrato de investigación 'Máster de gestión ambiental no sector cl construcción', tendo dita obra autonomía e substantividade propia dentro da actividade da empresa'. Dicho contrato fue prorrogado en dos ocasiones: desde el 09/12/2 hasta el 10/02/2009, y desde el 10/02/2009 hasta el 12/03/2009. En fecha 10/03/2009 la USC comunicó a la demandante denuncia contrato, indicando que se daba por finalizada la obra o servicio objeto de la contratación, y que la relación laboral quedaba extinguida con fecha 12/03/2009, indicándose que la trabajadora percibiría conforme al artículo 49.1.c) del ET una indemnización económica de 6,07 días de salario.
3.- Contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, a tiempo completo, concertado el día 11/03/2009, en el que se pactó que la demandante prestaría sus servicios como licenciada en Economía, siendo la duración del contrato hasta el 13/01/2010, y fijándose un salario de 1.500 € brutos mensuales más dos pagas extras anuales a percibir en junio y diciembre; y que la obra o servicio que constituye su objeto consistirá en: 'realización de tareas de gestión en relación co contrato de investigación 'Máster de gestión ambiental en el sector de la construcción', tendo dita obra autonomía e substantividade propia dentro da actividade da empresa'. Dicho contrato fue prorrogado en dos ocasiones: desde el 13/01/2010 hasta el 01/03/2010, y desde el 01/03/2010 hasta el 21/03/2010. En fecha 01/03/2010 la USC comunicó a la demandante denuncia del contrato, indicando que se daba por finalizada la obra o servicio objeto de la contratación, y que la relación laboral quedaba extinguida con fecha 21/03/2010, indicándose que la trabajadora percibiría conforme al artículo 49.1.c) del ET una indemnización económica de 8,20 días de salario.
4.- Contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, a tiempo completo, concertado el día 22/03/2010, en el que se pactó que la demandante prestaría sus servicios como licenciada en Economía, siendo la duración del contrato hasta el 21/03/2011, y fijándose un salario de 1.700 € brutos mensuales más dos pagas extras anuales a percibir en junio y diciembre; y que la obra o servicio que constituye su objeto consistirá en: 'realización de traballos de planificación de los contenidos curriculares para el curso, en relación co contrato de investigación 'Máster de gestión ambiental en el sector de la construcción', tendo dita obra autonomía e substantividade propia dentro da actividade da empresa'. Dicho contrato fue prorrogado en trece ocasiones: desde el 21/03/2011 hasta el 22/05/2011, desde el 22/05/2011 hasta el 22/05/2012, desde el 22/05/2012 hasta el 29/09/2012, desde el 29/09/2012 hasta el 31/12/2012, desde el 31/12/2012 hasta el 30/06/2013, desde el 30/06/2013 hasta el 31/12/2013, desde el 31/12/2013 hasta el 31/03/2014, desde el 31/03/2014 hasta el 31/05/2014, desde el 31/05/2014 hasta el 31/12/2014, desde el 31/12/2014 hasta el 28/02/2015, desde el 28/02/2015 hasta el 30/03/2015, desde el 30/03/2015 hasta el 30/06/2015, desde el 30/06/2015 hasta el 30/09/2015. En fecha 16/09/2015 la USC comunicó a la demandante denuncia del contrato, indicando que se daba por finalizada la obra o servicio objeto de la contratación, y que la relación laboral quedaba extinguida con fecha 30/09/2015, indicándose que la trabajadora percibiría conforme al artículo 49.1.c) del ET una indemnización económica de 44,25 días de salario. (Vid contratos de trabajo y prórrogas y denuncias de contrate obrantes a los docs. 1 a 3 del ramo de prueba de la actora, informa de vida laboral obrante al doc. 2 del ramo de prueba de la actora, documental 1-2 aportada por la USC a requerimiento de la actora).SEGUNDO.-La demandante tiene reconocida en nómina por la USC una antigüedad de 09/06/2008 (vid docs. 13 de la actora y 1-2 de L USC).TERCERO.-La demandante percibió en el periodo de 01/10/2014 al 30/09/2015 los salarios que obran en las nóminas aportadas por la USC al documento 1-2 y al documento 13 del ramo de prueba de 1. actora, percibiendo un salario de investigación de 1.700 euros brutos mensuales. Consta que se le efectúa desde junio de 2015 ' descuento de 190,85 euros mensuales en concepto de 'Medidas deducción CCAA de Galicia N1'. Consta asimismo que en la nómina de septiembre de 2015 percibió la suma de 2.885,34 euros en concepto de indemnización por extinción de contrato.CUARTO.-El Máster de Gestión Medioambiental en el Sector de la Construcción es un curso de tipo posgrado - máster, de docencia (ni de investigación) que se imparte por la USC, siendo organizado po el Departamento de Economía Financiera y Contabilidad de la Faculta. de Ciencias Económicas y Empresariales. Consta que se efectuaron ediciones del referido máster en los siguientes cursos académicos: .- 2005/2006 (M550), con inicio el 30/12/2005 y fin el 30/04/2006, .- 2006/2007 (M650), con inicio el 01/11/2006 y fin e129/03/2007, .- 2007/2008 (M750), con inicio el 01/09/2007 y fin el 30/03/2008, .- 2008/2009 (M850) , con inicio el 09/01/2009 y fin el 18/12/2009, .- 2009/2010 (M950), con inicio el 14/01/2010 y fin el 18/12/2010, .- 2010/2011 (MA50), con inicio el 12/02/2011 y fin el 17/12/2011, .- 2011/2012 (MB50), con inicio el 02/03/2012 y fin el 15/12/2012, .- 2013/2014 (MD50), con inicio el 18/10/2013 y fin el 18/07/2014, .- 2014/2015 (ME50), con inicio el 17/10/2014 y fin el 17/07/2015. En dichas ediciones la demandante consta incluida en la propuesta' curso de posgrado y en la memoria final de curso, incluida en la organización académica como personal externo a la USC encargado, las tareas de coordinación externa del curso. (Vid documental 3 aportada por la USC en relación con las propuesta y memorias del Máster).QUINTO.-El referido Máster no se impartió en el curso académico 2012/2013 (MC50), ni consta aprobado el Máster (MF50) por la USC para su impartición en el curso académico 2015 (MF50) al haberse informado desfavorablemente por la Asesoría Xurídica de la respecto de este último la propuesta de Convenio de Colaborad entre la USC y la Fundación Laboral de la Construcción, el cual consta que haya llegado a firmarse. (Vid documental 3 aportada, la USC en relación con las propuestas del Máster; documental 7, ramo de prueba de la actora, y testificales de Doña Almudena , Doña Esmeralda y Don Sabino ).SEXTO.-En el organigrama del Máster en Xestión do Medio Ambiental no Sector da Construcción de la USC, consta que la demandante está incluida como coordinadora en los cursos académicos 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008, y como colaboradora en los cursos académicos 2008/2009, 2009/2010, 2011/2012, 2013/2015, 2014/2015.m(Vid organigrama remitido por la USC al documento 3 y doc. 4 del ramo de prueba de la actora).SÉPTIMO.-En relación con el Máster en Xestión do Medio Ambiental no Sector da Construcción la demandante desarrollaba las siguientes tareas: Seguimiento del alumnado, supervisión de las clases (presenciales, online) y trato directo con el alumno y profesor, recopilación inicial de documentación del alumnado para su matrícula, confección y recogida de valoraciones de las encuestas, atención al alumnado (en clases, vía telefónica, herramientas de mensajería instantánea, etc.) tanto técnico como funcional del curso. .- Confección del curso (imágenes, banner, aspecto, accesos, grupos) en la plataforma (WebCT, Blackboard, Moodle), confección calendario y guía de la edición, animación y avisos (foros, correos privados), activar las evaluaciones con las preguntas confeccionadas por los profesores, cargar la documentación (html, pdf, mp3, mp4, url, etc.) y comprobar enlace, avisar al alumnado. -. Envío de invitación al curso al profesorado, tratamiento y maquetación de la documentación de estudio y de apoyo remitida por el profesorado (que se entrega en archivador al alumno en las ediciones con clases presenciales, que se carga a la plataforma, etc.), gestión de la logística de los ponentes para las clases (hoteles, billetes, etc.), atención y soporte técnico (telefónico, online) para acceder a la plataforma y calificar las tareas remitidas por los alumnos.-. Apertura archivador del curso, confección de los informes sobre el desarrollo del máster (clases, sesiones, evaluaciones, comunicaciones extranet e intranet, accesos del alumno a la plataforma, etc.).Maquetación, envío y entrega de los CD's y USB's a los alumnos con toda la documentación empleada en la plataforma durante el curso..- Pruebas de conexión con los equipos de videoconferencia con las salas (equipos unipunto y multipunto y grabadora Polycom, y pruebas de las herramientas de mensajería instantánea (Horizon Wimba, Adobe Connect, OpenMeeting, LifeSize, Skype, con los alumnos y profesores), creación de las salas y envío de invitaciones, grabación y maquetación (Camtasia, AudioConverter, Audacity) de las sesiones online.-.- Comunicación interna con los servicios informáticos ATIC para reservar el espacio del curso virtual así como las claves de acceso de alumnos. y profesores, para dar de alta conexiones (equipos, rosetas), etc.-. Entrega de documentación interna requerida por el Centro de Posgrado Propio sobre el curso (propuesta, modificaciones y memoria), seguros de alumnos y contratos, entrega de documentación a Asuntos Económicos (facturas de proveedores, hojas de pedido, hojas de pagos, inventario, ayudas de locomoción, etc.), entrega de documentación a Gestión Académica (formularios de alumnos iniciales, envío de actas finales), comunicación con Sección de Títulos acerca de expedición y recogida del título al finalizar el máster. En dicho Máster la demandante no realizaba funciones docentes pero sí realizó funciones de formadora en relación con la utilización de la plataforma virtual del Máster. (No controvertido, y testificales de Doña Almudena , Doña Esmeralda y Don Sabino ).OCTAVO.-Durante la vigencia de la relación laboral la demandante colaboró además en actividades de investigación de la USC ajenas al Máster en Xestión do Medio Ambiental no Sector da Construcción, habiendo percibido las correspondientes retribuciones por dichas colaboraciones, que son las siguientes: En la actividad 2009-RC077, IV Jornadas Franco-Españolas de Sostenibilidad, con una retribución de 370 C. En la actividad 2010-RC030, V Jornadas Franco- Españolas de Sostenibilidad, con una retribución de 370 C. En la actividad 2010-CP079, Análise e informe da revisión de presos ordinaria, con una retribución de 1.000 E. En la actividad 2011-RCO22, VI Jornadas Franco-Españolas de Sostenibilidad, con una retribución de 500 €. .- En la actividad 2102-CU005, Elaboración da memoria de responsabilidade social corporativa da USC para os anos 2010 e 2011 e os cursos académicos 2009-2010 e 2010-2011, con una retribución de 1.000 €. .- En la actividad 2013- CU003, Elaboración da memoria de responsabilidade social corporativa da USC para o periodo que comprende o ano 2012 e os cursos académicos 2011-2012, con una retribución de 757 €.- En la actividad 2014-CU001, Elaboración da memoria de responsabilidade social corporativa da USC para o periodo que comprende o ano 2013 e os cursos académicos 2012-2013, con una retribución de 755 E. (Vid documental 5 y 6 del ramo de prueba de la actora, y testifica de Doña Almudena ).NOVENO.-La demandante participó en dos cursos del Servicio Planificación y Programación del Personal de Administración Servicios de la USC: el curso 'Educación da Voz', el curso 'Prevención de Riscos Laborais en Despachos', dirigido al persona de administración de los Campus de Santiago y Lugo. (Doc. 11 del ramo de prueba de la actora).DÉCIMO.-En sesión de 4/02/2015 el Consello de Goberno de la USA aprobó el Reglamento de Estudios Propios de Postgrado y de Formación Continua de la USC, el cual obra al documento 9 del ramo de prueba de la actora.DÉCIMO PRIMERO.-La demandante no ostentó en el último año anterior a la extinción de su contrato de trabajo la representación legal de los trabajadores (no controvertido).DÉCIMO SEGUNDO.-En fecha 23/10/2015 la demandante interpuso reclamación administrativa previa ante la USC, la cual fue desestimada por resolución de 20/11/2015 (documental adjunta a la demanda, doc. 12 de la actora, y documental aportada por USC y al doc. 1 de su ramo de prueba).
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Violeta , contra UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante efectuado por la demandada con fecha de efectos de 30 de septiembre de 2015, y debo condenar y condeno a la demandada a que readmita inmediatamente a la trabajadora demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 102,89 euros diarios, o bien, a elección de la Universidad demandada, a la extinción de la relación laboral con abono a la demandante de una indemnización por despido improcedente de 39.461,58 euros.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda interpuesta por la actora, contra la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), declarando la improcedencia del despido de la demandante, condenando a dicha Universidad a que readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir, o bien, a elección de la Universidad demandada, a la extinción de la relación laboral con abono a la demandante de una indemnización por despido improcedente de 39.461,58 euros. Frente a este pronunciamiento se interpone recurso por la representación letrada de la referida Universidad demandada, al objeto de obtener la revocación de la sentencia recurrida, y de que se desestime la demanda y se le absuelva de las pretensiones deducidas en la misma, articulando al efecto y por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinados ambos a examinar la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos de recurso, se invoca por la recurrente la infracción del art. 15.1.a) del ET , en relación con la modalidad contractual de obra o servicio determinado, argumentando, en síntesis, que cada uno de los contratos de la actora recogió con pulcritud su causa, y las tareas realizadas, aún parecidas o similares en cada edición, y que una vez finalizada la última edición y culminados dichos trabajos finales y, ante la evidencia de que no se va a llevar a cabo una nueva edición, resulta obvio que la causa del último contrato ha dejado de existir y que procede la extinción del vínculo con arreglo a derecho, sin quepa considerarlo como despido (mucho menos 'improcedente'). Y que la realización de otros servicios que se reputan 'ajenos' al Master tampoco obsta a lo anteriormente expuesto, porque son de naturaleza no habitual y que se encargan sin intervención de la empleadora. La parte impugnante se opone a la estimación de este motivo de recurso, resaltando la evidencia de un relación que ha de reputarse como laboral indefinida, a la vista del fraude de Ley operado en la contratación, añadiendo que en todo caso la aplicación del art. 15.5 del ET permite considerar a la actora como indefinida desde el año 2006, al no estar ante personal científico o investigador vinculado a proyectos de investigación de los recogidos en la DA 13ª de la LO 6/2001 de Universidades .
La cuestión central del anterior motivo se concreta a resolver si la contratación temporal de la actora, como coordinadora/planificadora de diversos Master de Xestión Ambiental organizados por la USC, a través de los diversos contratos de obra o servicio determinado que se determinan en el hecho probado primero, deben ser calificados como fraudulentos tal como razona la sentencia de instancia o, por el contrario, dicha contratación ha de estimarse ajustada a derecho tal como sostiene la USC recurrente, al tener cada uno de los contratos autonomía y sustantividad propia, y haber finalizado la prestación de servicios. Y la respuesta que procede dar al recurso debe ser en el sentido proclamado por la Sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.-Consta acreditado que la actora fue contratada temporalmente, a través de la modalidad de contrato de obra o servicio determinado, para la prestación de servicios como coordinadora/planificadora en el'Master de Gestión Medioambiental en el Sector de la Construcción',curso de tipo posgrado -máster de docencia, no de investigación-, que se impartía por la USC, organizado por el Departamento de Economía Financiera y de Contabilidad de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, siendo nula la cláusula de temporalidad invocada, por cuanto la actora siempre ha desarrollado las mismas tareas, esencialmente administrativas, incluso en aquellos periodos en que el Máster no se impartió. En relación con los contratos de obra o servicio, modalidad contractual que aparece regulada en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , es preciso recordar que su licitud está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
Asimismo la jurisprudencia ha señalado que todos los requisitos enumerados en el art. 15.1 a) del ET deben concurrir conjuntamente para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho, requisitos que también se exigen cuando se trata de la contratación de personal por parte de las Administraciones Públicas o entidades de derecho público. Así es doctrina unificada y reiterada por esta Sala ( SSTJ Galicia 24/06/94 R. 2493/94, 02/04/96 R. 4803, 20/11/96 R. 2308/94, 26/03/98 R. 532/98, 11/11/98 R. 2670/98, 12/03/99 R. 1267/96, 12/11/99 R. 4546/99, 18/02/00 R. 277/00, 04/04/01 R. 1416/01, 21/09/02 R. 1305/99 y 02/10/03 R. 3848/03) que cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios --- en el sentido a que se refiere el art. 1.2 del ET - y celebran contratos temporales, el principio de legalidad establecido por el art. 9.1 CE les lleva a sujetarse la normativa general, coyuntural o sectorial, debiendo someterse -con el mayor rigor posible- a las específicas normas reguladoras del contrato de trabajo ( SSTS 13/10/99 Ar. 7493 , 17/03/98 Ar. 2682...); porque en general, las Administraciones Públicas están sometidas al ordenamiento laboral cuando actúen como parte de un contrato de trabajo ( STC 205/1987, de 21/Diciembre ) siendo así que «la mención que, sin mayores precisiones, hace el art. 19 de la Ley para la reforma de la Función Pública al personal laboral, no puede entenderse en el sentido de que las Administraciones públicas queden exentas de someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios [ art. 1.2 ET ] celebren y queden vinculados con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en el desarrollo de la relación laboral que de él dimana ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del art. 9.1. de la Constitución que sujeta, no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
Asimismo la jurisprudencia ha señalado que todos los requisitos enumerados en el precepto de referencia, deben concurrir conjuntamente para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho, resaltando que la requisito de identificación de la obra o servicio es fundamental, ya que si no quedan debidamente identificados, no puede hablarse de obra o servicio determinados, porque mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuáles son, si los mismos no se han determinado previamente en el contrato concertado entre las partes,«si falta esta condición o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado»( SSTS 26/03/96 ; también , en 22/06/90 ; 26/09/92 y 21/09/93 ; 22/06/04 -rec. 4925/03 -. Y por esta misma razón el trabajador ha de quedar limitado, en el objeto de su prestación, a lo relacionado con lo que configuraba la causa y razón de ser de su contrato. Por lo tanto, si se le dedica a otras funciones se estaría incumpliendo la esencia del contrato de obra o servicio determinado, llevando a la consecuencia de reputar su contratación fraudulenta ( artículo 6.4 CC ) y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el artículo 15.3 ET , la primitiva relación laboral sea indefinida ( SSTS 01/10/01 - rcud 3286/00 -; 22/04/02 -rcud 1431/01 -; 04/10/07 -rcud 1505/06 -; 21/02/08 -rcud 178/07 -; y 21/07/08 -rcud 2121/07 -)
2.-Partiendo de tales premisas, y trasladadas al caso de autos dicha adoctrina jurisprudencial, no podemos admitir la autonomía y sustantividad que predica la recurrente puesto que las actividades desarrolladas por la demandante durante un largo periodo de tiempo, eran labores administrativas vinculadas a dichos Master. Y como bien señala la sentencia de instancia, no se está ante una labor investigadora, científica o técnica, vinculada a un concreto proyecto de investigación puesto que con independencia del Máster en virtud del cual se formalizaba la contratación, las tareas eran siempre las mismas, siendo las ordinarias y propias de una trabajadora administrativa, sin que la actora hubiera participado en ningún proyecto concreto; estamos por lo tanto ante un objeto contractual de naturaleza estructural que no tiene sustantividad propia por lo que la contratación temporal no es ajustada a derecho y deviene fraudulenta con las consecuente declaración de indefinición de tal relación ( art. 15.3 del ET ).
3.-Pero es que además, como señala la sentencia de esta Sala de 8-5-2015 (RSU 393/2015 ), citada en la Sentencia recurrida: '....aunque no admitiésemos dicha argumentación de la sentencia de instancia, existen otras razones para declarar que el cese de la actora es constitutivo de un despido. Y así, como ya ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones, el considerar que la contratación litigiosa no se encuentra amparada por el art. 48 de la LOU permite señalar que no es de aplicación a este tipo de relaciones laborales lo dispuesto en el segundo párrafo de la DA 15 del Estatuto de los Trabajadores ya que no estaríamos ante una modalidad particular del contrato de trabajo contemplada en la LOU 6/2001 sino que estaríamos, en el caso de que la contratación temporal fuese lícita, ante un contrato de obra o servicio común u ordinario, y aun de ser así (contratación lícita), el cese no sería ajustado a derecho por dos razones muy importantes: a) Por un lado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , aplicable al caso autos al no operar la excepción prevista en la DA 15 del Estatuto de los Trabajadores . Y así la contratación de la demandante supera el periodo de veinticuatro meses dentro de un periodo más amplio de treinta meses con cuatro contratos de temporales de trabajo para la USC, para el mismo puesto de trabajo. Y ello es así porque la Ley 43/2006 de 29 de diciembre, que introduce el art. 15.5 del ET , señala expresamente en su disposición transitoria segunda que 'lo previsto en la redacción dada por esta Ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir del 15 de junio de 2006. Respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del periodo y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 15 de junio de 2006'. Por lo tanto el primer contrato de obra suscrito el 2 de mayo de 2006 con la USC, que estaba vigente a fecha 15 de junio de 2006, se puede tener en consideración, así como todos los posteriores sin que la suspensión de la norma prevista en por el RD 10/2011 ,- y como aclara la Ley 3/2012 - tenga mayores efectos que el que no puedan computarse, para el plazo de 24 meses y el periodo de 30 meses, el tiempo transcurrido desde el 31 de agosto de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012. Por lo tanto la condición de la actora, en el momento del despido, era de indefinida no siendo válido el cese comunicado al no ser factible ya un fin de obra en los términos previstos en el art. 49.1.c) del ET .b) Por otro lado, porque tal como se desprende del relato fáctico y de la fundamentación jurídica e la resolución impugnada, la actora ha venido realizando las labores administrativas, incluso en aquellos periodos en que el Máster no se impartió, como ha ocurrido en el curso académico 2012-2013, o en el curso académico 2015, y pese a ello la demandante continuó en la prestación de servicios sin solución de continuidad hasta el 30 de septiembre de 2015, fecha del cese. Por lo tanto, no ofrece duda, que estamos ante un despido, y no ante un cese lícito por fin de obra, como se pretende por la Universidad recurrente.
TERCERO.- La Universidad demandada articula un segundo motivo de suplicación, amparado en el art. 193 c) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción del artículo 3.2 del Convenio Colectivo para el personal laboral de administración y servicios de la USC en relación con los artículos 34 , 48 y 73 de la L.O. 1/2.006 y en relación con el art. 15.5 del ET , argumenta la Entidad recurrente, en síntesis, que dado que la actora fue contratada con cargo a un título propio de la USC, no resulta de aplicación a la trabajadora demandante el convenio colectivo para el personal laboral y de administración de la USC, en especial en lo que se refiere a las retribuciones.
Determinado que la relación laboral existente entre las partes no se adecúa a la naturaleza del contrato en virtud de la cual ha sido formalizada, procede determinar ahora si resulta de aplicación a la actora el Convenio Colectivo para el personal laboral y de administración de la USC, en especial en lo que se refiere a las retribuciones. La sentencia de instancia resuelve que al no tratarse de personal investigador le es plenamente aplicable el Convenio Colectivo Único de la Universidad de Santiago, y en atención a haber sido contratado como licenciado en Ciencias Económicas, su categoría profesional debe ser la de titulado superior grupo I de los previstos en el art. 18 del Convenio Colectivo , por lo que fija dicho salario en 3.129,83€ [salario diario de 102,89€].
La Sala considera que la Magistrada de instancia resuelve correctamente la cuestión cuando considera a la actora dentro del ámbito personal de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Universidad de Santiago de Compostela, habida cuenta que al considerarse que la relación laboral formalizada lo fue en fraude de ley , y que en realidad enmascara una relación laboral común no puede englobarse a la actora dentro de las exclusiones del art. 3 del Convenio sino dentro de la regla general del apartado primero del mismo.
En relación al grupo profesional, el artículo 18 del Convenio delimita los siguientes:Grupo I: título universitario de grado, de doctor, licenciado, arquitecto, ingeniero o equivalentes. Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que en el desempeño de su trabajo tengan que realizar tareas técnicas o complejas con objetivos generales definidos y de alto grado de exigencia en los factores de autonomía, iniciativa y responsabilidad......
Como hemos dicho, la actora fue contratada como licenciada, por lo tanto se incluye entre una de las titulaciones que integran el grupo profesional I; habiendo realizado, además de las funciones administrativas, funciones de coordinación y planificación de los Master organizados,y además no consta que dichas tareas las realizase recibiendo instrucciones y con supervisión sino que gozaba de un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad. Por todo lo dicho procede fijar el salario regulador conforme a las retribuciones previstas para el Grupo I, tal como acertadamente ha realizado la Sentencia recurrida.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso planteado, con la íntegra confirmación de la sentencia de instancia y la condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del Letrado impugnante del recurso que se fijan en 600 €. Por todo ello:
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela , en autos 907/2015, seguidos a instancia de la trabajadora DOÑA Violeta , contra la recurrente, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Con imposición a la recurrente del abono de los honorarios del Letrado impugnante del recurso que se fija en el importe de 600 €, y dese el destino legal a los depósitos y consignaciones efectuados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
