Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 434/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 740/2019 de 26 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: HELENA ANTONA SUENA
Nº de sentencia: 434/2019
Núm. Cendoj: 47186440042019100123
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6745
Núm. Roj: SJSO 6745:2019
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: ADL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Valladolid, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social Nº Cuatro de Valladolid, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos Nº 740/2019, sobre despido, seguidos a instancia de Dña. Palmira, como demandante, representado por el Letrado, D. Roberto Vicente Ruiz, contra 'NUESTROS PEQUES, S.L.' en concurso de acreedores, que no comparece pese a su citación en legal forma, frente a la Administración Concursal de la empresa, Amador González Reche (Administrador Concursal), quien ha comparecido al acto del juicio, y con la intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado por el Letrado Sr. D. Raúl Tejada Alonso;
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de juicio, la parte actora solicitó la improcedencia del despido, a la que se allanó la parte demandada, y tras el correspondiente trámite de alegaciones, se efectuó la admisión y práctica de las pruebas propuestas, los Letrados formularon conclusiones, y los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
-. CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL por OBRA Y SERVICIO, a tiempo parcial, con jornada del 50% del 01 de julio de 2015 al 15 de julio de 2015;
-.CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL de INTERINIDAD a jornada completa, del 20 de julio de 2015 al 11 de marzo de 2016;
-.CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL, EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN con jornada del 62,5% del 14 de marzo de 2016 al 11 de abril;
-. CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL, EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN con jornada completa del 21 de junio de 2016 al 12 de agosto de 2016;
-.CONTRATO DE TRABAJO INDEFINIDO a jornada completa, del 01 de septiembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2019.
Mes Ingresos 2017 Ingresos 2018 Ingresos 2019
Enero 7.823,26 5.484,30
Febrero 9.382,61 5.499,11
Marzo 8.582,20 5.936,40
Abril 10.998,33 7.061,01
Mayo 11.341,65 6.165,07
Junio 10.055,04 6.327,50
Julio 9.474,46
Agosto 6.266,36
Septiembre 9.266,96
Octubre 10.402,72 4.987,73
Noviembre 8.231 30 6.148,04
Diciembre 14.334,76 9.127,53
Fundamentos
La representación de la empresa demandada ha formulado oposición alegando, en esencia, el cumplimiento de las exigencias formales, y el estado actual de insolvencia de la empresa, y en el mismo sentido la representación del FOGASA.
Planteada la controversia en los términos expuestos, debe abordarse, en primer término, la impugnación basada la falta de cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 53.1 ET.
Comenzando, por tanto, por la impugnación que se refiere a la falta de concreción de la causa económica, conviene recordar que el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores establece como requisito imprescindible para adoptar válidamente el acuerdo de extinción de la relación laboral por causas objetivas que el mismo se realice mediante
En el caso que nos ocupa, el examen de la carta de despido permite tener perfecto conocimiento de la causa determinante de la decisión extintiva, que el descenso de ventas y clientes desde el año 2017, proporcionando así al trabajador un conocimiento sobre los motivos del despido que se estima suficiente y claro a efectos de articular su defensa en juicio, sin que, en consecuencia, se estime incumplido el requisito previsto el artículo 53.1.a) ET.
El artículo 53.1.b) ET exige como requisito para efectuar el despido objetivo:
El mismo precepto señala que
Sobre esta cuestión el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 25 de enero de 2005 y en otras posteriores como la de 17 de julio de 2008, declara que
En el momento del despido de la trabajadora la empresa ya se encontraba de baja en TGSS y sin trabajadores; así mismo de los saldos de cuentas aportados por el administración concursal a fecha 30 de julio de 2019, el saldo bancario ascendía a 77,47 €.
Los datos expuestos nos permiten razonablemente inferir que, aun cuando no fuera una cantidad elevada, la empresa carecía de tesorería para poner a disposición del trabajador la correspondiente indemnización, circunstancia que permite considerar justificada la falta de complimiento del requisito previsto en el artículo 53.1.b) ET.
-. CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL por OBRA Y SERVICIO, a tiempo parcial, con jornada del 50% del 01 de julio de 2015 al 15 de julio de 2015;
-.CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL de INTERINIDAD a jornada completa, del 20 de julio de 2015 al 11 de marzo de 2016;
-.CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL, EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN con jornada del 62,5% del 14 de marzo de 2016 al 11 de abril;
-. CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL, EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN con jornada completa del 21 de junio de 2016 al 12 de agosto de 2016;
-.CONTRATO DE TRABAJO INDEFINIDO a jornada completa, del 01 de septiembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2019.
El Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, es válido en nuestro ordenamiento jurídico, pero siempre tiene que responder a una causa concreta, que debe aparecer fijada en el contrato, siendo que la temporalidad no se supone; antes, al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del R.D. citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución.
Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre.
Por consiguiente, la falta de especificación en el contrato escrito de una causa válida de temporalidad suficientemente especificada, determina la consideración del contrato como fijo. Lo que en todo caso podría admitirse es que, a pesar de dicha deficiencia formal, se pudiese acreditar que las partes en el momento de la contratación pactaron la temporalidad en base a una causa, conocida y aceptada por ambas, que justificase real y suficientemente la limitación de la duración del contrato, no bastando con que a posteriori el empresario pueda buscar y acreditar supuestas causas de temporalidad cuyo conocimiento y aceptación por el trabajador en el momento de concertar el empeño laboral no conste probado.
La duración máxima y vigencia de los contratos eventuales se establece en 6 meses, dentro de un período de referencia de 12 meses, contados a partir del momento en que se produzcan la acumulación de tareas o el exceso de pedidos, salvo distinta previsión convencional.
Esto significa que pueden concertarse contratos eventuales desde que se inicia el incremento productivo de la empresa y dentro de los 12 meses siguientes, si bien la duración de estos contratos no puede superar los 6 meses desde que se suscribieron, ni los 12 meses desde el comienzo de las necesidades de producción de la empresa, superado el cual las necesidades empresariales han de reputarse como permanentes a los efectos de la contratación laboral.
En un caso como el presente, corresponde a la empresa acreditar las concretas previsiones en cada uno de los años de contratación, hecho que no se ha producido.
Nos encontramos, por tanto, ante un contrato en fraude de ley, lo que determina que deba presumirse, al amparo de lo dispuesto en el artículo 15.3 ET, el carácter indefinido de la relación laboral que vincula a la trabajadora con la empresa.
Con relación a la concreción de la antigüedad en la empresa cuando existe fraude en la contratación temporal, la doctrina más reciente del Tribunal Supremo concluye que ' la sucesiva formalización de diferentes contratos de trabajo no permite sostener la ruptura del vínculo contractual cuando la contratación se sigue sin solución de continuidad o con interrupciones temporales de escasa relevancia en razón de las específicas circunstancias concurrentes en cada caso ' ( STS de 11 de abril de 2018 [rec. núm. 2581/2016]). En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular se resume del siguiente modo:
'Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (RJ 2007, 3613) (rcud. 175/2004), 17 diciembre 2007 (RJ 2008, 1390) (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (RJ 2009, 2182) (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (RJ 2011, 3419) (rcud. 2732/2010), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual:
'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'.
Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (RJ 2009, 2182) (rcud. 3256/2007) lo hace del siguiente modo:
'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8684) (Rec. 2812/92), 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (Rec. 546/94), 17 enero de 1996 (RJ 1996, 4122) (Rec. 1848/95), 8 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3613) (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 1390) (Rec. 199/04) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que, en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente.
Y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos.
La STS 15 mayo 2015 (RJ 2015, 2439) (rec. 878/2014) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La STS 129/2016 de 23 de febrero (RJ 2016, 1481) (rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.
2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 (RJ 2016, 1481) - rcud 1423/14 -).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 (RJ 2007, 3613) rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' (STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181), asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.
El actor ha firmado con la empresa cinco contratos, cuatro temporales y el último de ellos indefinido.
De una relación contractual de 4 años de duración, el trabajo efectivo ha sido 3 años, 8 meses y 13 días y medio, m, y la interrupción de la relación laboral máxima entre las partes no ha sido más de 1 mes y medio en una de las ocasiones.
En atención a la doctrina expuesta, la antigüedad habría de computarse desde el primer contrato, 1 de julio de 2015, ya que existe unidad de vínculo en la contratación, puesto que el intervalo de interrupción, en el que no existe relación laboral alguna entre las partes, no es muy superior a la caducidad de la acción, y que no supera la unidad de vínculo contractual.
El artículo 51.1 ET, al que se remite el artículo 52.c) del mismo texto legal dispone:
En el caso que nos ocupa, la decisión extintiva se vincula en la carta de despido a la existencia de pérdidas las cuales, quedan reflejadas en la carta de despido:
Mes Ingresos 2017 Ingresos 2018 Ingresos 2019
Enero 7.823,26 5.484,30
Febrero 9.382,61 5.499,11
Marzo 8.582,20 5.936,40
Abril 10.998,33 7.061,01
Mayo 11.341,65 6.165,07
Junio 10.055,04 6.327,50
Julio 9.474,46
Agosto 6.266,36
Septiembre 9.266,96
Octubre 10.402,72 4.987,73
Noviembre 8.231 30 6.148,04
Diciembre 14.334,76 9.127,53
Todos estos datos son suficientemente reveladores de la situación de crisis económica que afecta a la empresa, que ha derivado, finalmente, en el cese de actividad y en la solicitud de concurso.
La situación económica negativa no se desprende únicamente de la existencia de pérdidas, sino también, de la caída del volumen de facturación, los saldos negativos en las cuentas corrientes, el cierre del centro de trabajo de Valladolid, la presentación de concurso voluntario de acreedores por insolvencia, datos relevantes a efectos de la adoptar la medida extintiva, precisamente, el mantenimiento de los costes con un descenso de ventas la causa determinante de la imposibilidad de asumir las cargas estructurales, y atender las obligaciones corrientes de pago de la sociedad, situación que ha conducido finalmente al cese de la actividad, contexto en el que la decisión extintiva adoptada, con fecha de efectos 31 de julio de 2019, no puede sino calificarse como procedente, con la consiguiente obligación de la empresa demandada de abonar al actor el importe de la correspondiente indemnización, que ascendería a 2.871,32 euros.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
El FOGASA responderá en caso de insolvencia de la empresa.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado 3935/0000/65/0740/19, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
