Sentencia SOCIAL Nº 434/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 434/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 740/2019 de 26 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 434/2019

Núm. Cendoj: 47186440042019100123

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6745

Núm. Roj: SJSO 6745:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00434/2019

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ADL

NIG:47186 44 4 2019 0002954

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000740 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Palmira

ABOGADO/A:ROBERTO VICENTE RUIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:NUESTROS PEQUES,SL, FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Valladolid, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social Nº Cuatro de Valladolid, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos Nº 740/2019, sobre despido, seguidos a instancia de Dña. Palmira, como demandante, representado por el Letrado, D. Roberto Vicente Ruiz, contra 'NUESTROS PEQUES, S.L.' en concurso de acreedores, que no comparece pese a su citación en legal forma, frente a la Administración Concursal de la empresa, Amador González Reche (Administrador Concursal), quien ha comparecido al acto del juicio, y con la intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado por el Letrado Sr. D. Raúl Tejada Alonso;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 3 de septiembre de 2019, Dña. Palmira presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare nulo, o, subsidiariamente, improcedente el despido, condenando a la demandada a que opte entre la readmisión, con abono de los salarios de tramitación, o a el abono de una indemnización correspondiente.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 20 de diciembre de 2019.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma, la parte actora, la empresa demandada.

En el acto de juicio, la parte actora solicitó la improcedencia del despido, a la que se allanó la parte demandada, y tras el correspondiente trámite de alegaciones, se efectuó la admisión y práctica de las pruebas propuestas, los Letrados formularon conclusiones, y los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Palmira, ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada, 'NUESTROS PEQUES, S.L.', desde 18 de enero de 2019, en virtud de distintos contratos con una antigüedad de 1 de julio de 2015, grupo profesional auxiliar infantil, y un salario mensual bruto de 1.069,42 €/mensuales brutos, incluida la pp de pagas extras.

SEGUNDO.-La relación laboral que ha mantenido la actora con la empresa demandada se ha sustentado en los siguientes contratos:

-. CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL por OBRA Y SERVICIO, a tiempo parcial, con jornada del 50% del 01 de julio de 2015 al 15 de julio de 2015;

-.CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL de INTERINIDAD a jornada completa, del 20 de julio de 2015 al 11 de marzo de 2016;

-.CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL, EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN con jornada del 62,5% del 14 de marzo de 2016 al 11 de abril;

-. CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL, EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN con jornada completa del 21 de junio de 2016 al 12 de agosto de 2016;

-.CONTRATO DE TRABAJO INDEFINIDO a jornada completa, del 01 de septiembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2019.

TERCERO.-Resulta aplicable el XII Convenio Colectivo de Centros de Asistencia y Educación Infantil, BOE 26 D EJULIO DE 2019.

CUARTO.-El pasado día 16 de julio de 2019, la empresa hizo entrega a la trabajadora de la carta de extinción del contrato de trabajo, con fecha de efectos del día 31 de julio de 2019, por causas económicas, la cual se aporta como doc. 6 y se tiene enteramente por reproducida.

QUINTO.-Desde la finalización del ejercicio del año 2.017, la empresa ha venido sufriendo una situación de descenso de ventas y clientes. La notoria disminución de clientela, ha motivado una notable disminución de la facturación de la empresa en relación con la facturación del ejercicio 2017.

Mes Ingresos 2017 Ingresos 2018 Ingresos 2019

Enero 7.823,26 5.484,30

Febrero 9.382,61 5.499,11

Marzo 8.582,20 5.936,40

Abril 10.998,33 7.061,01

Mayo 11.341,65 6.165,07

Junio 10.055,04 6.327,50

Julio 9.474,46

Agosto 6.266,36

Septiembre 9.266,96

Octubre 10.402,72 4.987,73

Noviembre 8.231 30 6.148,04

Diciembre 14.334,76 9.127,53

SEXTO.-La empresa demandada se encuentra de baja en TGSS desde el 31 de julio de 2019, en concurso de acreedores y sin trabajadores.

SEPTIMO.-La demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en el año anterior al despido.

OCTAVO.-Disconforme con la decisión extintiva, el día 12 de agosto de 2019, el demandante presentó papeleta de conciliación ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 28 de agosto de 2019, con resultado ' sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, particularmente el contrato de trabajo, y la comunicación de despido, movimientos de cuenta, constituye los elementos de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora, al amparo de lo dispuesto en el artículo 121 LJS, una acción dirigida a que se declare improcedente la decisión adoptada por la empresa demandada de extinguir, por causas objetivas, el contrato de trabajo del actor, con fecha de efectos 31 de julio de 2019, cuestionando la falta de cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 53.1.a) y b) ET, por falta de concreción de la causa económica del despido, y falta de puesta a disposición de la correspondiente indemnización, sin que, por otra parte, se estimen justificados los motivos económicos en los que se pretende sustentar la decisión extintiva.

La representación de la empresa demandada ha formulado oposición alegando, en esencia, el cumplimiento de las exigencias formales, y el estado actual de insolvencia de la empresa, y en el mismo sentido la representación del FOGASA.

Planteada la controversia en los términos expuestos, debe abordarse, en primer término, la impugnación basada la falta de cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 53.1 ET.

Comenzando, por tanto, por la impugnación que se refiere a la falta de concreción de la causa económica, conviene recordar que el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores establece como requisito imprescindible para adoptar válidamente el acuerdo de extinción de la relación laboral por causas objetivas que el mismo se realice mediante 'Comunicación escrita al trabajador expresando la causa'. La citada expresión legal de 'causa' viene referida propiamente, no a la mera manifestación de aquella o aquellas de las causas (económicas, o técnicas, organizativas o de producción) en las que legalmente puede fundarse la decisión extintiva, sino 'que equivale a expresión concreta de los hechos que la constituyen en términos similares a los requeridos por el artículo 55.1 del mismo cuerpo legal ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 marzo 1987, de manera que deben expresarse en la carta de despido (que delimita fácticamente los términos de la controversia según STS de 18/10/1984, al igual que se exige para el despido disciplinario, aquellos hechos que integran la correspondiente causa legitimadora del despido de modo suficiente para que el trabajador pueda articular su defensa con un adecuado conocimiento de las circunstancias en las que se funda la decisión extintiva del contrato de trabajo adoptada por la empresa, para así poder aportar en juicio la prueba necesaria en defensa de sus intereses, e incluso, realizar una valoración previa de la utilidad de iniciar el proceso judicial, y aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí es exigible que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos en que el despido se funda para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa; no cumpliéndose esta finalidad cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 diciembre 1998 y de 21 mayo 2008).

En el caso que nos ocupa, el examen de la carta de despido permite tener perfecto conocimiento de la causa determinante de la decisión extintiva, que el descenso de ventas y clientes desde el año 2017, proporcionando así al trabajador un conocimiento sobre los motivos del despido que se estima suficiente y claro a efectos de articular su defensa en juicio, sin que, en consecuencia, se estime incumplido el requisito previsto el artículo 53.1.a) ET.

TERCERO.-El siguiente motivo de impugnación por defectos formales se entra en la falta de puesta a disposición del trabajador de la correspondiente indemnización legal.

El artículo 53.1.b) ET exige como requisito para efectuar el despido objetivo: 'Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades'.

El mismo precepto señala que 'Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52. c) de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva'.

Sobre esta cuestión el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 25 de enero de 2005 y en otras posteriores como la de 17 de julio de 2008, declara que 'debe distinguirse la iliquidez existente en el momento de la carta de despido, de la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva de despido a tenor del artículo 52 .c), en relación con su artículo 51.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores . De modo que la iliquidez no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, ni mucho menos por pérdidas anteriores a la fecha del despido (...) que podrán probar, en su caso, la mala situación económica, pero no la falta de numerario que impide cumplir con la obligación de puesta a disposición, y precisará de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta -y no después- la empresa se encontraba en estado de iliquidez'.

En el momento del despido de la trabajadora la empresa ya se encontraba de baja en TGSS y sin trabajadores; así mismo de los saldos de cuentas aportados por el administración concursal a fecha 30 de julio de 2019, el saldo bancario ascendía a 77,47 €.

Los datos expuestos nos permiten razonablemente inferir que, aun cuando no fuera una cantidad elevada, la empresa carecía de tesorería para poner a disposición del trabajador la correspondiente indemnización, circunstancia que permite considerar justificada la falta de complimiento del requisito previsto en el artículo 53.1.b) ET.

CUARTO.-En cuanto al posible fraude en la contratación, hemos de señalar que la relación contractual entre ambas partes se sustenta en los siguientes contratos:

-. CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL por OBRA Y SERVICIO, a tiempo parcial, con jornada del 50% del 01 de julio de 2015 al 15 de julio de 2015;

-.CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL de INTERINIDAD a jornada completa, del 20 de julio de 2015 al 11 de marzo de 2016;

-.CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL, EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN con jornada del 62,5% del 14 de marzo de 2016 al 11 de abril;

-. CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL, EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN con jornada completa del 21 de junio de 2016 al 12 de agosto de 2016;

-.CONTRATO DE TRABAJO INDEFINIDO a jornada completa, del 01 de septiembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2019.

El Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, es válido en nuestro ordenamiento jurídico, pero siempre tiene que responder a una causa concreta, que debe aparecer fijada en el contrato, siendo que la temporalidad no se supone; antes, al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del R.D. citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución.

Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre.

Por consiguiente, la falta de especificación en el contrato escrito de una causa válida de temporalidad suficientemente especificada, determina la consideración del contrato como fijo. Lo que en todo caso podría admitirse es que, a pesar de dicha deficiencia formal, se pudiese acreditar que las partes en el momento de la contratación pactaron la temporalidad en base a una causa, conocida y aceptada por ambas, que justificase real y suficientemente la limitación de la duración del contrato, no bastando con que a posteriori el empresario pueda buscar y acreditar supuestas causas de temporalidad cuyo conocimiento y aceptación por el trabajador en el momento de concertar el empeño laboral no conste probado.

La duración máxima y vigencia de los contratos eventuales se establece en 6 meses, dentro de un período de referencia de 12 meses, contados a partir del momento en que se produzcan la acumulación de tareas o el exceso de pedidos, salvo distinta previsión convencional.

Esto significa que pueden concertarse contratos eventuales desde que se inicia el incremento productivo de la empresa y dentro de los 12 meses siguientes, si bien la duración de estos contratos no puede superar los 6 meses desde que se suscribieron, ni los 12 meses desde el comienzo de las necesidades de producción de la empresa, superado el cual las necesidades empresariales han de reputarse como permanentes a los efectos de la contratación laboral.

En un caso como el presente, corresponde a la empresa acreditar las concretas previsiones en cada uno de los años de contratación, hecho que no se ha producido.

Nos encontramos, por tanto, ante un contrato en fraude de ley, lo que determina que deba presumirse, al amparo de lo dispuesto en el artículo 15.3 ET, el carácter indefinido de la relación laboral que vincula a la trabajadora con la empresa.

QUINTO.-La declaración de improcedencia del despido exige determinar los dos parámetros rectores del cálculo de la indemnización, cuales son la antigüedad y el salario, extremos sobre los que se ha suscitado controversia entre las partes.

Con relación a la concreción de la antigüedad en la empresa cuando existe fraude en la contratación temporal, la doctrina más reciente del Tribunal Supremo concluye que ' la sucesiva formalización de diferentes contratos de trabajo no permite sostener la ruptura del vínculo contractual cuando la contratación se sigue sin solución de continuidad o con interrupciones temporales de escasa relevancia en razón de las específicas circunstancias concurrentes en cada caso ' ( STS de 11 de abril de 2018 [rec. núm. 2581/2016]). En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular se resume del siguiente modo:

'Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (RJ 2007, 3613) (rcud. 175/2004), 17 diciembre 2007 (RJ 2008, 1390) (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (RJ 2009, 2182) (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (RJ 2011, 3419) (rcud. 2732/2010), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual:

'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'.

Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (RJ 2009, 2182) (rcud. 3256/2007) lo hace del siguiente modo:

'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8684) (Rec. 2812/92), 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (Rec. 546/94), 17 enero de 1996 (RJ 1996, 4122) (Rec. 1848/95), 8 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3613) (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 1390) (Rec. 199/04) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que, en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente.

Y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos.

La STS 15 mayo 2015 (RJ 2015, 2439) (rec. 878/2014) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.

La STS 129/2016 de 23 de febrero (RJ 2016, 1481) (rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 (RJ 2016, 1481) - rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 (RJ 2007, 3613) rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' (STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181), asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.

El actor ha firmado con la empresa cinco contratos, cuatro temporales y el último de ellos indefinido.

De una relación contractual de 4 años de duración, el trabajo efectivo ha sido 3 años, 8 meses y 13 días y medio, m, y la interrupción de la relación laboral máxima entre las partes no ha sido más de 1 mes y medio en una de las ocasiones.

En atención a la doctrina expuesta, la antigüedad habría de computarse desde el primer contrato, 1 de julio de 2015, ya que existe unidad de vínculo en la contratación, puesto que el intervalo de interrupción, en el que no existe relación laboral alguna entre las partes, no es muy superior a la caducidad de la acción, y que no supera la unidad de vínculo contractual.

SEXTO.-Descartada la declaración de improcedencia del despido por defectos formales, debe analizarse si concurrencia de los motivos económicos invocados por la empresa para justificar su decisión extintiva.

El artículo 51.1 ET, al que se remite el artículo 52.c) del mismo texto legal dispone: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

En el caso que nos ocupa, la decisión extintiva se vincula en la carta de despido a la existencia de pérdidas las cuales, quedan reflejadas en la carta de despido:

Mes Ingresos 2017 Ingresos 2018 Ingresos 2019

Enero 7.823,26 5.484,30

Febrero 9.382,61 5.499,11

Marzo 8.582,20 5.936,40

Abril 10.998,33 7.061,01

Mayo 11.341,65 6.165,07

Junio 10.055,04 6.327,50

Julio 9.474,46

Agosto 6.266,36

Septiembre 9.266,96

Octubre 10.402,72 4.987,73

Noviembre 8.231 30 6.148,04

Diciembre 14.334,76 9.127,53

Todos estos datos son suficientemente reveladores de la situación de crisis económica que afecta a la empresa, que ha derivado, finalmente, en el cese de actividad y en la solicitud de concurso.

La situación económica negativa no se desprende únicamente de la existencia de pérdidas, sino también, de la caída del volumen de facturación, los saldos negativos en las cuentas corrientes, el cierre del centro de trabajo de Valladolid, la presentación de concurso voluntario de acreedores por insolvencia, datos relevantes a efectos de la adoptar la medida extintiva, precisamente, el mantenimiento de los costes con un descenso de ventas la causa determinante de la imposibilidad de asumir las cargas estructurales, y atender las obligaciones corrientes de pago de la sociedad, situación que ha conducido finalmente al cese de la actividad, contexto en el que la decisión extintiva adoptada, con fecha de efectos 31 de julio de 2019, no puede sino calificarse como procedente, con la consiguiente obligación de la empresa demandada de abonar al actor el importe de la correspondiente indemnización, que ascendería a 2.871,32 euros.

SEPTIMO.-El Fondo de Garantía Salarial habrá de responder de la cantidad adeudada en los términos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores para el caso de insolvencia de la empresa.

OCTAVO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada por Dña. Palmira frente a la empresa NUESTROS PEQUES, S.L., la Administración Concursal y con la intervención del FOGASA, DECLARO PROCEDENTEla extinción del contrato de trabajo del demandante, con fecha de efectos 31 de julio de 2019 y CONDENOa la empresa demandada al pago de la cantidad de 2.871,32 €, cantidad que habrá de incrementarse en el interés legal.

El FOGASA responderá en caso de insolvencia de la empresa.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado 3935/0000/65/0740/19, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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