Última revisión
11/07/2019
Sentencia SOCIAL Nº 434/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 10/2018 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 434/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100396
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2147
Núm. Roj: STS 2147:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 10/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Sebastian Moralo Gallego
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 5 de junio de 2019.
Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las representaciones procesales de una parte, de Consejería de Políticas Sociales y Familia, Consejería de Educación, Juventud y Deporte y Agencia Madrileña de Atención Social, y de otra, Dª. Adela , Agueda , Alejandra , Amparo , Angustia , Ascension y Azucena , contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 236/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid , en autos nº 968/2016, seguidos a instancia de Dña. Alejandra , Dña. Agueda , Dña. Adela , Dña. Azucena , Dña. Amparo , Dña. Angustia y Dña. Ascension frente a Consejería de Políticas Sociales y Familia, Consejería de Educación, Juventud y Deporte Y Agencia Madrileña de Atención Social, sobre despido.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.
Antecedentes
Dª. Adela (4,416 años) 4.185 €
Dª. Agueda (5,583 años) 2.562 €
Dª. Alejandra (8,916 años) 9.937 €
Dª. Amparo (8,916 años) 9.678 €
Dª. Azucena (9,083 años) 8.775 €
Dª. Ascension (17,25 años) 20.226 €
Sin costas'.
Fundamentos
La resolución dictada por el juzgado de lo social había desestimado la pretensión de las actoras sobre existencia de despido, señalando la extinción de los contratos de interinidad por vacante por cobertura reglamentaria de las plazas (salvo uno de ellos en el que el vínculo contractual subsiste). Adiciona que aun cuando la relación se calificare como indefinida no fija por superar el límite del 70 EBEP, la extinción sería igualmente conforme a derecho, no procediendo indemnización ninguna, ni por el art. 56 ET ni por la doctrina comunitaria (STJUE 14.09.2016).
La dirección letrada de las actoras impugna el recurso de contrario centrando sus razones en la falta de idoneidad de la sentencia citada de contraste al haber variado la doctrina que recogía, además de ser diversa su fundamentación jurídica. Indicaremos en este punto que se refiere a una sentencia distinta a la señalada por la contraparte. Ésta aporta la STSJ Madrid, RS 498/2017 , mientras que aquellas parten de la sentencia del mismo Tribunal y fecha, pero relativa a otro procedimiento (429/2017).
Por la Agencia Madrileña de Atención Social de la CAM se ha presentado escrito de impugnación en el que en esencia se señala que la finalización del contrato de interinidad por causa legal no es causa de finalización objetiva, no se ha vulnerado la Directiva Comunitaria ni el Acuerdo Marco, ni concurre quiebra del art. 70 EBEP .
La resolución impugnada parte, en lo que ahora interesa, de los siguientes datos fácticos: 1) Las actoras prestan servicios como auxiliares de enfermería para la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la CAM, habiendo suscrito diversos contratos temporales, el último de interinidad por vacante vinculados a vacantes de diferentes OPE. 2) Una de ellas ha celebrado un contrato de interinidad por sustitución por enfermedad de una trabajadora con un contrato de interinidad por vacante. 3) Por Orden de 3.04.2009 se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo, procediendo a la adjudicación de diversas plazas de acuerdo con resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016. 4) Con efectos de 30.09.2016 se comunicó a las trabajadoras el cese por la cobertura de las plazas que ocupaban. 5) La plaza ocupada por una de las trabajadoras fue cubierta por un titular que tomó posesión e inició un período de excedencia por incompatibilidad desde el 1.10.2016. Otra de las adjudicatarias se situó en excedencia voluntaria el 1.10.2016 y su puesto ha sido ocupado por una nueva trabajadora contratada interinamente el mismo día. Y una de las demandantes actualmente está contratada mediante interinidad de puesto vinculado a OPE.
Se aprecia la concurrencia del necesario requisito de contradicción en el punto indicado en el recurso de la parte demandada del derecho a la percepción de indemnización, en el que los fallos de las sentencias comparadas se muestran divergentes.
Esta primera consideración aboca necesariamente a descartar el análisis de esos dos motivos de casación. De conformidad con lo prevenido en los art. 221.4 y 224.3 LRJS , debe identificarse en la preparación del recurso la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, según la cual 'las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito' (entre otras, SSTS 22.12.2016 Rec. 469/2014 , 26.09.2017 Rec 3533/15 y las que en ellas se citan).
A ese defecto procesal se suma el que detectamos al examinar el primero de los motivos articulado por las actoras. Aunque en este caso la sentencia invocada en la interposición resulta coincidente con una de las relatadas en el de preparación, evidenciando desde esta perspectiva su idoneidad, sin embargo, la construcción de aquel incumple las exigencias establecidas en la LRJS.
En primer lugar, adolece del exigible desarrollo de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción establecida en por el art. 224.1 a) LRJS . Reiteradamente viene expresando esta Sala IV -lo recordaba entre otras muchas la STS 20.02.2017, rcud 1707/2015 , que: ' quien formula este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina '...no puede limitarse a mencionar o relacionar una o varias sentencias que estima son opuestas a la recurrida, añadiendo algún comentario global o genérico de carácter doctrinal o la reproducción de parte de la fundamentación jurídica de tales sentencias, sino que, por el contrario, el mandato legal obliga a que en el escrito de formalización se tenga que recoger y expresar con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de esas sentencias, destacando cuáles son los extremos de ellas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, evidentemente, a los 'hechos, fundamentos y pretensiones' de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, motivos que resulta absolutamente inadmisible' ( STS 904/2016, de 26 de octubre y las muy numerosas que en ella se citan). En el actual supuesto, el escrito trascribe en su literalidad los hechos y fundamentos de las sentencias objeto de comparación, pero ninguna actividad despliega en orden a cumplimentar esa necesidad de destacar los puntos de contradicción con precisión y detalle.
Por otra parte, el motivo no menciona el precepto o preceptos que se entiendan vulnerados en la sentencia recurrida, ni mucho menos lleva a cabo una explicación o justificación de las razones por las que se entiende que la aplicación o la interpretación de esos inespecificados preceptos haya tenido lugar. En relación con esa exigencia legal, el citado rcud 1707/2015 indicaba: esta Sala ha declarado reiteradamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley (antes, artículo 222 LPL , en relación con los apartados a ), b). c ) y e) del artículo 205, ahora , art. 224 LRJS respecto del art. 207 LRJS ), de manera que esa exigencia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' (por todas, STS 25 abril 2002, rec. 2500/2001 ), criterio interpretativo totalmente respetuoso con el artículo 24 CE , tal y como se afirma en el ATC 260/1993, de 2 de julio , del Tribunal Constitucional y en la STC 111/2000, de 5 mayo .
El art. 225.4 LRJS dispone que son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso. En consecuencia, los insubsanables defectos observados en la interposición del recurso de las demandantes podrían haber motivado en su momento la inadmisión del mismo, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, pero en este momento procesal aboca a su desestimación, máxime cuando tampoco concurriría el requisito preceptuado en el art. 219.1 LRJS .
Así, la sentencia referencial -TSJ Galicia de 15.01.2014 - parte de hechos que no resultan coincidentes con el actual. En la de contraste la actora fue contratada para cubrir una plaza cuya titular estaba en otra adscrita temporalmente por motivos de salud, y sin constar dato alguno sobre su posterior situación, la plaza afectada sale a concurso y es adjudicada a otra trabajadora que no se incorporó. En la recurrida la contratación lo fue para la cobertura de puestos vacantes vinculados a OPE, habiéndose convocado proceso extraordinario de consolidación y adjudicadas las plazas y en dos de ellas se produce la toma de posesión de sus titulares e inicio de periodos de excedencia, correspondiendo uno de estos puestos a la actora que actualmente continúa contratada.
Las consideraciones expresadas conllevan la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora.
En orden a la resolución de este debate, seguiremos el criterio plasmado, entre otros, en los rcud 3921/2017 (del que seguidamente trascribimos su fundamentación ante la semejanza concurrente), 318/2018 y 544/2018, expresando que: 'partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:
'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Sabina , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Sabina no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida
cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Procede, por tanto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina, interpuesto por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la CAM, casando y anulando sentencia recurrida, para desestimar en sede de suplicación el recurso de las actoras y declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.
Sin costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª. Adela , Agueda , Alejandra , Amparo , Angustia , Ascension y Azucena .
Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Consejería de Políticas Sociales y Familia, Consejería de Educación, Juventud y Deporte y Agencia Madrileña de Atención Social.
Casar y anular la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 236/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid , en autos nº 968/2016, seguidos a instancia de Dña. Alejandra , Dña. Agueda , Dña. Adela , Dña. Azucena , Dña. Amparo , Dña. Angustia y Dña. Ascension frente a Consejería de Políticas Sociales y Familia, Consejería de Educación, Juventud y Deporte Y Agencia Madrileña de Atención Social, sobre despido.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

