Sentencia Social Nº 4340/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4340/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2944/2014 de 22 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 4340/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015104147

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2009 0004766

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002944 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0001143 /2009 JUZGADO SOCIAL Nº 3 DE A CORUÑA

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ñaDAORJE MEDIOAMBIENTE SA ( ANTES DANIGAL SA )

ABOGADO/A:SARA BLANCO MENENDEZ

PROCURADOR:ISABEL TEDIN NOYA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SOCIEDADE GALEGA DO MEDIO AMBIENTE,S.A.(SOGAMA) , C.T.M. MONTAJES SL CERCEDA ESTRUCTURAS METALICAS UTE , Ángel

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , GERMAN FAUSTINO FERNANDEZ LINARES , ANGEL JUAN TRASHORRAS LODOS , PEDRO MARIA GARCIA CACHO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

Mª ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a veintidós de Julio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002944 /2014, formalizado por el/la D/DªSARA BALNCO MENÉNDEZ, en nombre y representación de DAORJE MEDIOAMBIENTE S.A.U.(ANTES DANIGAL SA ),contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0001143 /2009, seguidos a instancia de C.T.M. MONTAJES SL CERCEDA ESTRUCTURAS METALICAS UTE frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,SOCIEDADE GALEGA DO MEDIO AMBIENTE,S.A.(SOGAMA), Ángel ,DAORJE MEDIOAMBIENTE SA( ANTES DANIGAL SA ),siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª C.T.M. MONTAJES SL CERCEDA ESTRUCTURAS METALICAS UTE presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,SOCIEDADE GALEGA DO MEDIO AMBIENTE,S.A.(SOGAMA), Ángel , DAORJE MEDIOAMBIENTE SA ( ANTES DANIGAL SA ),siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintisiete de Septiembre de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'1°.- El trabajador demandado, D. Ángel , prestaba servicios para la UTE Danigal CTM contratada por SOGAMA para trabajar en la planta PRT de Cerceda. El día 22 de enero de 2003 el citado trabajador en la mencionada planta llevaba a cabo labores de triaje manual consistentes en retirar a mano de los residuos, que llegan en cinta transportadora, los llamados 'voluminosos', que son objetos que, por su volumen, no son aptos para el tratamiento posterior. Los 'voluminosos' se deben depositar en un lugar adecuado, de donde son recogidos par varias grúas o 'pulpos'. Sin embargo tales 'pulpos' dejaron de funcionar en una fecha indeterminada habiéndose habilitado, por esta causa, otro sistema de retirar los 'voluminosos', consistente en arrojarlos a un nivel inferior de la planta, por una barandilla a la que se le eliminó, serrándolo, el listón intermedio. Este sistema de trabajo no fue totalmente desechado cuando los 'pulpos' volvieron a funcionar, aunque se habían dado órdenes en este sentido, si bien en la práctica el método seguía usándose sin que se hubiese repuesto el listón de la barandilla. El accidente se produjo cuando el operario citado retiró de la cinta un 'voluminoso' (el tambor de una lavadora'), llevándolo hasta la barandilla y arrojándolo por el hueco, momento en que el objeto se enganchó en la manga de la camisa del operario arrastrándolo en su caída hasta el nivel inferior, a unos 6 m. de altura. El trabajador sufrió lesiones en múltiples partes del cuerpo, habiendo sido calificadas como graves. Los operarios no tenían instrucciones claras y precisas sobre el método de trabajo. No existiendo vigilancia y control del mismo. Además, el listón de la barandilla no había sido repuesto.2°.- El INSS con fecha de salida de 27 de abril de 2009 dictó resolución que, obrante en el expediente se da aquí por reproducida, y en la que se acordaba declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral antes citado de 22 de enero de 2003 por el trabajador D. Ángel y fijando el mismo citado recargo en un 40%, con responsabilidad solidaria de Danigal SA, CTM Montajes SL y Sogama SA. Las partes demandantes presentaron reclamaciones administrativas previas, desestimadas por resoluciones expresas aportadas con sus respectivas demandas y que aquí se dan per reproducidas. 3°.- Fruto del accidente citado per resolución la Consellería de Trabajo de 8 de julio de 2003 que, obrante en el expediente administrativo aquí se da por reproducida, se impuso a Danigal SA, a CTM Montajes SL y a SOGAMA una sanción por falta grave en grado medio del art. 12.8 y 16 f del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 10.000 euros. Se da por reproducida la citada resolución y la previa acta de infracción que obra en el expediente administrativo. Por resolución de 12 de septiembre de 2005 se desestimaron los recursos interpuestos contra la citada resolución. Por sentencia de 22 de marzo de 2006 se resolvió el recurso contencioso administrativo presentado contra la citada resolución por el Juzgado de lo C- a n° 1 de A Coruña confirmando la sanción impuesta.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'DESESTIMO la acción ejercitada por DCTM Montajes SL frente al INSS, TGSS, Mutua Gallega, Danigal SA (hoy Doarje Medioambiente), SOGAMA y D. Ángel ; así como la interpuesta por Danigal (hoy Doarje Medioambiente) contra las restantes partes confirmando la resolución impugnada.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DAORJE MEDIOAMBIENTE SA (ANTES DANIGAL SA ) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de junio de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de julio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la empresa DCTM Montajes SL sobre recargo por infracción de medidas de seguridad recurre en suplicación dicha demandante denunciando un único motivo en sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS infracción del art 123 de la LGSS así como de la jurisprudencia que cita en el recurso. Sostiene el recurrente que el accidente no se produjo porque faltara el listón intermedio de la barandilla, el trabajador no se cayó por no contar con la protección debida, sino porque contradiciendo las órdenes dadas por la empresa, el trabajador arrojó un objeto por el hueco de la barandilla y al engancharse su camisa se vio arrastrado por el mismo, es decir concurre una conducta inapropiada por parte del trabajador interviniente que por su cuenta y sin seguir los protocolos de seguridad internos, un método de trabajo inadecuado, siendo además consciente de ello por su adecuada y dilatada experiencia y formación.

SEGUNDO.- Así las cosas, este Tribunal, en materia de recargo de prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, viene señalando que son principios generales, recogidos entre otras en las resoluciones de 25/4/2002 (R.2029-99), 24/3/2001 (AS 2001, 223) y 15/9/1999 y al resolver el R. 3376-2000 (JUR 2003, 128659), los siguientes: 1º) Que existe una obligación empresarial de garantizar a los trabajadores que prestan servicios bajo su dependencia, una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, tal y como resulta de lo establecido en el art. 19.1 LET (RCL 1995, 997) , a la par que un derecho de todo trabajador a mantener su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo; 2º) Que la citada obligación resulta plasmada con carácter general en la LPRL 31/95 de 8 de noviembre en el art. 14, a través de lo que se ha venido denominando, por la doctrina, la 'deuda de seguridad' que todo empleador asume con sus productores, constituyendo tal normativa la positivación del principio general de derecho 'alterum non laedere', debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 14 LPRL , ha de valorarse con criterios de racionabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores. Igualmente la doctrina más moderna contenida en la STS 26/5/2009 (RJ 2009 , 3256) , que cita la de 12 de julio de 2007 (rec. 938/2006 ) (RJ 2007, 8226) , señala en relación con el art. 123.1LGSS ,"que preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 (RCL 1985, 2683) , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'. Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE (LCEur 1989, 854) , así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'. A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9673) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3521) ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4096) ). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424) (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L (RCL 1995, 3053) . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'.". Los criterios expuestos se ratifican en la más reciente STS de 12 de junio de 2013 (RJ 2013, 5730).

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, en lo que ahora interesa el accidente ocurrió del siguiente modo: 1º) ' El día 22 de enero de 2003 el trabajador se encontraba llevando a cabo labores de triaje manual consistentes en retirar a mano los residuos que lleguen en cinta transportadora, los llamados 'voluminosos' que son objetos que por su volumen, no son aptos para el tratamiento posterior Los 'voluminosos' se deben depositar en un lugar adecuado, de donde son recogidos par varias grúas o 'pulpos'. Sin embargo tales 'pulpos' dejaron de funcionar en una fecha indeterminada habiéndose habilitado, por esta causa, otro sistema de retirar los 'voluminosos', consistente en arrojarlos a un nivel inferior de la planta, por una barandilla a la que se le eliminó, serrándolo, el listón intermedio. Este sistema de trabajo no fue totalmente desechado cuando los 'pulpos' volvieron a funcionar, aunque se habían dado órdenes en este sentido, si bien en la práctica el método seguía usándose sin que se hubiese repuesto el listón de la barandilla. El accidente se produjo cuando el operario citado retiró de la cinta un 'voluminoso' (el tambor de una lavadora'), llevándolo hasta la barandilla y arrojándolo por el hueco, momento en que el objeto se enganchó en la manga de la camisa del operario arrastrándolo en su caída hasta el nivel inferior, a unos 6 m. de altura. El trabajador sufrió lesiones en múltiples partes del cuerpo, habiendo sido calificadas como graves. Los operarios no tenían instrucciones claras y precisas sobre el método de trabajo. No existiendo vigilancia y control del mismo. Además, el listón de la barandilla no había sido repuesto.

2º) ' El INSS con fecha de salida de 27 de abril de 2009 dictó resolución que, obrante en el expediente se da aquí por reproducida, y en la que se acordaba declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral antes citado de 22 de enero de 2003 por el trabajador D. Ángel y fijando el mismo citado recargo en un 40%, con responsabilidad solidaria de Danigal SA, CTM Montajes SL y Sogama SA. Las partes demandantes presentaron reclamaciones administrativas previas, desestimadas por resoluciones expresas aportadas con sus respectivas demandas y que aquí se dan per reproducidas'.

Y lo que se imputa a las empresas demandantes y así se acredita como infracción a tenor de la sanción impuesta por la inspección de trabajo, primero confirmada en vía administrativa y posteriormente confirmada en vía judicial es la falta clara y precisa sobre el método de trabajo, por una ausencia de control y vigilancia del mismo, así como por la falta del listón interior de la barandilla, constituyendo una infracción de los arts 151,1 y art 11 y Anexo I,a, del Real Decreto 486/ 1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad en los lugares de trabajo, en los términos que desarrolla el magistrado de instancia en la resolución impugnada que damos por reproducido, incumplimientos que, por otra parte no niega la empresa recurrente, aunque si, niega que estos hayan sido la causa del accidente, criterio que no comparte eta sala, a la vista de los antecedentes fácticos a los que se llegó el juzgador en virtud de la prueba practicada, y que demuestran que el accidente se produce por el incumplimiento de las medidas de seguridad en los términos expuestos y existe una relación de causalidad entre dichos incumplimientos y el resultado lesivo para el trabajador accidentado, que se limitaba a realizar el trabajo que le había sido encomendado al igual que los restantes trabajadores en las condiciones que se reflejan en dicho relato fáctico, por lo que dicho motivo habrá de ser desestimado.

TERCERO.- Subsidiariamente solicita el recurrente, en base a la decisiva intervención del trabajador en la producción el accidente, y al margen de la existencia o no de la infracción por parte de la empresa, que se declare que el recargo no podrá ser superior al mínimo de 30%.

Así las cosas, partiendo del inalterado relato factico de la sentencia de instancia, la cuestión a resolver se centra en la procedencia o no del incremento hasta el 40% del porcentaje del recargo sobre prestaciones de seguridad social impuesto a las empresas demandadas o subsidiariamente otro inferior, Y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido desestimatorio a la pretensión del recurrente, a tenor de la jurisprudencia de este Tribunal a propósito del recargo de prestaciones de seguridad social, que parte para ello de la doctrina del Tribunal Supremo según la cual 'la decisión del juez de instancia sobre la cuantía porcentual de recargo en cuestión, en cuanto predeterminada por un criterio legal -la 'gravedad de la falta'-, puede ser reconsiderada en suplicación para comprobar si excede o no del margen de apreciación que le es consustancial porque la apreciación en un caso concreto de la 'gravedad de la falta' o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos -peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva ( art. 156.3 de la Ordenanza de seguridad e higiene en el trabajo (RCL 1970, 539, 722), aplicable al caso ; art. 49.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre (RCL 1995, 3053), actualmente en vigor), y cuya aplicación a un supuesto concreto constituye un acto de calificación jurídica, subsiguiente y separable de la fijación o determinación de los hechos del caso ' (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 13 de febrero de 2009 [rec. núm. 4778/2005]).

Y así, a tenor de lo recién expresado, no procede reducir el porcentaje del recargo hasta el 30%, ni a otro superior, pero inferior en todo caso al reconocido del 40% ya que de las circunstancias en las que se produjo el evento dañoso, no se aprecia concurrencia de culpas en la producción del accidente por parte del trabajador accidentado y se evidencia que la actuación de la empresa sancionada, fue sancionada por falta grave, el porcentaje de recargo resulta ajustado a derecho .El artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que todas las prestaciones económicas por accidente de trabajo se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100 ' cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo '.

No se discute, en motivo de recurso, la existencia de infracción por parte de la empresa, y sí el porcentaje de recargo a imponer, y aunque si bien es cierto que el actual art. 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social no contiene criterios precisos de atribución del porcentaje, sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la 'gravedad de la falta'; configuración normativa esta que supone reconocer un amplio margen de apreciación al Juez de instancia en la determinación del porcentaje, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con ésta directriz legal, lo cual sucede cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador.

Pues bien, reiterada doctrina dictada en suplicación y que recoge la de esta sala de 5 de abril de 2013, expresa que el parámetro que ha de tenerse en cuenta es, como se dejó escrito, la gravedad de la falta, y para la valoración de ésta han de considerarse tres elementos: 1) la mayor o menor posibilidad de accidente; 2) la mayor o menor gravedad previsible de sus consecuencias para el trabajador; y 3) el mayor o menor déficit de medidas destinadas a impedirlo. Ello, como es obvio, comporta un amplio margen de apreciación en la determinación de la concreta cuantía del recargo, pero que ha de guardar proporción con la directiva legal de fijarse en atención a 'la gravedad de la falta', que ha de estar guiada por los criterios normativos que se contienen en el actual artículo 39 de la LISOS , de peligrosidad de las actividades, gravedad de los daños producidos, número de trabajadores afectados, actitud y conducta general de la empresa en materia de prevención, etc.. Habida cuenta que el citado precepto establece que la sanción por incumplimiento empresarial tiene distintos grados: mínimo, medio y máximo, correspondientes a las infracciones leves, graves y muy graves. Y en esta ocasión, la infracción, aunque grave, se ha impuesto en grado medio, por lo que resulta correcto el impuesto por la entidad gestora y que confirma el juzgador de instancia en la resolución impugnada.

Por todo lo expuesto:

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa DANIGAL contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Tres de A Coruña de fecha 27 de septiembre de 2013 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena a la demandada recurrente a que abone la suma de 200 (doscientos) Euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.