Sentencia Social Nº 4341/...re de 2008

Última revisión
14/11/2008

Sentencia Social Nº 4341/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3264/2008 de 14 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4341/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008103973

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 0003264 /2008M

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, 14 de noviembre de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003264 /2008 interpuesto por HERMANOS RODRIGUEZ

GOMEZ SL, HEREDEROS DE HERMANOS RODRIGUEZ SL, PESCATECH SL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente el/a Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Pablo , Millán , Cosme , Almudena , Juan María , Ricardo , Evaristo , Pedro Antonio , Simón , Javier , Bernardo , Luis Francisco , Plácido , Fidel , Alonso , Victoria , Jesús Ángel , Ariadna en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado FOGASA, HERMANOS RODRIGUEZ GOMEZ SL, HEREDEROS DE HERMANOS RODRIGUEZ SL, PESCATECH SL, MAQUIPES SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000118 /2008 sentencia con fecha cinco de Mayo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- Para la empresa MAQUIPEST, SL, vienen prestando servicios los actores con las antigüedades, categorías y salarios que obran en el encabezamiento de la demanda y que damos aquí por reproducido.2.- Por medio de cartas de fecha Q5-~02~08, se les comunicó que se les despedía con efectos desde el 05-02-08 en base a los siguientes hechos: no haber acudido al trabajo los días 29, 30 y 31 de enero sin que se justificase la ausencia. MAQUIPEST causó baja en el sistema con fecha de efectos 05-02-08. 3.- MAQUIPEST, S.L., comenzó su actividad el 6 de julio de 1994. Fue constituida por Yolanda , Carmen y Íñigo , conformando los mencionados el Consejo de Administración. Su objeto social es la fabricación e instalación de maquinaria para la industria alimentaria, con domicilio social en Tameiga-MOS. En fecha 14-05-97 se nombran administradores solidarios a Yolanda y Lorenzo , hasta que en el 2001 se nombró administrador único a este ultimo. En fecha 03-02-04 se nombró administrador único a Oscar , quien renunció a su cargo en fecha 27-12-07. En fecha 07-01-08 se nombró administrador único a Miguel . 4. - HERMANOS RODRIGUEZ GOMEZ, 5. L., se constituyó en 1960 por Jose Miguel , casado con Francisca , y Carlos Jesús . Su objeto social es el de talleres y construcciones mecánicas y maquinaria. Después de varias vicisitudes, en el año 1993 se nombra administrador único a Luis Manuel ,. fijando el domicilio social en C/ San Ignacio, 3, y el objeto social se circunscribe a la fabricación, instalación y reparación de maquinaria y utillaje para la elaboración de proceso de pescado y carne. En el año 1998 se aumenta capital, siendo repartidas las acciones entre los dos socios; Yolanda y el Sr. Luis Manuel . En fecha 14-01-03 se fija el domicilio social en Area Portuaria de Bauzas, s/n. 5. - HEREDEROS DE HERMANOS RODRIGUEZ, S.L., se constituyó en octubre de 1985 por Luis Manuel , su esposa Yolanda y la madre de esta Francisca , ostentando Luis Manuel el cargo de administrador único. En el año 1989 Francisca cede sus participaciones a los hijos del matrimonio. El domicilio social se fija en la C/ García Barban n° 158, siendo su objeto social la fabricación, comercialización y distribución de equipos y elementos para la industria naval. 6.- PESCATECH, S.L., se constituyó en fecha 14-12-2001 por Luis Manuel y la entidad HEREDEROS HERMANOS RODRIGUEZ, S . L., fij ando su domicilio social en la C/San Ignacio n° 3, ostentando el Sr. Luis Manuel el cargo de administrador único. El objeto social es la fabricación, instalación y reparación de maquinaria y utillaje para la elaboración de proceso de pescado y carne. 7.- MAQUIPEST realizaba una transferencia mensual de 3.000 euros a Hermanos Rodríguez, S.L., bajo el concepto de pago a cuenta socios, desde diciembre/04. 8. - MAQUIPEST realizaba una transferencia mensual de unos 2.500 euros bajo en concepto de alquiler. Maquipest ocupaba la nave sita en Cabaleiro s/n, propiedad de Herederos de Hermanos Rodríguez Gómez, S.L., Herederos de Hermanos Rodríguez, 5 . L., tenía suscrito contrato de arrendamiento de local al menos con ocho mercantiles distintas. 9. - Herederos de Hermanos Rodríguez, SL, figura como acreedora de MAQUIPEST en el procedimiento concursal, con un crédito a su favor de 7.465,98 euros. 10. - HERMANOS RODRIGUEZ, S.L., y PESCATECH, S.L., mantienen relaciones comerciales con MAQUIPEST, a quien le realizan encargos de diversa maquinaria, al igual que con otras empresas del sector: ReparinoX y Servimant entre otras. 11. - HEREDEROS DE HERMANOS RODRIGUEZ, S.L., tenía un trabajador en plantilla, que fue contratado por HERMANOS RODRIGUEZ GOMEZ, S.L. Esta última cuenta con 50 trabajadores, y PESCATECH, S.L., con ocho. 12. - Los siguientes demandantes prestan servicios para otras mercantiles desde: Pedro Antonio desde el 03-03-08, Jesús Ángel desde 03-03-08, Alonso desde 25-02-08 y Ariadna desde el 10-03-08. 13. - Presentada la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 06-02-08, la misma tuvo lugar en fecha 20-02-08 con el resultado de sin efecto, presentando demanda los actores el día 08-02-08".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por los actores, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fueron objeto los mismos con fecha 05-02-08 por parte de la empresa MAQUIPEST, S.L., declarando, a fecha de la presente, extinguida la relación laboral, condenando solidariamente a las Empresas MAQUIPEST, S . L., HERMANOS RODRIGUEZ GOMEZ, 5. L., HEREDEROS DE HERMANOS RODRIGUEZ, S . L., y PESCATECH, 5. L., a que abonen a los actores las siguientes cuantías: Cosme 37.783 euros de indemnización y 5.551 euros de salarios de trámite, Almudena 30.496 euros de indemnización y 5.824 euros de salarios de trámite, Ricardo 30.205 euros de indemnización y 6.370 euros de salarios de trámite, Javier 30.136 euros de indemnización y 5.551 euros de salarios de trámite, Luis Francisco 25.367 euros de indemnización y 5.551 euros de salarios de trámite, Simón 21.624 puros de indemnización y 4.732 euros de salarios de trámite, Victoria 21-171 euros de indemnización y 4.641 euros de salarios de trámite; Pedro Antonio 25.794 euros de indemnización y 6.006 euros de salarios de trámite, de los que deberán descontarse lo percibido por cuenta de la empresa para la que presta servicios desde el 03-03-08, Fidel 18.177 euros de indemnización y 4 .277 euros de salarios de trámite, Luis Pablo 19.165 euros de indemnización y 4.550 euros de salarios de trámite, Jesús Ángel 18.978 euros de indemnización y 5.369 eur6s de salarios de trámite de los que deberán descontarse lo percibido por cuenta de la empresa para la que presta servicios desde el 03-03-081 Juan María 11.610 euros de indemnización y 4.732 euros de salarios de trámite, Bernardo 11.258 euros de indemnización y 4.732 euros de salarios de trámite, Millán 8.025 euros de indemnización y 4.277 euros de salarios de trámite, Plácido 7.:280 euros de indemnización y 4.004 euros de salarios de trámite, Alonso 9.010 euros de indemnización y 5.460 euros de salarios de trámite de los que deberán descontarse lo percibió por cuenta de la empresa para la que presta servicios desde el 25-02-08, Ariadna 4.629 euros de indemnización y 3.458 euros de salarios de trámite de los que deberán descontarse lo percibido por cuenta de la empresa para la que presta servicios desde el 10-03-08 Evaristo 5.534 euros de indemnización y 4.459 euros de salari9s de trámite; todo ello con intervención del FOGASA".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada HERMANOS RODRÍGUEZ GÓMEZ, SL., HEREDEROS DE HERMANOS RODRÍGUEZ, SL y PESCATECH,SL siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

Primero.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por los actores y declaro improcedente el despido de que fueron objeto los mismos con fecha de 5-2-08 ,declarando extinguida la relación laboral a fecha de la sentencia de instancia y condenando solidariamente a las empresas Maquipest SL, Hermanos Rodríguez Gomes SL,Herederos de Hermanos Rodríguez Gómez SL,y Pescatech SL,a que abonen a los actores las cantidades que figuran en la parte dispositiva de la sentencia de instancia ,en concepto de indemnización así como las cantidades consignadas en concepto de salarios de tramite ,con los descuentos establecidos en la sentencia .y todo ello con la intervención procesal del Fogasa. Se alzan en suplicacion la representación procesal de las empresas condenadas Pescatech SL ,Hermanos Rodríguez Gómez SL y herederos de Hermanos Rodríguez Gómez SL ,interponiendo recurso en base tres motivos ,correctamente amparados en los apartados b) y c) del art 191 de la LPL , pretendiendo en los primeros la revision factica y denunciando en el tercero infracciones jurídicas . Segundo.-Las empresas recurrentes en los dos primeros motivos del recurso, correctamente amparados en el apartado b) del art 191 de la LPL pretenden la revision factica y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.-En primer lugar solicita la Modificación/adición al HDP 5 de un nuevo párrafo con el siguiente tenor literal :" ....Por escritura de fecha 28 de junio de 2002 ,se procedió a la ampliación del objeto social ,que paso a ser :...la fabricación ,instalación , y reparación de maquinaria y utillaje para la elaboración y proceso de pescado y la promoción ,compraventa y alquiler de bienes muebles e inmuebles y especialmente de embarcaciones de cualquier clase......" 2.- En segundo lugar pretende la Modificación del HDP 7 a fin de que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal:" Maquipes realizaba una transferencia mensual de 3.000 euros a hermanos Rodríguez Gómez SL bajo el concepto de pago a cuenta socios, desde diciembre de 2004 hasta el 29 de septiembre de 2006 por orden al banco de la actora Dª Almudena ."

Por lo que respecta a la modificación interesada decir con carácter general, que respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

5. º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas. Por lo que respecta a la Modificación /Adición interesada en primer lugar,y que consiste en adicionar al HDP 5 un nuevo párrafo , en el que pretende precisar de forma mas extensiva el objeto social de la empresa Herederos de hermanos Rodríguez SL, la misma ha de correr una suerte desestimatoria , pues la revision que se pretende a través del motivo, resulta inoperante para la suerte del recurso, pues su inclusión en el relato factico seria intrascendente a la parte dispositiva de la sentencia. Por lo que se refiere a la modificación interesada en segundo lugar , la sala estima que no procede estimar dicha pretensión revisoria y ello por cuanto la facultad de valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia de acuerdo a las normas de la sana critica , y sin que pueda prevalecer el criterio subjetivo e interesado de la recurrente , frente al criterio objetivo e imparcial del juzgador ,salvo que se acredite el error apoyado en alguno de los medios indicados en el art 191 de la LPL , lo cual no acontece en el supuesto de autos .

Tercero.- Las empresas recurrente en el segundo motivo del recurso , amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción de los artículos 1.1 ,9.3 ,24.1 y 38 de la CE ,art 1.2 del ETT ,2.a) de la LPL ,4,7 y 1137 del código civil , así como la doctrina jurisprudencial creada respecto al grupo de empresas ,concretamente leas sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 ,26 de septiembre de 2001 y 26 de diciembre de 2001 entre otras ,invocado asimismo sentencias del TSJ de Galicia .

. En efecto, resulta necesario traer aquí a colación la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, así, por todas, sentencia en unificación de doctrina de 4 de abril de 2002 (RJ 20026469 ), conforme a la cual: «Esta Sala, desde 1990, viene manteniendo una línea uniforme y clara en orden a la exigencia de los elementos y requisitos que se han de cumplir para que la existencia de un grupo de empresas produzca consecuencias relevantes en relación con los contratos de trabajo y las responsabilidades laborales de las diferentes empresas que lo componen; siendo la consecuencia más destacable a este respecto la que supone la extensión de la responsabilidad solidaria a todas esas empresas que integran el grupo. Las sentencias que han consolidado esta doctrina son fundamentalmente las de 30 de enero (RJ 1990233), y 9 de mayo de 1990 (RJ 19903983), 30 de junio de 1993 (RJ 19934939), 26 de enero de 1998, 21 de diciembre del 2000 (RJ 20011870), 26 de septiembre el 2001 (RJ 19911270) y 23 de enero del 2002 (RJ 20022695 ), entre otras. El contenido de la doctrina que se mantiene en estas sentencias queda perfectamente reflejado en lo que expresa la citada sentencia de 26 de enero de 1998 (RJ 19981062 ), en la que se manifiesta:

«El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" (Sentencias de 30 de enero, 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 , "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

1.-Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (SS. de 6 de mayo de 1981 [RJ 19812103] y 8 de octubre de 1987 [RJ 19876973 ]).

2.-Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo (SS. 4 de marzo de 1985 [RJ 19851270] y 7 de diciembre de 1987 [RJ 19878851 ]).

3.-Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SS. 11 de diciembre de 1985 [RJ 19856094], 3 de marzo de 1987 [RJ 19871321], 8 de junio de 1988 [RJ 19885256], 12 de julio de 1988 [RJ 19885809] y 1 de julio de 1989 ).

4.-Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (SS. de 19 de noviembre de 1990 [RJ 19908583] y 30 de junio de 1993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que "salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 )" (SS. de 26 de noviembre de 1990 [RJ 19908605] y 30 de junio de 1993 que, expresamente, la invoca)».

Junto a estos elementos que pueden permitir descubrir la existencia de un grupo de empresas, cabría añadir otra forma de manifestación del grupo de empresas, la que la doctrina denomina «participación financiera», esto es, el caso en que una o más empresas son económicamente propiedad de una tercera por la titularidad que ésta ostenta en el capital de aquéllas. En esta línea, resulta ilustrativa la definición que aparece en la Ley 10/1997, de 24 de abril (RCL 19971006 ), sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria. Su art. 3.1.3 dice que grupo de empresas es el formado por una empresa que ejerce el control y las empresas controladas. Y su art. 4 señala que se considerará empresa que ejerce el control a aquella que puede ejercer una influencia dominante sobre otra, que se denominará empresa controlada, por motivos de propiedad, participación financiera, estatutos sociales u otros. Añadiendo seguidamente que se presumirá, salvo prueba en contrario, que una empresa puede ejercer una influencia dominante sobre otra cuando dicha empresa, directa o indirectamente: a) Posea la mayoría del capital suscrito de la empresa. b) Posea la mayoría de los derechos de voto correspondientes a las acciones emitidas por la empresa. c) Tenga la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de control de la empresa.

Aplicada la doctrina expuesta al presente caso, y a la vista del relato factico de la sentencia de instancia , inalterado tras decaer el motivo de revision ,resultan acreditados los elementos indicados para atribuir a las cuatro empresa condenadas responsabilidad solidaria por pertenecer a un grupo y así como razonadamente argumenta el juzgador de instancia en el caso de litis las 4 empresa demandadas formar un grupo ,pues las cuatro sociedades tiene el mismo objeto social que es la fabricación ,instalación y reparación de maquinas para los sectores de pescado y la carne ;que asimismo hubo prestación de trabajo sucesiva para varias de las empresa demandadas ,incluida maquipes SL, y si bien herederos de hermanos Rodríguez facturaba a maquipes SL el alquiler de la nave que esta utilizaba y que es propiedad de la anterior y la segunda facturaba a la primera la fabricación e instalación de las maquinas que herederos de hermanos Rodríguez SL le encargaba ,además hubo dirección unitaria y confusión c patrimonial y ello por cuanto que consta en el relato factico que maquipes SL fue constituida mediante escritura otorgada ante notario por D Yolanda ,a la sazón ya esposa de D Luis Manuel con el que esta casado en régimen de gananciales y la hija de ambos d Carmen y las otras tres demandadas pertenecen al citado matrimonio y a sus hijos en participación muy minoritaria en la sociedad herederos de hermanos Rodríguez Gómez SL.y además estima la juzgadora de instancia que debe destacarse el dato de que desde el año 2004 Maquipest realizaba una transferencia mensual de 3000 euros a hermanos Rodríguez Gomez SL bajo el concepto de pago a cuenta socios,sin que conste fehacientemente a que es debida la misma .Por todo lo cual el juzgador de instancia estima que existe grupo de empresas con responsabilidad solidaria de todas ellas , y al haberlo apreciado así no ha incurrido la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo , sino que se han aplicado correctamente estos , lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia. En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por los demandados HERMANOS RODRÍGUEZ GÓMEZ, SL., HEREDEROS DE HERMANOS RODRÍGUEZ, SL y PESCATECH, SL contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2008, recaída en autos nº 118/08 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo , en autos promovidos por D. Cosme y otros contra los recurrentes, FOGASA y EMPRESA MAQUIPEST,SL, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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