Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4341/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2859/2018 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 4341/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104239
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6469
Núm. Roj: STSJ CAT 6469/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2016 - 0003646
F.S.
Recurso de Suplicación: 2859/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 17 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4341/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Limpiezas Deyse, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 1 Manresa de fecha 30 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 853/2016 y siendo
recurrido/a Fondo de Garantia Salarial y Natividad . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR
MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12-12-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Natividad frente a LIMPIEZAS DEYSE, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO OBJETIVO, declaro la IMPROCEDENCIA de la referida extinción, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, bien readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, de los que no podrán deducirse los correspondientes al período de preaviso; o bien le indemnice con la cantidad de 11357,45€, a la que deberá descontarse la cantidad ya percibida, en su caso, en concepto de indemnización por despido objetivo.
Debe advertirse a las empresas de que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
El FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, deberá estar y pasar por esta declaración.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Natividad , cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la empresa demandada, con antigüedad de 20/01/2009, categoría profesional de limpiadora, y salario a efectos de indemnización de 34,60 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
La actora inició la prestación de servicios en la referida empresa el 30/06/2008 en virtud de un contrato de interinidad que finalizó el 17/01/2009. A continuación, fue contratada de nuevo el 20/01/2009 mediante contrato para obra o servicio determinado, que fue convertido en indefinido el 20/01/2010.
SEGUNDO.- En fecha 4/11/2016 la empresa comunica a la actora por carta, cuyo contenido obra en autos y se tiene por reproducido en su integridad, su despido objetivo, basado en el art. 52 d) del ET (faltas de asistencia al trabajo). La empresa puso a disposición de la actora la indemnización correspondiente, por importe de 5420,02€.
TERCERO.- La empresa le reconoce antigüedad desde el 20/01/2009.
CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO.- En fecha 1/12/2016 la actora presentó papeleta de conciliación en el SMAC, celebrándose el acto conciliatorio el 21/12/2016, que concluyó con el resultado 'sin avenencia'.
En fecha 17 de enero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Aclaro que la antigüedad de la trabajadora es de 30/06/2008, por lo que debenser rectificados los hechos probados primero y tercero en ese sentido, debiendo mantenerse la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada LIMPIEZAS DEYSE SL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de LIMPIEZAS DEYSE S.L. invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La recurrente solicita la modificación del hecho probado primero de la sentencia, al amparo de los folios 36 a 67 y 33, lo que debe ser estimado para hacer constar que el salario diario de la actora es de 33 euros por los argumentos que se expondrán en el recurso.
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art.
193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas.
La recurrente considera que el salario regulador de la indemnización no puede ser el postulado en la demanda, que no se justifica con las nóminas, sino que al ser variable el salario percibido cada mes, lo más correcto hubiera sido sumar todas sus nóminas del último año, con pagas extras, y dividirlo entre 365 días, lo que daría un total de 31.27 euros diarios. Los cálculos se encuentran detallados en el folio 33 de autos. La empresa ha abonado un exceso de 154,15 euros en la indemnización, pero ello no puede llevar a declarar la improcedencia del despido.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto la recurrente suma al salario correspondiente al mes ls prestación por enfermedad y accidente percibida en nómina en los períodos en que la trabajadora ha estado en situación de incapacidad temporal - con contrato suspendido por tanto- y en activo, y la suma total no coincide con el salario efectivamente percibido por la actora. En efecto, el salario regulador en el caso del despido improcedente es el percibido al tiempo del mismo . Tal regla encuentra algunas excepciones , como puede ser la mala fe del empresario consistente en reducir el salario para perjudicar al trabajador en el importe de la indemnización por despido (TS 25-2-93, EDJ 20326). El salario percibido al tiempo del despido es, por tanto, el percibido en el último mes , prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales (TS unif doctrina 25-9-08, EDJ 197312; 30-5-03, EDJ 241202; 27-9-04, EDJ 160116; 12-5-05, EDJ 83764). Y estas circunstancias especiales deben hacer referencia, lógicamente, a que estemos en presencia de ingresos irregulares , de modo que el trabajador perciba cantidades muy variables, mes a mes, de modo que no pueda ser tenido en cuenta el mes anterior al despido sino que lo procedente es acudir a un promedio anual . Pero no cabe acudir a ese promedio cuando estemos ante incrementos retributivos esporádicos (TSJ Madrid 28-2-14, EDJ 40140). No obstante, el salario regulador también es el que debe corresponder legalmente al trabajador en el momento de la extinción y no el que realmente viniera percibiendo como, p.e., si percibe un salario inferior al establecido como SMI (en cuyo caso es éste el aplicable) o al establecido en el convenio colectivo aplicable (TS 24-7-89 , EDJ 7722; TSJ Valladolid 27-7-98, EDJ 65420; TSJ Granada 9-9-03, EDJ 146191). En estos casos, se aplica la doctrina sobre el salario debido (TSJ Cataluña 15-12-05, EDJ 251893).
El salario que se abonaba, o debía abonarse, al tiempo de despido resulta de la última retribución del trabajador antes del despido y, normalmente, viene establecido en la última nómina, siendo está la determinante para el cálculo del salario /día que es el que prima para la indemnización y salarios de tramitación (TS 14-3-88 , EDJ 2154; TSJ Cataluña 14-4-92; TSJ La Rioja 31-12-92 , EDJ 21747; TSJ Sevilla 26-10-10, EDJ 289287).
a. En el caso de los conceptos de devengo superior al mes, normalmente anuales, han de computarse prorrateando su importe a lo largo del último año anterior al despido, según lo antes indicado. La periodificación anual, no obstante, se reduce al período que haya permanecido en activo el trabajador, descontando el período que haya podido estar en incapacidad temporal (TSJ Madrid 5-11-08, EDJ 277317; 14-12-04, EDJ 204812; 3-7-01, EDJ 41337; 13-5-08, EDJ 125346).b. En el caso de retribuciones variables -comisiones o incentivos- se tiende a un plazo superior, normalmente de un año e igualmente se prorratean los bonus o incentivos de pago único y las pagas o gratificaciones unitarias por diversos conceptos de vencimiento periódico superior a un mes. En ocasiones, por influjo de la titularidad y organización extranjeras de la empresa, se puede tomar otra referencia, por ejemplo, el año fiscal de EEUU, que no coincide con el año natural ni con el ejercicio económico europeo, para establecer el devengo de beneficios, bonus y opciones. Los conceptos variables deben prorratearse en la anualidad anterior al despido (TS 26-12-85; TSJ Madrid 21-3-96, Rec 5126/94; 28-5-96, Rec 5136/94; 8- 10-10, EDJ 286630). Así, debe entenderse que las cantidades de devengo irregular o no periódico deben reputarse de devengo anual, si no consta circunstancia específica que obligue a reputar otro período para su devengo. El período de devengo (maduración) puede ser más amplio que el año -bianual, trienal, quinquenal-, eventualmente con referencia a normas fiscales.
La STS de 9-03-11 proclama que 'La divergencia señalada ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 27 de octubre de 2005 (Rcud. 2531/04) EDJ 2005/207399 , de 30 de junio de 2008 (Rcud.
2639/07) EDJ 2008/155925 y de 24 de enero de 2011 (Rcud. 2018/10) EDJ 2011/6790 en favor de la tesis sostenida por la sentencia de contraste. No se ofrecen motivos que justifiquen un cambio de criterio que se sustenta, como en esas sentencias se dice en que 'los parámetros que establece el artículo 56.1 ET EDL 1995/13475 para cuantificar la indemnización que corresponde son el salario diario y el tiempo de prestación de servicios (textualmente: «cuarenta y cinco días de salario , por año de servicio »), y el primero de aquéllos no puede sino consistir en el cociente que resulte de dividir -supuesto de declararse probado el salario anual - esta retribución global por los 365 días que al año corresponden (366 para el caso de año bisiesto ); y no por la cifra que en definitiva se mantiene en la decisión recurrida, la de 360 días, que es el resultado obtenido al multiplicar los dos divisores utilizados (12x30) y que responde al erróneo criterio de prescindir que la mensualidad tiene el promedio real de 30,42 días (365/12) y atender a los artificiales 30 días a menudo utilizados por la práctica forense con inequívoco apoyo en la redacción originaria - vigente hasta el Decreto 1836/1974 EDL 1974/1333 , de 31/Mayo- del art. 7 CC EDL 1889/1 («Si en las leyes se habla de meses... se entenderá que los meses son de treinta días... Si los meses se determinan por sus nombres, se computarán por los días que respectivamente tengan») y que también en ocasiones establece el legislador (así, para la determinación de la base reguladora en las situaciones de IT, conforme al art. 13 Decreto 1646/72 EDL 1972/1462)'.
STJCÑA rec 5724/2010 señala que ' lo cierto que el salario regulador del despido debe tener en cuenta el promedio de los 12 meses anteriores al mismo, en un caso como el presente en el que la actora percibe retribución variable (comisiones), pero sin que deban tomarse en consideración a tal efecto los importes abonados en concepto de subsidio de incapacidad temporal , de modo y manera que el salario regulador debe ascender a 1433,94 euros, como propone el recurrente, desglosado del siguiente modo: salario fijo 1130,33 euros brutos con inclusión de pagas extras (percibido el último mes anterior al despido ); comisiones promediadas del último año ('incentivos'), que son de 1363,56 euros del mes de marzo de 2009, 931,16 euros de diciembre de 2009, 825,01 euros de enero de 2010 y 523,57 euros de febrero de 2010, siendo el total de 3643,30 euros, que dividido por 12 asciende a 303,61; la suma de 303,61 euros más 1130,33 euros asciende al total de 1433,94 euros, que es el salario promediado de la actora. En tal sentido e importe, pues, debe modificarse el ordinal fáctico segundo, quedando el salario de la actora en la cifra de 1433,94 euros, a los efectos legales correspondientes.' No podemos estimar por ello como correctos los cálculos ni alegaciones que hace la recurrente.
TERCERO.- Se alega como tercer motivo del recurso subsidiariamente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del error excusable.
La recurrente considera que debe tomarse el salario regulador de la actora su último año, excluyendo los períodos de IT y cogiendo unas nóminas más atrás, lo que daría un salario diario de 32,30 euros y una indemnización por despido objetivo de 5439,32 euros (8,42 años x 32,30 diarios x 20 días). Los cálculos vienen fijados en el folio 34. Una segunda opción, sería sumar el salario fijo y promedio de variables del último año y luego dividir entre 365 días, lo que daría un salario diario de 32,42 euros y una indemnización por despido objetivo de 5459,52 € . Aunque considera que la regla no sería aconsejable porque toma el salario al 100% como si siempre hubiera trabajado todos los días del mes. El cálculo está en el folio 35. Se solicita en ambos casos que se aplique la doctrina del error excusable pues las diferencias indemnizatorias no serían sustanciales, al ser de escasa cantidad y existir gran complejidad de cálculo, y no existe falta de diligencia de la empresa.
Pues bien, consideramos que ninguna de las formas de cálculo propuestas son ajustadas a derecho, pues la doctrina del Tribunal Supremo parte de la base de que cuando se perciben cantidades salariales irregulares se estará al promedio anual de las mismas, si bien en este caso, como existen períodos en los que el contrato de la actora está suspendido por estar en situación de incapacidad temporal, consideramos ajustado a derecho efectuar la prorrata durante el año anterior al despido de las cantidades salariales irregulares por el número de días trabajados, descontando los períodos de incapacidad temporal. Y sumando a todo ello los importes salariales fijos, con prorrata anual de las pagas extraordinarias. Consideramos por ello, que debe estarse a las nóminas existentes en autos (folios 36 y ss), valorando el año anterior al despido ( fecha: 4/11/2016), de los que se desprende lo siguiente, haciendo un cálculo mensual: + salario fijo : -salario base : 23,72€ diarios . 721,55€ (622,88 € al mes + prorrata extras - 599,48€+584,54€/12) -antigüedad: 0,81 € diarios 24,92€ -plus de convenio : 4,24 € diarios. 129,09 € + complemento personal voluntario: -complemento personal voluntario: 0,49 € diarios . 154,7€ (total sumatorio nóminas último año)/313 días.
La actora estuvo de baja 52 días en el período comprendido el último año, 313 días trabajados.
-festivo trabajado: 1,71 € diarios. 535,99 €(total sumatorio nóminas último año)/313 días trabajados - paga extra beneficios : 2,03 € diarios. 635,74 €/313 días trabajados La suma total de los conceptos anteriores da un total de 33 euros diarios. El total de la indemnización que debería haber abonado la empresa en el momento del despido sería de 5555 euros. La recurrente considera que la diferencia con la indemnización abonada es escasa y que existe error excusable en el abono de la indemnización. Sobre lo expuesto, debemos empezar señalando que si el importe de la indemnización puesto a disposición es inferior a la que legalmente corresponde pero debido a error excusable por discrepancias en el salario regulador del despido no procede la declaración de improcedencia ( TS 16-4-13, Rec 1437/12; TSJ C.Valenciana 17-7-08, Rec 1728/08).
Así se han declarado error excusable las siguientes: - el no haber incluido en el cálculo de la indemnización la partida correspondiente al salario en especie, consistente en el valor de utilización del coche ( TS 7-2-06, Rec 3850/04); - no incluir el «bonus» en el cálculo de la indemnización. La justificación es que existía cierta dificultad jurídica en la fijación del «bonus teniendo en cuenta el período de vencimiento de este concepto retributivo y la diversidad de regulaciones del mismo» ( TS 28-2-06, Rec 121/05); - el no tener en cuenta la antigüedad reconocida a la trabajadora en el momento de su contratación -la empresa la reconoció la antigüedad de los servicios prestados en otra empresa anterior «a todos los efectos»- a efectos de calcular la indemnización ( TS 13-11-06, Rec 3110/05); - el depositar 54,45 euros menos, dada su escasa cuantía ( TS 27-6-07, Rec 1008/06); - la insuficiente consignación pues la misma obedecía al salario que venía percibiendo el trabajador en el momento del despido, conforme a la categoría profesional fijada en el contrato, sin que proceda privar de efectos a dicha consignación porque en el propio juicio de despido se haya fijado una categoría superior, por realizar las funciones de dicha categoría, a la que corresponde un salario superior ( TS 19-10-07, Rec 4128/06); - no haber incluido en el cálculo de la indemnización por despido los beneficios del ejercicio de las opciones sobre acciones, dadas las especiales circunstancias concurrentes, ya que la orden de venta se produjo por el actor el sábado 18 de febrero de 2006, cuando conocía desde el miércoles 15 la decisión empresarial de despedirle, aunque no se le entregó carta de despido hasta el lunes 20, y se materializó la venta -por estar cerrado el lunes el mercado de valores en EEUU - el 21 de febrero, martes, habiéndose efectuado la consignación por la empresa el día 22, miércoles ( TS 16-5-08, Rec 523/07); - la diferente consignación, dado que fue en el proceso por despido donde la actora planteó por primera vez que su categoría no era la que tenía reconocida en el contrato ( TS 17-12-09, Rec 957/09); - la escasa diferencia de la cuantía en términos absolutos, en total 102'91 euros ( TS 28-11-11, Rec 4348/11); - se calificó como excusable el error en la consignación, dada la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar, y que además la trabajadora había venido prestando servicios a tiempo parcial y no a tiempo completo hasta menos de dos semanas antes del acto de despido ( TS 20-12-11, Rec 1882/11); - el no ser la diferencia relevante, 145'91 euros en lugar de 43 euros ( TS 26-11-12, Rec 4355/11); - cuando se trata de una discrepancia razonable en el cálculo efectuado por el empresario, dado su convencimiento de que el concepto de dietas y locomoción tenía carácter extrasalarial y por ello no fueron reconocidas a efectos indemnizatorios ( TS 11-12-12, Rec 3538/11).
Por el contrario, los tribunales no han apreciado la existencia de error excusable en los siguientes casos: - si la empresa calcula la indemnización atendiendo al salario neto percibido por el trabajador, en lugar del salario bruto ( TS 1-10-07, Rec 3794/06), - cuando la empresa calcula la indemnización sin tener en cuenta la real antigüedad del trabajador , en la que había que completar el periodo de trabajo en prácticas ( TS 4-10-06, Rec 2858/05); - en un supuesto en el que se había realizado la consignación transcurridas más de 48 horas desde el despido, entendió que era error inexcusable no haber consignado el importe correspondiente a salarios de tramitación ( TS 14-9-10, Rec 3199/09); - calcular la indemnización sin tener en cuenta la antigüedad real del trabajador, al haberse subrogado la empleadora en la antigüedad reconocida en la anterior empresa ( TS 15-4-11, Rec 3726/10); - no calcular la indemnización conforme al salario de la categoría reconocida a la actora y no conforme al salario que le correspondía por las funciones de superior categoría que efectivamente realizaba ( TS 16-5-11, Rec 3526/10); - no tener en cuenta la antigüedad en la anterior empresa pese a la subrogación en la contrata con el mismo cliente ( TS 23-12-11, Rec 1334/11); calcular la indemnización, en lugar de prorrateando por meses (en ningún caso por días) los periodos de tiempo inferiores a un año, prescindiendo de dichos periodos ( TS 20-6-12, Rec 2931/11).
Aplicando esta doctrina al caso de autos, no podemos considerar que exista error excusable en el abono de la indemnización, pues si bien el cálculo del salario puede ser controvertido por la existencia de períodos de incapacidad temporal y salario variable, y la diferencia en la cuantía indemnizatoria abonada es escasa, de los hechos probados se infiere que la diferencia indemnizatoria también se debió a que la empresa reconoció como antigüedad la de 20/01/2009, cuando la actora empezó a trabajar en fecha 30/06/2008, reconociendo la empresa en el acto de juicio esa antigüedad, lo que impide considerar que estemos ante error excusable en el abono de la indemnización. El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Se alega como tercer motivo del recurso subsidiariamente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por incongruencia omisiva.
La recurrente considera que la sentencia no detalla cómo se ha obtenido el cálculo del salario regulador, lo que era objeto principal de controversia en el presente procedimiento, lo que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, causándole indefensión. Por ello, solicita la nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva.
Pues bien, sus pretensiones no pueden ser estimadas por cuanto la incongruencia omisiva (también denominada ex silentio) se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (TS 8-11-06, EDJ 319301; 23-4-13 Rec 729/12 y 15-7- 14 Rec 2442/13).
La omisión en el fallo de pronunciamientos relativos a pretensiones o excepciones alegadas supondría una incongruencia omisiva , que daría lugar a la nulidad de la sentencia en vía de recurso, retrotrayendo las actuaciones al momento previo a dictarse la misma para volver a dictar otra en la que se subsane dicha omisión. No obstante, no constituye incongruencia omisiva la ausencia en los fundamentos de Derecho de los razonamientos por los cuales se desestiman cada una de las alegaciones de las partes.
En relación con estos supuestos, el TC ha declarado que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial lesiona el principio de tutela judicial efectiva (Const art.24) o, puede interpretarse como una desestimación tácita que satisface las exigencias de este derecho. A estos efectos, es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, de modo que, si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Concretamente, respecto de esta última y para poder concluir que la omisión no alcanza relevancia constitucional, es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda razonablemente deducirse, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos en que se fundamenta la respuesta tácita ( TCo 20/1982; 5/2001; 29/2008).
Pero en el caso de autos, no existe incongruencia omisiva, sino que la magistrada de instancia estima ajustado a derecho el salario mensual que se señala en la demanda, pues considera que los cálculos aportados por la demandada en forma alguna dan lugar a la indemnización que la empresa abonó en el momento del despido, y que por el contrario utilizando como módulos del cálculo el salario que la actora señala en su demanda y la antigüedad que aparece en las nóminas, nos da exactamente la indemnización abonada por la empresa en el momento del despido. No obstante, es cierto que el salario señalado en la demanda no encuentra justificación alguna, atendiendo a las nóminas que obran en autos, que según los cálculos hechos por esta Sala resulta un salario diario de 33 euros, y una indemnización por despido improcedente de 10.617,75 €, que debe ser corregida en el fallo de la sentencia, sin que ello de lugar a nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva .
Por lo expuesto, procede desestimar las alegaciones de la recurrente y el recurso y confirmar la sentencia de instancia, si bien fijando como importe de la indemnización por despido el de 10.617,75 € ( en lugar de 11357,45 €).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de LIMPIEZAS DEYSE S.L.contra la sentencia nº 327/2017 dictada en fecha 30 de octubre de 2.017 por el Juzgado de lo Social número 1 de MANRESA, en autos con el número 853/2016-F, confirmando íntegramente la resolución recurrida, si bien fijando como importe de la indemnización por despido el de 10.617,75 € ( en lugar de 11357,45 €). Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso en la cuantía de 450 euros, comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
