Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 4343/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2197/2014 de 16 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 4343/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014104179
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0008521
AF
Recurso de Suplicación: 2197/2014
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 16 de junio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4343/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Vicente frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 27 de diciembre de 2012 dictada en el procedimiento nº 494/2010 y siendo recurridos el Fondo de Garantia Salarial, Doga Gestió, S.L.U. y Doga, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL .
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20 de mayo de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda interpuesta por DOGA, S.A Y DOGA GESTIÓ, S.L.U. frente a Vicente Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de reclamación de cantidad.
Debo condenar y condeno al trabajador parte demandada, al abono de la cuantía de 27.433,34 euros.
Debo absolver y absuelvo al FGS no teniendo responsabilidad alguna en la litis. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º. El trabajador demandado, Vicente , inició su prestación de servicios en fecha 28.09.06 mediante contrato de trabajo indefinido por cuenta y orden de la empresa DOGA, S.A., con categoría profesional de Responsable de Gestión de Proyectos, y salario mensual de 5.416,67 euros con inclusión de prorrata de pagas extras, docs nº 1 y 2 p. actora y nº 2 p. demandada.
2º. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
3º. En fecha 23.07.07, el trabajador y la empresa suscribieron un Pacto de Permanencia, al amparo del artículo 21.4º del E.T ., por el cual DOGA, S.A. se comprometió a abonar 25.000 euros (en el 2007: 15.000 euros y en el 2008: 10.000 euros) para que el trabajador realizase en Esade, el Máster Executive MBA, de un año y medio de duración e importe total de 49.400 euros, docs nº 3 a 7 p. actora y nº 4 p. demandada.
4º. El trabajador se comprometió a no abandonar la empresa durante los dos años posteriores a la finalización de la formación.
El máster finalizaba en julio 2009 y la permanencia se establecía en julio 2011.
5º. En fecha 01.04.08, el trabajador demandado junto con el resto de la plantilla fueron subrogados por otra empresa del grupo, DOGA GESTIÓ, S.L.U., doc nº 8 p. actora.
6º. Estando el trabajador en DOGA GESTIÓ, S.L.U, en diciembre de 2008 la anterior mercantil DOGA, S.A. abonó la segunda factura a Esade.
7º. En fecha 20 de septiembre de 2009, el trabajador demandado pasó a desarrollar funciones de Director Industrial en la planta de la filial China DOGA NANTONG AUTO PARTS CO, LTD, renovando el pacto de permanencia, doc nº 9 parte actora
8º. Debido a problemas burocráticos con su permiso de trabajo en China, en fecha 08.01.10 se le volvió a dar de alta en la mercantil DOGA GESTIÓ, S.L.U., en condición de trabajador expatriado continuó prestando sus servicios en China, doc nº 16 p. actora.
9º.En fecha 19.03.10 el trabajador informó de su cese voluntario verbalmente, por lo que la empresa le entregó un comunicado interno que se negó a firmar, para que realizase el comunicado por escrito. Se le indicó que si en plazo de 24 horas no indicaba nada se entendía confirmada su decisión. El trabajador no hizo nada por lo que dado en Seguridad Social, docs nº 17 a 19 p. actora.
10º. Es de aplicación el Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona que, en su artículo 38.1c) establece la obligación de preaviso de dos meses de antelación para causar baja voluntaria, doc nº 61 p. actora.
11º. Las empresas actoras reclaman al trabajador demandado un total de 27.433,34 euros, desglosados en 16.000 euros por incumplimiento del pacto de permanencia y 10.833,34 euros por la falta de preaviso.
Se solicita el 10% por mora en el pago.
12º.Se intentó la conciliación sin avenencia.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada D. Vicente , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora DOGA GESTIÓ, S.L.U. y DOGA, S.A. impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y condenó al trabajador demandante a abonar a las empresas actoras la cantidad señalada como consecuencia del incumplimiento de un pacto de permanencia y del preaviso establecido en el convenio colectivo, se alza aquél formulando el presente recurso de suplicación por los motivos de la letra b) y c), tal como señala en el inicio del mismo.
Que pese a tal declaración, el recurrente inicia su recurso con un apartado que denomina 'en cuanto a las excepciones oponibles y no admitidas en el juzgador de procedencia', apartado que no está recogido en el art. 193 de la LGSS y que por lo tanto y desde un punto de vista abstracto impediría a la Sala entrar en su conocimiento dado la naturaleza del recurso de suplicación pues el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria, quasi casacional lo llegó a calificar el Tribunal Constitucional en su sentencia de 18-10-1993 , dado que en el orden social del derecho no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la Exposición de Motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral Ley 7/1989 y sujeto a un mínimo de formalismo tal con se evidencia de la lectura del art. 196 de la LRJS sucesora de la antigua LPL.
Que por tanto, la Sala sólo podrá entrar en conocimiento de las excepciones que se formulan si éstas afectan al orden público procesal, pues se trata de una cuestión indisponible por las partes y encomendada su custodia a los Tribunales al ser materia de ius cogens, implicando todas ellas óbices de procedibilidad, como acontece con la falta de acción, falta de jurisdicción o de competencia, en su caso caducidad de la acción y falta de capacidad o legitimación ad procesum, ya que todas ellas excluyen por completo la actuación del Organo jurisdiccional por impedir la válida constitución de la relación jurídico procesal entre juzgador y contendientes y exigen una absoluta prioridad en su apreciación antes de entrar en el enjuiciamiento sucesivo de las cuestiones de forma y de fondo, en este sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia, ad exemplum en sus sentencias de 8-6-80 , 21-10-81 , 23-4-82 y 18-12-84 entre otras.
Que en el caso de autos y pese a una desatenta formulación ya que no se ampara en motivo alguno de los recogidos en el art. 193 de la LRJS , la Sala debe entrar en conocimiento de las dos excepciones planteadas, la de falta de legitimación activa y falta de competencia territorial, pues ambas están comprendidas dentro de las materias de orden público procesal.
Que en cuanto a la falta de legitimación activa y la denuncia de la infracción del art. 17.1 de la LRJS que señala que están legitimados los titulares de un interés legítimo o de un derecho subjetivo, lo cierto es que del examen del relato de hechos probados y de las actuaciones realizadas, pues en su conocimiento, la Sala no queda limitada a la exposición fáctica realizada por el juzgador sino que es autónoma para el examen de la totalidad de la prueba practicada, se evidencia de que nos encontramos ante un grupo de empresas y de que el trabajador inició su prestación laboral para la empresa DOGA SA para en abril de 2008 pasar junto con la totalidad de la plantilla a prestar sus servicios para otra empresa del grupo, denominada DOGA GESTIO SLU y en 20-9-09 pasó a prestar sus servicios para otra empresa del mismo grupo, la denominada DOGA NANTONG AUTO PARTS CO, LTD y por problemas burocráticos de permisos de residencia en China el 8-1-10 se le volvió a dar de alta en la anterior empresa del grupo, la DOGA GESTIÓ SLU como trabajador expatriado y en la que permaneció hasta la extinción de su relación laboral.
Siendo ello así no pude estimarse la pretensión del recurrente, pues parte de la circunstancia fáctica de que al finalizar la relación laboral el trabajador, éste no trabajaba para ninguna de dichas empresas y ello contradice el contenido del ordinal octavo del relato de hechos probados, no existiendo prueba alguna que contradiga dicha afirmación. Es igualmente de señalar la oscuridad con la que el recurrente envuelve a la empresa para la que prestaba, según su alegato, sus servicios en el momento de finalizar su relación, ya que la omite.
Que entrando a conocer de la segunda de las cuestiones que plantea, la excepción de incompetencia por razón del territorio, art. 10.1 de la LRJS , tampoco puede estimarse ya que parte de una afirmación errónea, cual es de que el actor cuando finalizó su relación laboral estaba prestando servicios para la empresa DOGA NANTONG AUTO PARTS CO LTD, lo que no se compadece con el contenido del ordinal 7 y 8 del histórico.
SEGUNDO.-Que como segundo motivo del recurso y sin amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS , aunque evidencia su voluntad de revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal tercero de los declarados probados, sin que se cite documento o pericia en que se base, lo que implica necesariamente su desestimación.
Que en cuanto a la modificación del ordinal séptimo, tampoco procede su inclusión ya que lo que se pretende introducir no se deriva de forma directa y sin necesidad de interpretación del documento citado, documento 8 de la prueba documental de la demandada, ni cita documentos o pericial que permitan sustentar lo que se pretende adicionar.
Ello mismo acontece con las revisiones de los ordinales octavo y noveno, ya que no son sino alegaciones de parte carentes de soporte documental o pericial.
En cuanto al hecho probado décimo tampoco puede estimarse ya que, aún tratándose de un mero antecedente de hecho, ya que se limita a recoger lo peticionado por la parte, ni siquiera solicita su exclusión del histórico.
TERCERO.-Que una vez examinado lo antecedente, el recurrente no formula ningún apartado en el que se refiera a la censura jurídica, sino que en el último párrafo de la solicitada modificación del hecho probado undécimo, y en cuatro párrafos y medio, el recurrente introduce lo que supuestamente entiende por censura jurídica, señalando que 'Por todo ello, reiterando los fundamentos de derecho alegados en la contestación a la demanda, el art. 49.1 del Et como causa de extinción de los contratos el mutuo acuerdo entre las partes, el art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 117.3 del referido texto legal , el que entendemos asimismo infringido y cuantos mas sean de aplicación'es por lo que suplica se estime el recurso.
Es obvio que la Sala no puede considerar que dicho párrafo contiene una verdadera censura jurídica, pues si bien es cierto que se cita el art. 49.1 del ET no se explicita en qué ha sido infringido por la instancia, no pudiendo remitirse a la contestación que realizó en la instancia y en el acto de juicio oral, ni tampoco a otros preceptos que no cita pero que pudieran ser de aplicación ( vide art. 196 LRJS ).
Reiteramos que, no debemos olvidar que él recurso de suplicación se configura como un recurso extraordinario muy cercano a la casación, que aún cuando no exige un rígido formalismo que pudiese vulnerar la tutela judicial efectiva, mucho menos permite una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el órgano judicial 'a quo', y ello exige unas mínimas exigencias formales, de claridad y contenido, exigidas por la Ley, a diferencia del recurso ordinario de apelación donde el Juez ad quem tiene las mismos poderes que el Juez a quo en orden a la construcción de la argumentación de la sentencia en el de suplicación el Juez ad quem tiene limitado su poder.
A anterior debe añadirse que no se ha cumplido, en el escrito de recurso, con los requisitos exigidos por el articulo 194.2 del TR de la LPL , pues como adecuadamente señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7-5-1996 , recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3544/1994 , fundamento jurídico tercero, 'conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', como ordena el citado art. 194.2 . Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndolo hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento', así lo ha señalado la Sala en sus sentencias de 5-2-01 y 10- 10-07 entre otras.
Todo ello comporta la desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Vicente contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona , dimanante de autos 494/10 seguidos a instancia de las empresas DOGA SA y DOGA GESTIO SLU frente al recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
