Sentencia Social Nº 4344/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 4344/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3104/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 4344/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019104353

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7708

Núm. Roj: STSJ CAT 7708/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002316
EBO
Recurso de Suplicación: 3104/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 20 de septiembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4344/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dulce y UTE DVS, frente a la Sentencia del Juzgado Social 12
Barcelona de fecha 25 de abril de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 516/2017 y siendo recurrido
Fondo de Garantia Salarial y Quiron Prevención, S.L.U., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO
JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 29 de junio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ' Que desestimo la falta de legitimación pasiva excepcionada por demandada UNION TEMPROAL DE EMPRESAS DVS.Que estimando la demanda formulada por Dña. Dulce , contra las empresas UNION TEMPROAL DE EMPRESAS DVS, QUIRON PREVENCION SLU, y el FONDO DE GARANTIA SALRIAL declaro la improcedencia del despido de fecha 18/05/2017, condenando a QUIRON PREVENCION SLU, a que, a su opción, readmita a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o extinga definitivamente la relación laboral abonando una indemnización de 4.271.92 €, y en ambos casos condenado a las empresas demandadas UNION TEMPROAL DE EMPRESAS DVS, QUIRON PREVENCION SLU, al pago de las indemnización de forma conjunta y solidarias.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La Trabajadora ha prestado servicios en el centro de trabajo situado en correr de Palomar núm. 41, 08030 de Barcelona (instalaciones de taller integral de RENFE en Barcelona) desde el día 26/10/2015, con la categoría profesional de Medico GPI Nivel II art. 36 del Convenio de aplicación, mediante un contrato por Obra o servicio determinado , con una jordana laboral de 25 joras semanales y percibiendo un salario de 57,53€ día con inclusión de las partes proporciones de las pagas extras, (bruto mensual de 1.750,00€).

El convenio Colectivo nacional de los Servicios de Prevención Ajenos, publicado en el BOE el 11/09/ 2008.

La actora no tenía ni ha tenido ninguna representación de los trabajadores ni sindical, y no se encuentra afiliada a ningún sindicato.

(Doc. nº 1,2.3 Contrato de trabajo, hojas de salario y certificado de empresa) (Hecho no controvertido) 2.- La empresa demandada UTE DVS, ha sido la empleadora de la actora de conformidad con el art. 1.2 del estatuto de los Trabajadores.

Demandándose a PREMAP SEGURIDADA Y SALUD S.L., (desde ahora en adelante la empresa QUIRON PREVENCION SLU) por haber sido la nueva adjudicataria del contrato de prestación de servicios de prevención licitado por RENFE y que venía prestando UTE DVS, entendiéndose que se ha producido una sucesión de impresas art. 44 del ET, y de la Directiva 2001/23/CE. (Hecho controvertido) 3.- El anuncio de adjudicación a la empresa UTE DVS en el año 2014 del lote de tres prestaciones de servicios de prevención del grupo RENFE en el área geórgica de Valencia y Cataluña. Se identifica el contrato de servicios de prestaciones para el personal médico con ref. NUM000 .

Se anuncia la nueva licitación del contrato de prestaciones de servidos sanitarios del grupo RENFE en el BOE 17/01/2017 y es Adjudicado a al codemandada QUIRON (antes PREMAP) el lote número uno, para el área de Cataluña, también identificado con la clasificación 'Servicios prestados por el personal médico referencias NUM001 . Doc. 4, 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora) 4.-A la actora mediante carta se procedió a su despido en fecha 12/04/2017 con efectos del día 18/05/2017, cuya decisión extintiva vendría amparada por la finalización del servicio de UTE DVS con RENFE, a través del contrato NUM002 por adjudicataria de un concurso público expediente NUM003 .(doc. nº carta de despido) (Hecho controvertido) 5.- Se solicita la declaración de improcedencia por el despido efectuado a la actora por no comunicar la causa en que se fundamenta el despido en aplicación de los art. 53 y 55 del TRLET en realicen con el art 52 o 54 del mimo cuerpo legal y con los efectos previsto ene l art 56 del ET. (Hecho en controvertido) 6.- Por parte de la empresa demandada QUIRON se alega que no había obligación legal de subrogarse en los trabajadores de le empresa saliente, como así se establece en el punto 15, pág. 29/30 del pliego de condiciones del procedimiento para la contratación de las prestaciones de servicios sanitario y psicológicos en el grupo RENFE ni en el Convenio Colectivo de los Servicios de Prevención Ajenos para el año 2018. (Folio 101) (Hecho en controvertido) 7. -En aplicación del principio, in illiquidis non fit mora, se solicita por las demandante el pago de la indemnización incrementada en un 3% de interés anual (año 2017 y el que corresponde al 2018) en el caso que la empresa QUIRONS PREVENCION SLU optase por extinguir la relación laboral en virtud de los artículos 1.100,1.101 Y 1.108 DEL Código Civil, Ley de presupuesto del Estado y jurisprudencia de aplicación.

8.- El día 15/06/2017 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante CEMAC. El día 12/07/2017 se celebró el acto de conciliación con la incomparecencia de las demandadas, terminado el acto con el resultado de intentado sin efecto. (Folio nº 29)

TERCERO.- En fecha 16 de julio de 2018, se dictó auto de aclaración, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Acuerdo haber lugar a la aclaración de sentencia interesada por escrito de 22/05/2018 DONDE DICE: FALLO Que desestimo la falta de legitimación pasiva exencionada por la demandada UNION TEMPROAL DE EMPRESAS DVS.

Que estimando la demanda formulada por D.ª Dulce , contra las empresas UNION TEMPORAL DE EMPRESSAS DVS, QUIRON PREVENCION ¡ SLU, y el FONDO DE GARANTIA SALARIALN N declaro la improcedencia del despido de fecha 18/05/2017, condenando a QUIRON PREVENCIÓN SLU, a que, a su opción, readmita a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o extinga definitivamente la realicen laboral abobando una indemnización de 4.271,92€, y en ambos casos condenado a las empresa demandadas UNION TEMPORAL DE EMPRESAS DVS, QUIRON PREVENCION SLU, al pago de la indemnización de forma conjunta y solidaria.

DEBE DECIR: Que desestimo la falta de legitimación pasiva exencionada por la demandada QUIRON PREVENCION SLU.

Que estimando la demanda formulada por D.ª Dulce , contra las empresas UNION TEMPORAL DE EMPRESSAS DVS, QUIRON PREVENCION SLU, y el FONDO DE GARANTIA SALARIALN N declaro la improcedencia del despido de fecha 18/05/2017, condenando a QUIRON PREVENCIÓN SLU, a que, a su opción, readmita a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o extinga definitivamente la realicen laboral abobando una indemnización de 4.271,92€, y en ambos casos condenado a las empresa demandadas UNION TEMPORAL DE EMPRESAS DVS, QUIRON PREVENCION SLU, al pago de la indemnización de forma conjunta y solidaria.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación UTE DVS Y Dulce , que formalizaron dentro de plazo, y ambas partes impugnaron el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- En su examen de la acción de despido ejercitada (sobre la base de la existencia 'o no de un fenómeno de sucesión de contratas que evidencien la obligación legal de subrogación por sucesión de empresas...'; con singular referencia a la codemandada Quirón prevención SLU -Fj 2.1-), y en respuesta a las defensivas alegaciones efectuadas por ésta ('la actora fue despedida antes de que ... entrara a realizar los servicios..., no venía recogida en el Convenio...; circunstancia a la que también alude la codemandada UTE DVS) advierte el Juzgador a quo (por remisión a la doctrina jurisprudencial y comunitaria que refiere en el tercero de sus fundamentos) que 'se ha producido una sucesión de empresas...por cuanto lo relevante no es si se ha producido una transmisión de la propiedad de los elementos materiales sino su uso por el cual se traspasa y se mantiene la actividad económica que se venía realizando (vinculada a la contrata relativa a prestaciones de servicios de prevención del Grupo Renfe); admitiendo, así, 'la demanda origen de las presentes actuaciones' al declararse la improcedencia del despido con la condena de Quiron Prevención SLU a la opción legal (que hace extensiva, de forma solidaria a la codemandada respecto al abono de las indemnizaciones pertinentes -Fj tercero in fine-

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia interponen sus respectivos recursos el actor y la codemandada UTE DVS: aquél para que (previa revisión del octavo hecho probado en el que se haga constar la debida citación de las codemandadas incomparecidas al acto de conciliación administrativa de 12 de julio de 2017 -folio 29-) se considere la aplicación al caso de las costas previstas en el artículo 66 de la LRJS por entender que las pretensiones (estimadas) 'coinciden essencialment amb les de la papereta de conciliació...'. Y ésta a fin de que se incorpore un nuevo ordinal (9º) al relato judicial de los hechos según el cual 'la trabajadora en la liquidación de fin de contrato recibió de la empresa...1093,15 euros en concepto de indemnización de fin de obra' folios 242 y 243); denunciando (en su motivo jurídico de censura) la infracción del artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores por entender que 'si la subrogación empresarial no se llevó a cabo por Quirón Prevención y ésta fue quien no contrató a la trabajadora, la consecuencias de su (improcedente) actuación...debe soportarlas la nueva concesionaria que es la única responsable...no procediendo por tanto condenar a la UTE DVS ya que se trata de un supuesto distinto no comprendido en el artículo 44.3 del ET...'. Subsidiariamente (y para el caso de que se mantenga su condena) denuncia la infracción de los artículos 49.1c y 56 del mismo Texto Legal por entender que 'el no compensar lo abonado por finalización de obra sería un enriquecimiento injusto...una indemnización duplicada...'.



TERCERO.- La respuesta jurídico-procesal de las distintas cuestiones suscitadas por los recurrentes obliga a examinar (con carácter previo y por así exigirlo el orden de análisis previsto por el legislador) una propuesta de modificación que, más allá de su litigiosa relevancia, debe ser íntegramente admitida por la Sala: la referida a la citación de las partes al acto de conciliación por así constar en el testimonio del acta que se acompaña ('han estat citats') y la concerniente a la indemnización satisfecha por fin de contrato al resultar objetivado el abono de la misma.



CUARTO.- Bajo el epígrafe 'consecuencias de la no asistencia al acto de conciliación o de mediación' establece el artículo que se cita de la LRJS (66.3) que ' Si no compareciera la otra parte, debidamente citada , se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediaciónpor intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada , incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.

La citación de comparecencia se ofrece, así, como condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena en costes a la que alude el precepto al exigirse también la esencial coincidència entre pronunciamiento judicial de condena y 'la pretensión contenida en la papeleta'. Coincidencia que no pùede presumirse en favor de quien tiene la carga de solventar las situacions de incerteza a derivar de la no aportación de dicho escrito (ex art. 217.1 LEc); como así lo viene a poner de manifiesto la parte recurrida en impugnación de este motivo de recurso que (en consecuencia) se rechaza.



QUINTO.- La respuesta a la cuestión planteada por la empresa recurrente (con singular referencia a su primer motivo jurídico; más directamente comprometido con la cuestión de fondo a la que atañe su censura) debe de producirse desde el caràcter extraordinario del recurso en que se ubica (interpuesto, en exclusiva, por la empresa codemandada y no por aquélla a la que se condena en los efectos jurídico-laborales derivados de una declaración de improcedència que el Juzgador a quovincula al sugerido incumplimiento de su obligación de subrogarse en la persona del trabajador accionant (por las razones que refiere en el tercero de sus fundamentos jurídicos; omitiendo en su argumentación el defensivo alegato esgrimido por la empresa Quiron Prevención SLU que había opuesto que no tenia 'obligación de subrogarse en el contrato...por cuanto la actora fue despedida antes de que la nueva adjudicatària entrara a realitzar los Servicios sanitarios y sicológicos'.

Bajo el epígrafe 'sucesión de empresa' dispone el articulo 44 del Estatuto de los Trabajadores (en su redactado vigente al tiempo de producirse la decición impugnada)que 'El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas (3) El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito'.

La primera consecuencia que ofrece el instituto litigioso 'es que la sucesión no extingue por sí misma la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los contratos de trabajo en los términos tan amplios que establece el apartado primero del art. 44 ET. De lo que se desprende, a sensu contrario, que no está obligado subrogarse en aquellos contratos de trabajo que hubieren sido válidamente extinguidos con anterioridad al momento en el que deba operar la subrogación' ( sentencia de la Sala de 4 de febrero de 2017).

Esta es la hermenéutica jurisprudencial de la norma que efectúan, entre otras coincidentes, las SSTS de 27 de abril de 2016 (rec. 336/2015 ) y 30 de noviembre de 2016 que vienen a recordar la necesidad de que 'el contrato de trabajo se encuentre en vigor para que pueda operar el mecanismo subrogatorio'; mandato legal que resulta de la trasposición a nuestro derecho interno del artículo 3.1 de la Directiva 2001/23 según el cual 'los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral, existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia del traspaso'. Y es por ello que la previsión del art. 44.1º ET parte de la subsistencia de la relación laboral en el momento de la transmisión, porque únicamente en este caso cabe que se produzca la novación subjetiva en el contrato, ya que 'resulta imposible aceptar la modificación de una relación jurídica ya extinguida' (aunque se hubiera producido su judicial impugnación - STS de 27 de abril de 2016; rec.336/2015 ).

Ello no obsta a que (tal y como se encarga de recordar el pronunciamiento del Alto Tribunal de 27 de abril de 2016) 'la acción de subrogación persista cuando el despido y/o la no subrogación convencional concurriendo los presupuestos para ello no se efectúa por la anterior o anteriores adjudicatarias, ejercitándose luego oportunamente en el mismo litigio la acción contra la sucesiva ulterior adjudicataria, cumpliendo los requisitos convencionalmente exigidos, (por lo que) sería contrario a la referida doctrina, así como a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), el que estando en trámite el proceso de despido, y al aparecer una nueva posible adjudicataria obligada a subrogarse, quedara liberada sin más de tal obligación por la mera existencia del referido previo despido o no subrogación por la anterior adjudicataria debiendo haberse efectuado, no pudiendo entenderse incumplido dicho requisito por el mero hecho de que una previa empresa obligada a subrogar despidiera o no subrogara antes de que se declarara judicialmente tal obligación y se hubiere hecho efectiva'.

La norma estatutaria (advierte la STS de 30 de noviembre de 2016; con cita de la de 27 de abril de 2016 - RCUD 336/15-) contempla 'dos distintas situaciones, y a cada una de ellas se le otorgan unas determinadas consecuencias jurídicas en las obligaciones que la norma impone a la empresa cedente y cesionaria... La primera, es que la sucesión no extingue por sí misma la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los contratos de trabajo en los términos tan amplios que establece el apartado primero del art. 44 ET. De lo que se desprende, a sensu contrario, que no está obligado subrogarse en aquellos contratos de trabajo que hubieren sido válidamente extinguidos con anterioridad al momento en el que deba operar la subrogación (...) La segunda de las consecuencias legales que el art. 44 ET impone a la empresa sucesora viene en su apartado tercero, .... el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas Y aquí es donde surge ... la responsabilidad solidaria de la empresa cesionaria ( SSTS de 4 de octubre de 2003 y 15 de julio de 2003).

Al interrogante de 'si la empresa cesionaria debe responder solidariamente de las obligaciones laborales pendientes con un trabajador de la empresa cedente cuyo contrato de trabajo se extingue antes de la sucesión y no ha sido por lo tanto cedido al nuevo empleador' advierte el Alto Tribunal que 'el precepto puede ser interpretado de dos maneras diferentes, de una parte admite pensar que contiene en exclusiva una garantía de estabilidad en el empleo y de responsabilidad respecto a los trabajadores cedidos, pero también cabe entender que incluye como garantía añadida una responsabilidad solidaria de los dos empresarios respecto de todas las deudas laborales del empresario cedente con respecto a sus trabajadores, tanto los cedidos como los no cedidos..'. Considerando el Tribunal que 'la interpretación que procede ... ha de ser la misma que ya fue tradicional en nuestro derecho histórico, o sea, la que entiende que el legislador español, yendo más allá del comunitario, ha establecido que, en caso de sucesión empresarial no solo se produce la subrogación de la nueva en los derechos y obligaciones del anterior respecto de los trabajadores cedidos, sino que ha mantenido la responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto de las deudas laborales que la empresa cedente tuviera pendientes de abonar '; y que 'no se constriñe simplemente a las obligaciones pecuniarias que no hubieren sido satisfechas por la empresa cedente- deudas por salario o indemnizaciones-, sino que abarca todas 'las obligaciones laborales nacidas con anterioridad', entre las que sin duda se encuentran las que puedan derivarse de un despido disciplinario anterior '.



SEXTO.- Consentido y firme (para quien no lo recurre) el pronunciamiento que lo condena por despido improcedente (al incomplir su obligación de no subrogarse en el trabajador adscrito a la contrata de la que fue adjudicataria) las consecuencias (jurídicas) a derivar de tal declaración no pueden hacerse extensivas a una inexistente responsabilidad (solidaria) de la anterior adjudicataria del servicio en el abono de una indemnización por despido exclusivamente imputable a la empresa Quiron Prevención SLU cuando (como es el caso) la transmisión no fue declarada delito.

Cierto es que, en su respuesta a las distintas cuestiones planteadas, omite el Juzgador a quo referirse a la causa de oposición alegada por ésta respecto al hecho de que 'la actora fue despedida antes de que la nueva adjudicataria entrara a realizar los servicios...' (Fj 2.3); pero ya se considere una (negativa) respuesta tácita a la misma o se entienda el concurso de una incongruencia omisiva o consciente, en modo alguno podemos suplir la inactividad de la parte (supuestamente afectada por eventual una situación de indefensión) declarando de oficio una nulidad de actuaciones que la Sala no puede acordar sino a instancia de aquélla.

En interpretación de los artículos 240.2.2º de la LOPJ y del 227.2.2º de la entonces vigente LEc la STS de 19 de abril de 2005 viene a concluir que 'el condicionamiento de la petición de parte para la declaración de nulidad de actuaciones, que estos preceptos establecen, ha de referirse a aquellas causas de nulidad que afectan a las partes que han actuado en el proceso y que están presentes en él, pero que esas limitaciones no pueden proyectarse sobre los terceros que debieron ser partes, pero que, por defectos en la constitución de la relación procesal, no han entrado en el proceso y no pueden recabar la tutela que podría corresponderles'. Lo que (a contrario sensu) conduce a este Tribunal Superior a concluir (respecto al vicio que analizamos) que no puede la Sala acordar de oficio la nulidad de actuaciones ( S. de 29 de abril de 2016) pues la única vía que ésta tiene para poder 'entrar a conocer de dicha cuestión habría pasado por solicitar la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva pero como no se he hecho, la Sala de oficio en aplicación de lo dispuesto en el art.

240.2 de la LRJS, ahora no la puede acordar' ( SS de 13 de febrero y 4 de octubre de 2018).

SÉPTIMO.- En armonía con lo así expuesto y razonado y prèvia desestimación del recurso interpuesto por la parte actora se acoge el formulado por la codemandada UTE DVS; lo que obsta al anàlisis del motivo subsidiariamente vinculado en su examen al rechazo de aquél que por la presente se acoge.

Destacar, en cualquier caso, la respuesta que (en relación a la cuestión que en el mismo se suscita) realiza la STS de 14 de febrero de 2019 cuando (por remisión a las que cita del mismo Tribunal de 20 de junio y 11 de julio de 2018) considera'compensable la indemnización abonada con ocasión de la extinción del último contrato por una decisión empresarial que, a la par, reconoce y abona una indemnización, acuerdo que, al ser impugnado da lugar a la declaración de la improcedencia del mismo, lo que comporta el reconocimiento de una indemnización superior de la que debe descontarse lo ya cobrado, porque del mismo acto no puede nacer el derecho a dos indemnizaciones reparadoras del mismo daño, ya que se produciría un enriquecimiento injusto...'.

OCTAVO.- Firme que sea la presente resolución reintégrese a la parte recurrente la consignación y depósito efectuados ( art. 204 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

' Que desestimo la falta de legitimación pasiva excepcionada por demandada UNION TEMPROAL DE EMPRESAS DVS.Que estimando la demanda formulada por Dña. Dulce , contra las empresas UNION TEMPROAL DE EMPRESAS DVS, QUIRON PREVENCION SLU, y el FONDO DE GARANTIA SALRIAL declaro la improcedencia del despido de fecha 18/05/2017, condenando a QUIRON PREVENCION SLU, a que, a su opción, readmita a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o extinga definitivamente la relación laboral abonando una indemnización de 4.271.92 €, y en ambos casos condenado a las empresas demandadas UNION TEMPROAL DE EMPRESAS DVS, QUIRON PREVENCION SLU, al pago de las indemnización de forma conjunta y solidarias.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La Trabajadora ha prestado servicios en el centro de trabajo situado en correr de Palomar núm. 41, 08030 de Barcelona (instalaciones de taller integral de RENFE en Barcelona) desde el día 26/10/2015, con la categoría profesional de Medico GPI Nivel II art. 36 del Convenio de aplicación, mediante un contrato por Obra o servicio determinado , con una jordana laboral de 25 joras semanales y percibiendo un salario de 57,53€ día con inclusión de las partes proporciones de las pagas extras, (bruto mensual de 1.750,00€).

El convenio Colectivo nacional de los Servicios de Prevención Ajenos, publicado en el BOE el 11/09/ 2008.

La actora no tenía ni ha tenido ninguna representación de los trabajadores ni sindical, y no se encuentra afiliada a ningún sindicato.

(Doc. nº 1,2.3 Contrato de trabajo, hojas de salario y certificado de empresa) (Hecho no controvertido) 2.- La empresa demandada UTE DVS, ha sido la empleadora de la actora de conformidad con el art. 1.2 del estatuto de los Trabajadores.

Demandándose a PREMAP SEGURIDADA Y SALUD S.L., (desde ahora en adelante la empresa QUIRON PREVENCION SLU) por haber sido la nueva adjudicataria del contrato de prestación de servicios de prevención licitado por RENFE y que venía prestando UTE DVS, entendiéndose que se ha producido una sucesión de impresas art. 44 del ET, y de la Directiva 2001/23/CE. (Hecho controvertido) 3.- El anuncio de adjudicación a la empresa UTE DVS en el año 2014 del lote de tres prestaciones de servicios de prevención del grupo RENFE en el área geórgica de Valencia y Cataluña. Se identifica el contrato de servicios de prestaciones para el personal médico con ref. NUM000 .

Se anuncia la nueva licitación del contrato de prestaciones de servidos sanitarios del grupo RENFE en el BOE 17/01/2017 y es Adjudicado a al codemandada QUIRON (antes PREMAP) el lote número uno, para el área de Cataluña, también identificado con la clasificación 'Servicios prestados por el personal médico referencias NUM001 . Doc. 4, 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora) 4.-A la actora mediante carta se procedió a su despido en fecha 12/04/2017 con efectos del día 18/05/2017, cuya decisión extintiva vendría amparada por la finalización del servicio de UTE DVS con RENFE, a través del contrato NUM002 por adjudicataria de un concurso público expediente NUM003 .(doc. nº carta de despido) (Hecho controvertido) 5.- Se solicita la declaración de improcedencia por el despido efectuado a la actora por no comunicar la causa en que se fundamenta el despido en aplicación de los art. 53 y 55 del TRLET en realicen con el art 52 o 54 del mimo cuerpo legal y con los efectos previsto ene l art 56 del ET. (Hecho en controvertido) 6.- Por parte de la empresa demandada QUIRON se alega que no había obligación legal de subrogarse en los trabajadores de le empresa saliente, como así se establece en el punto 15, pág. 29/30 del pliego de condiciones del procedimiento para la contratación de las prestaciones de servicios sanitario y psicológicos en el grupo RENFE ni en el Convenio Colectivo de los Servicios de Prevención Ajenos para el año 2018. (Folio 101) (Hecho en controvertido) 7. -En aplicación del principio, in illiquidis non fit mora, se solicita por las demandante el pago de la indemnización incrementada en un 3% de interés anual (año 2017 y el que corresponde al 2018) en el caso que la empresa QUIRONS PREVENCION SLU optase por extinguir la relación laboral en virtud de los artículos 1.100,1.101 Y 1.108 DEL Código Civil, Ley de presupuesto del Estado y jurisprudencia de aplicación.

8.- El día 15/06/2017 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante CEMAC. El día 12/07/2017 se celebró el acto de conciliación con la incomparecencia de las demandadas, terminado el acto con el resultado de intentado sin efecto. (Folio nº 29)

TERCERO.- En fecha 16 de julio de 2018, se dictó auto de aclaración, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Acuerdo haber lugar a la aclaración de sentencia interesada por escrito de 22/05/2018 DONDE DICE: FALLO Que desestimo la falta de legitimación pasiva exencionada por la demandada UNION TEMPROAL DE EMPRESAS DVS.

Que estimando la demanda formulada por D.ª Dulce , contra las empresas UNION TEMPORAL DE EMPRESSAS DVS, QUIRON PREVENCION ¡ SLU, y el FONDO DE GARANTIA SALARIALN N declaro la improcedencia del despido de fecha 18/05/2017, condenando a QUIRON PREVENCIÓN SLU, a que, a su opción, readmita a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o extinga definitivamente la realicen laboral abobando una indemnización de 4.271,92€, y en ambos casos condenado a las empresa demandadas UNION TEMPORAL DE EMPRESAS DVS, QUIRON PREVENCION SLU, al pago de la indemnización de forma conjunta y solidaria.

DEBE DECIR: Que desestimo la falta de legitimación pasiva exencionada por la demandada QUIRON PREVENCION SLU.

Que estimando la demanda formulada por D.ª Dulce , contra las empresas UNION TEMPORAL DE EMPRESSAS DVS, QUIRON PREVENCION SLU, y el FONDO DE GARANTIA SALARIALN N declaro la improcedencia del despido de fecha 18/05/2017, condenando a QUIRON PREVENCIÓN SLU, a que, a su opción, readmita a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o extinga definitivamente la realicen laboral abobando una indemnización de 4.271,92€, y en ambos casos condenado a las empresa demandadas UNION TEMPORAL DE EMPRESAS DVS, QUIRON PREVENCION SLU, al pago de la indemnización de forma conjunta y solidaria.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación UTE DVS Y Dulce , que formalizaron dentro de plazo, y ambas partes impugnaron el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En su examen de la acción de despido ejercitada (sobre la base de la existencia 'o no de un fenómeno de sucesión de contratas que evidencien la obligación legal de subrogación por sucesión de empresas...'; con singular referencia a la codemandada Quirón prevención SLU -Fj 2.1-), y en respuesta a las defensivas alegaciones efectuadas por ésta ('la actora fue despedida antes de que ... entrara a realizar los servicios..., no venía recogida en el Convenio...; circunstancia a la que también alude la codemandada UTE DVS) advierte el Juzgador a quo (por remisión a la doctrina jurisprudencial y comunitaria que refiere en el tercero de sus fundamentos) que 'se ha producido una sucesión de empresas...por cuanto lo relevante no es si se ha producido una transmisión de la propiedad de los elementos materiales sino su uso por el cual se traspasa y se mantiene la actividad económica que se venía realizando (vinculada a la contrata relativa a prestaciones de servicios de prevención del Grupo Renfe); admitiendo, así, 'la demanda origen de las presentes actuaciones' al declararse la improcedencia del despido con la condena de Quiron Prevención SLU a la opción legal (que hace extensiva, de forma solidaria a la codemandada respecto al abono de las indemnizaciones pertinentes -Fj tercero in fine-

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia interponen sus respectivos recursos el actor y la codemandada UTE DVS: aquél para que (previa revisión del octavo hecho probado en el que se haga constar la debida citación de las codemandadas incomparecidas al acto de conciliación administrativa de 12 de julio de 2017 -folio 29-) se considere la aplicación al caso de las costas previstas en el artículo 66 de la LRJS por entender que las pretensiones (estimadas) 'coinciden essencialment amb les de la papereta de conciliació...'. Y ésta a fin de que se incorpore un nuevo ordinal (9º) al relato judicial de los hechos según el cual 'la trabajadora en la liquidación de fin de contrato recibió de la empresa...1093,15 euros en concepto de indemnización de fin de obra' folios 242 y 243); denunciando (en su motivo jurídico de censura) la infracción del artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores por entender que 'si la subrogación empresarial no se llevó a cabo por Quirón Prevención y ésta fue quien no contrató a la trabajadora, la consecuencias de su (improcedente) actuación...debe soportarlas la nueva concesionaria que es la única responsable...no procediendo por tanto condenar a la UTE DVS ya que se trata de un supuesto distinto no comprendido en el artículo 44.3 del ET...'. Subsidiariamente (y para el caso de que se mantenga su condena) denuncia la infracción de los artículos 49.1c y 56 del mismo Texto Legal por entender que 'el no compensar lo abonado por finalización de obra sería un enriquecimiento injusto...una indemnización duplicada...'.



TERCERO.- La respuesta jurídico-procesal de las distintas cuestiones suscitadas por los recurrentes obliga a examinar (con carácter previo y por así exigirlo el orden de análisis previsto por el legislador) una propuesta de modificación que, más allá de su litigiosa relevancia, debe ser íntegramente admitida por la Sala: la referida a la citación de las partes al acto de conciliación por así constar en el testimonio del acta que se acompaña ('han estat citats') y la concerniente a la indemnización satisfecha por fin de contrato al resultar objetivado el abono de la misma.



CUARTO.- Bajo el epígrafe 'consecuencias de la no asistencia al acto de conciliación o de mediación' establece el artículo que se cita de la LRJS (66.3) que ' Si no compareciera la otra parte, debidamente citada , se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediaciónpor intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada , incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.

La citación de comparecencia se ofrece, así, como condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena en costes a la que alude el precepto al exigirse también la esencial coincidència entre pronunciamiento judicial de condena y 'la pretensión contenida en la papeleta'. Coincidencia que no pùede presumirse en favor de quien tiene la carga de solventar las situacions de incerteza a derivar de la no aportación de dicho escrito (ex art. 217.1 LEc); como así lo viene a poner de manifiesto la parte recurrida en impugnación de este motivo de recurso que (en consecuencia) se rechaza.



QUINTO.- La respuesta a la cuestión planteada por la empresa recurrente (con singular referencia a su primer motivo jurídico; más directamente comprometido con la cuestión de fondo a la que atañe su censura) debe de producirse desde el caràcter extraordinario del recurso en que se ubica (interpuesto, en exclusiva, por la empresa codemandada y no por aquélla a la que se condena en los efectos jurídico-laborales derivados de una declaración de improcedència que el Juzgador a quovincula al sugerido incumplimiento de su obligación de subrogarse en la persona del trabajador accionant (por las razones que refiere en el tercero de sus fundamentos jurídicos; omitiendo en su argumentación el defensivo alegato esgrimido por la empresa Quiron Prevención SLU que había opuesto que no tenia 'obligación de subrogarse en el contrato...por cuanto la actora fue despedida antes de que la nueva adjudicatària entrara a realitzar los Servicios sanitarios y sicológicos'.

Bajo el epígrafe 'sucesión de empresa' dispone el articulo 44 del Estatuto de los Trabajadores (en su redactado vigente al tiempo de producirse la decición impugnada)que 'El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas (3) El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito'.

La primera consecuencia que ofrece el instituto litigioso 'es que la sucesión no extingue por sí misma la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los contratos de trabajo en los términos tan amplios que establece el apartado primero del art. 44 ET. De lo que se desprende, a sensu contrario, que no está obligado subrogarse en aquellos contratos de trabajo que hubieren sido válidamente extinguidos con anterioridad al momento en el que deba operar la subrogación' ( sentencia de la Sala de 4 de febrero de 2017).

Esta es la hermenéutica jurisprudencial de la norma que efectúan, entre otras coincidentes, las SSTS de 27 de abril de 2016 (rec. 336/2015 ) y 30 de noviembre de 2016 que vienen a recordar la necesidad de que 'el contrato de trabajo se encuentre en vigor para que pueda operar el mecanismo subrogatorio'; mandato legal que resulta de la trasposición a nuestro derecho interno del artículo 3.1 de la Directiva 2001/23 según el cual 'los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral, existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia del traspaso'. Y es por ello que la previsión del art. 44.1º ET parte de la subsistencia de la relación laboral en el momento de la transmisión, porque únicamente en este caso cabe que se produzca la novación subjetiva en el contrato, ya que 'resulta imposible aceptar la modificación de una relación jurídica ya extinguida' (aunque se hubiera producido su judicial impugnación - STS de 27 de abril de 2016; rec.336/2015 ).

Ello no obsta a que (tal y como se encarga de recordar el pronunciamiento del Alto Tribunal de 27 de abril de 2016) 'la acción de subrogación persista cuando el despido y/o la no subrogación convencional concurriendo los presupuestos para ello no se efectúa por la anterior o anteriores adjudicatarias, ejercitándose luego oportunamente en el mismo litigio la acción contra la sucesiva ulterior adjudicataria, cumpliendo los requisitos convencionalmente exigidos, (por lo que) sería contrario a la referida doctrina, así como a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), el que estando en trámite el proceso de despido, y al aparecer una nueva posible adjudicataria obligada a subrogarse, quedara liberada sin más de tal obligación por la mera existencia del referido previo despido o no subrogación por la anterior adjudicataria debiendo haberse efectuado, no pudiendo entenderse incumplido dicho requisito por el mero hecho de que una previa empresa obligada a subrogar despidiera o no subrogara antes de que se declarara judicialmente tal obligación y se hubiere hecho efectiva'.

La norma estatutaria (advierte la STS de 30 de noviembre de 2016; con cita de la de 27 de abril de 2016 - RCUD 336/15-) contempla 'dos distintas situaciones, y a cada una de ellas se le otorgan unas determinadas consecuencias jurídicas en las obligaciones que la norma impone a la empresa cedente y cesionaria... La primera, es que la sucesión no extingue por sí misma la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los contratos de trabajo en los términos tan amplios que establece el apartado primero del art. 44 ET. De lo que se desprende, a sensu contrario, que no está obligado subrogarse en aquellos contratos de trabajo que hubieren sido válidamente extinguidos con anterioridad al momento en el que deba operar la subrogación (...) La segunda de las consecuencias legales que el art. 44 ET impone a la empresa sucesora viene en su apartado tercero, .... el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas Y aquí es donde surge ... la responsabilidad solidaria de la empresa cesionaria ( SSTS de 4 de octubre de 2003 y 15 de julio de 2003).

Al interrogante de 'si la empresa cesionaria debe responder solidariamente de las obligaciones laborales pendientes con un trabajador de la empresa cedente cuyo contrato de trabajo se extingue antes de la sucesión y no ha sido por lo tanto cedido al nuevo empleador' advierte el Alto Tribunal que 'el precepto puede ser interpretado de dos maneras diferentes, de una parte admite pensar que contiene en exclusiva una garantía de estabilidad en el empleo y de responsabilidad respecto a los trabajadores cedidos, pero también cabe entender que incluye como garantía añadida una responsabilidad solidaria de los dos empresarios respecto de todas las deudas laborales del empresario cedente con respecto a sus trabajadores, tanto los cedidos como los no cedidos..'. Considerando el Tribunal que 'la interpretación que procede ... ha de ser la misma que ya fue tradicional en nuestro derecho histórico, o sea, la que entiende que el legislador español, yendo más allá del comunitario, ha establecido que, en caso de sucesión empresarial no solo se produce la subrogación de la nueva en los derechos y obligaciones del anterior respecto de los trabajadores cedidos, sino que ha mantenido la responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto de las deudas laborales que la empresa cedente tuviera pendientes de abonar '; y que 'no se constriñe simplemente a las obligaciones pecuniarias que no hubieren sido satisfechas por la empresa cedente- deudas por salario o indemnizaciones-, sino que abarca todas 'las obligaciones laborales nacidas con anterioridad', entre las que sin duda se encuentran las que puedan derivarse de un despido disciplinario anterior '.



SEXTO.- Consentido y firme (para quien no lo recurre) el pronunciamiento que lo condena por despido improcedente (al incomplir su obligación de no subrogarse en el trabajador adscrito a la contrata de la que fue adjudicataria) las consecuencias (jurídicas) a derivar de tal declaración no pueden hacerse extensivas a una inexistente responsabilidad (solidaria) de la anterior adjudicataria del servicio en el abono de una indemnización por despido exclusivamente imputable a la empresa Quiron Prevención SLU cuando (como es el caso) la transmisión no fue declarada delito.

Cierto es que, en su respuesta a las distintas cuestiones planteadas, omite el Juzgador a quo referirse a la causa de oposición alegada por ésta respecto al hecho de que 'la actora fue despedida antes de que la nueva adjudicataria entrara a realizar los servicios...' (Fj 2.3); pero ya se considere una (negativa) respuesta tácita a la misma o se entienda el concurso de una incongruencia omisiva o consciente, en modo alguno podemos suplir la inactividad de la parte (supuestamente afectada por eventual una situación de indefensión) declarando de oficio una nulidad de actuaciones que la Sala no puede acordar sino a instancia de aquélla.

En interpretación de los artículos 240.2.2º de la LOPJ y del 227.2.2º de la entonces vigente LEc la STS de 19 de abril de 2005 viene a concluir que 'el condicionamiento de la petición de parte para la declaración de nulidad de actuaciones, que estos preceptos establecen, ha de referirse a aquellas causas de nulidad que afectan a las partes que han actuado en el proceso y que están presentes en él, pero que esas limitaciones no pueden proyectarse sobre los terceros que debieron ser partes, pero que, por defectos en la constitución de la relación procesal, no han entrado en el proceso y no pueden recabar la tutela que podría corresponderles'. Lo que (a contrario sensu) conduce a este Tribunal Superior a concluir (respecto al vicio que analizamos) que no puede la Sala acordar de oficio la nulidad de actuaciones ( S. de 29 de abril de 2016) pues la única vía que ésta tiene para poder 'entrar a conocer de dicha cuestión habría pasado por solicitar la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva pero como no se he hecho, la Sala de oficio en aplicación de lo dispuesto en el art.

240.2 de la LRJS, ahora no la puede acordar' ( SS de 13 de febrero y 4 de octubre de 2018).

SÉPTIMO.- En armonía con lo así expuesto y razonado y prèvia desestimación del recurso interpuesto por la parte actora se acoge el formulado por la codemandada UTE DVS; lo que obsta al anàlisis del motivo subsidiariamente vinculado en su examen al rechazo de aquél que por la presente se acoge.

Destacar, en cualquier caso, la respuesta que (en relación a la cuestión que en el mismo se suscita) realiza la STS de 14 de febrero de 2019 cuando (por remisión a las que cita del mismo Tribunal de 20 de junio y 11 de julio de 2018) considera'compensable la indemnización abonada con ocasión de la extinción del último contrato por una decisión empresarial que, a la par, reconoce y abona una indemnización, acuerdo que, al ser impugnado da lugar a la declaración de la improcedencia del mismo, lo que comporta el reconocimiento de una indemnización superior de la que debe descontarse lo ya cobrado, porque del mismo acto no puede nacer el derecho a dos indemnizaciones reparadoras del mismo daño, ya que se produciría un enriquecimiento injusto...'.

OCTAVO.- Firme que sea la presente resolución reintégrese a la parte recurrente la consignación y depósito efectuados ( art. 204 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto Dª Dulce y acogiendo el interpuesto por la empresa UTE DVS contra la sentencia de 25 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social 12 de Barcelona en los autos 516/2017 seguidos a instancia de aquélla contra la citada mercantil , la codemandada QUIRON PREVENCION S.L.U. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL debemos revocar y, en parte, revocamos la citada resolución a los limitados efectos de absolver a la recurrente del pronunciamiento de condena que le concierne respecto al pago conjunto y solidario de la indemnización por despido improcedente. Manteniendo inalterado el resto de los particulares de su parte dispositiva.

Firme que sea la presente resolución reintégrese a la entidad recurrente el depósito y consignación constituidos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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