Sentencia Social Nº 4345/...io de 2006

Última revisión
08/06/2006

Sentencia Social Nº 4345/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2624/2005 de 08 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 4345/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104217

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6188


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MT

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

En Barcelona a 8 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4345/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 21-1-2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 330/2004 y siendo recurrido/a Clemente . Ha actuado como Ponente /la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13-5-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21-1-2005 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE ESTIMANDO la demanda formulad por Don. Clemente , contra el I.N.S.S. DECLARO al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho al percibo del 100% de su base reguladora de 1.877,60 euros mensuales, desde el 23/2/04, con más las mejoras y revalorizaciones legales, condenando al I.N.S.S. a estar y pasar por esta declaración y al pago al actor de la mencionada prestación. Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Don. Clemente , mayor de edad, nacido/a el día 30/11/56, con D.N.I. nº NUM000 , figura afiliado/a al Régimen General con profesión de Oficial 2º Alimentación.

2.- En fecha 6/10/02 inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, y tras pasar el oportuno reconocimiento médico por la UVAMI se dictó Resolución por el I.N.S.S. en fecha 17/03/04 en la que se declara que está afecto/a de incapacidad permanente en grado de total.

3.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 15/4/04, quedando agotada la vía administrativa.

4.- Las lesiones que acredita el/la demandante se concreta en: Cardiopatía isquémica. IAM en 10/02. Enfermedad de dos vasos. ACTP + STENT en 10/02 y 12/03. Angor inestable mixto limitante evolucionando a grado III, y algunos episodios de angor en reposo. Psoriasis. Lumboartrosis moderada. Gonartrosis grado IV en rodilla derecha. sindrome depresivo reactivo moderado.

5.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.877,70 euros mensuales, y la fecha de efectos es la de 23/2/04".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declaró que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, se alza en suplicación la parte demandada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y formula tres motivos, dos fundados en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y el otro, en el apartado c) del mismo precepto.

Con respecto a la modificación fáctica, se interesa que se sustituya el ordinal cuarto de los hechos probados, donde se describen las dolencias del actor, sin que, sin embargo, pueda ser acogida con éxito porque los informes en que se basa se hallan en contradicción con otros elementos probatorios obrantes en las actuaciones habiendo de primar la valoración que del conjunto de las actuaciones y pruebas realizó el Juez de instancia (arts. 97.2, 191.b y 194 de la LPL ), además de que los mismo informes que alega no evidencian la redacción propuesta (así, el informe del alta hospitalaria obrante al folio 95 alude a "angor de esfuerzo y ocasionalmente en reposo"; y en el folio 25 se refiere a "dolores torácicos sin relación con el esfuerzo").

Y también se pide que se corrija la cifra recogida como base reguladora en el hecho probado quinto, para que conste 1.877,60 en lugar de 1.877,70 euros. Ciertamente, tal y como alude el recurrente y lo evidencia el propio fallo de la sentencia, se trata de un error material, que se ha de tener por enmendado en el sentido propuesto.

SEGUNDO.- No podrá estimarse tampoco el motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la denuncia de infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social.

Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el modificado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que impide a la misma el asumir con las exigencias de continuidad y eficacia propias del actual mercado laboral, las responsabilidades de cualquier empleo, en tanto que entre sus dolencias destaca que padece ángor inestable mixto como consecuencia de sus padecimientos cardíacos.

Consecuentemente, no restándole a la parte actora una capacidad laboral valorable, forzoso es concluir que la misma se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, tal sentencia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 21-1-2005 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 330/2004, a instancia de Clemente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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