Sentencia Social Nº 4345/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4345/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1084/2014 de 17 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 4345/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015104118

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:6097

Núm. Roj: STSJ GAL 6097/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2013 0003494 402250 SECRETARIA: SRA. FREIRE CORZO
RSU RECURSO SUPLICACION 0001084 /2014BB
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000717 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Fabio
ABOGADO/A: MARIA CERVIÑO RUA
PROCURADOR: BEATRIZ CASTRO ALVAREZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecisiete de Julio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1084/2014, formalizado por el/la D/Dª MARÍA CERVIÑO RÚA, Letrada,
en nombre y representación de Fabio , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO

en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 717/2013, seguidos a instancia de Fabio frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Fabio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Diciembre de dos mil trece .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- El demandante D. Fabio , nacido el día NUM000 de 1978, con D.N.I. número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de calafate.- Segundo.- Con fecha 7 de marzo de este año el actor solicitó que se le declarase en situación de invalidez permanente parcial derivada de enfermedad común y, previo informe médico emitido el día 15 de marzo, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 18 dictamen propuesta acordando declarar al hoy demandante sin invalidez permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 25 de marzo en el sentido del dictamen propuesta, resolución contra la cuál interpuso el actor reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 14 de mayo.- Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 1.850'89 euros.- Cuarto.- El actor sufrió un accidente de tráfico en abril de 2011 con resultado de policontusiones (hombro derecho, torácico, lumbosacro, testículo derecho y esguince cervical). Solicita la incapacidad alegando que no puede trabajar a más de 2 metros de altura pero no consta valoración por otorrinolaringólogo, rectificación de lordosis cervical, exploración: marcha autónoma, no contracturas cervicales y movilidad completa, reflejos conservados y simétricos a nivel bicipital, tricipital y supinador largo.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fabio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas, teniendo por desistido al actor de su demanda frente a la empresa Gándara Censa, S.A.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fabio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6 de marzo de 2014.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de julio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- D. Fabio interpone en su día demanda contra las demandadas solicitando ser declarado afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de calafate. La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante, interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo, el dictado de una nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se estime la demanda en los términos inicialmente solicitados.



SEGUNDO .- Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia y propone que se modifique el hecho probado cuarto quede redactado con el siguiente contenido: 'Cuarto.- El actor sufrió un accidente de tráfico en abril de 2011 con resultado de policontusiones (hombro derecho, torácico, lumbosacro, testículo derecho, esguince cervical y lumbar, rectificación de la lordosis cervical) causa de las siguientes lesiones definitivas : síndrome postraumático cervical, rectificación de la lordosis cervical, cervicalgia, lumbalgia, dolor testicular residual, que le generan las siguientes limitaciones: limitación de los últimos grados de movilidad a nivel cervical en rotación externa e interna, mareos e inestabilidad' Apoya la redacción en el informe médico del Dr. Jose Luis obrante en el folio 8, informe de alta del Centro Médico El Castro, folio 51, resonancia magnética, folio 52, informe de FREMAP como servicio de prevención del año 2011 (folio 42 y siguientes) y del año 2013 (folio 63 y siguientes).

La revisión, en la forma planteada no puede prosperar y ello porque los documentos en los que se apoya la recurrente no evidencia el error que se achaca a la Juez de instancia, quien en el presente caso se limita a efectuar una elección, la de fijar el cuadro clínico residual del actor conforme al contenido del Dictamen del E.V.I. y el informe médico de síntesis, -tal como se aprecia de la lectura de las conclusiones del informe médico de síntesis y del Dictamen del EVI- y ello frente al resto de los informes médicos aportados. Y tal elección no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica.

Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente al informe médico invocado por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193.b) de la LRJS .

Por otro lado la lectura de los documentos en los que se apoya la recurrente no evidencia la existencia de los mareos e inestabilidad que incapaciten al actor para determinadas actividades de su profesión, punto principal de discrepancia con respecto al relato judicial Y así con respecto al informe del Dr. Alexander (folio 51) es el que se emite tras el accidente y el tratamiento rehabilitador en julio de 2011 y por lo tanto casi dos años antes a la fecha del hecho causante (marzo de 2013). En lo que respecta informe del Sr. Jose Luis ha de hacerse notar que se valora la situación del actor conforme al baremo de tráfico siendo relevante y significativo que no se efectúe ningún tipo de valoración al factor de corrección de la tabla IV relativo a lesiones permanente que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima. Y en cuanto a los informe del Servicio de Prevención FREMAP es cierto que en el año 2011, en fecha próxima al accidente y tras finalizar el tratamiento, se hace constar en observaciones 'inestabilidad al realizar prueba de equilibrio', pero tal observación desaparece en el reconocimiento médico del año 2013 en donde con respecto al equilibrio solo consta: 'exploración neurológica: sin alteraciones en el equilibrio'. Por lo tanto no se puede estimar incorrecta la afirmación que hace el Juez a quo cuando considera como no acreditada la alegación de mareos y vértigos al movilizar la columna a nivel cervical puesto que no se acompaña de prueba alguna de especialista en otorrinolaringología y la limitación que consta el informe laboral de FREMAP es solo por manifestaciones de actor sin que conste prueba objetiva que lo corrobore.

Por lo tanto no se accede a la revisión postulada y se mantiene inalterado el relato de hechos probados.



TERCERO .- El segundo de los motivos de suplicación y con sede en el art. 193 c) de la LRJS , alega la infracción de normas sustantivas, que el recurrente concreta en los art. 137.3 de la LGSS La jurisprudencia interpretativa del art. 137.3 de la LGSS señala que la incapacidad permanente parcial se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente. Pues bien, para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimiento psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo.

Partiendo de tales premisas no se puede admitir la declaración de incapacidad permanente parcial postulada por el recurrente ya que según consta en el relato fáctico el actor a la exploración presenta marcha autónoma, no contracturas cervicales y movilidad completa, reflejos conservados y simétricos a nivel bicipital, tricipital y supinador largo, sin que se haya reconocido como acreditado que no puede trabajar a más de 2 metros de altura. Pero es que aunque ello fuese así no nos consta que porcentaje de su actividad diaria exige que trabaje a una altura superior a 2 metros y si esta es superior al 33% del total, máxime si tenemos en cuenta como señala la propia recurrente que el turno de día, en el que está en la actualidad, aunque percibiendo menor retribución, sí puede trabajar.

Por todo lo dicho no es posible apreciar que la sentencia de instancia infrinja las normas sustantivas indicadas en el recurso que contra ella se dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido En consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Sra Cerviño Rúa, actuando en nombre y representación de D. Fabio contra la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo en autos 717/2013 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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