Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 4346/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1997/2014 de 16 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 4346/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014104369
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8048478
CR
Recurso de Suplicación: 1997/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 16 de junio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4346/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Eleuterio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 30 de julio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 952/2012 y siendo recurrido/a I.N.S.S(Girona), OCIFE-75 S.L, VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., INSTITUT D'ASSITENCIA SANITARIA, Joaquín y T.G.S.S.(Girona). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 18 de octubre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Eleuterio contra INSS, TGSS, Joaquín , Vias y Construcciones S.A., el IAS y Ocife 75 S.L. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO. D. Eleuterio estaba prestado servicios para la empresa Eddahbi Enneya el Mostafa el 4 de marzo de 2008 en la obra del Hospital Santa Caterina, a cargo del IAS. La obra había sido encargada a Vias y Construcciones S.A., interviniendo Ocife 75 S.L. y Joaquín como subcontratistas (no controvertido e informe sobre seguridad en el trabajo entre subcontratas obrante en folios 205 a 207).
El demandante recibió formación e instrumentos de seguridad en el trabajo (folios 170 y 171). El 4 de marzo de 2008 el demandante sufrió un accidente mientras estaba trabajando, causándose lesiones. La empresa encargada de la prevención de riesgos en la obra emitió informe de 3 de abril de 2008 en el que, tras conversación con el empresario, concluyó que el demandante se resbaló cuando estaba bajando la escalera (informe de empresa de prevención obrante en folios 170 y 171, parte de baja del demandante obrante en folio 177 y comunicado de accidente de trabajo a la Generalidad de Cataluña obrante en folios 13 a 16).
SEGUNDO. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó informe y acta de infracción, cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente, y en la que se concluye la existencia de infracción sobre seguridad en el trabajo por la empresa Eddahbi Enneya el Mostafa (folios 19 y 20). Dicha acta fue anulada por resolución del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña de 9 de enero de 2009 (folios 104 a 106). La Inspección de Trabajo aceptó la anulación del acta de inspección por informe de 23 de marzo de 2010 (folio 260).
TERCERO. La Dirección Provincial de Girona del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió con fecha 20 de junio de 2012 que no procedía la imposición de recargo de prestaciones interesada por el demandante (resolución obrante en folios 26 a 28). Frente a dicha resolución fue interpuesta reclamación administrativa previa que fue desestimada (folios 244 y 297 a 299). '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las demandadas, Vías y Construcciones, S.A., y El Mostafa Ed Dahbi Enneya, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda, se alza en suplicación la parte actora( el trabajador) articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la empresa demandada (VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A), y el demandado ( Joaquín ).
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se estime la demanda del trabajador(actor) con todos los pronunciamientos favorables inherentes.
Al amparo del art. 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita:
a).- La revisión del hecho probado segundo en la segunda frase del segundo párrafo del hecho probado primero, de conformidad con la documental que consta en los folios 220,221,222,proponiendo la siguiente redacción:' El 4 de marzo de 2008 el demandante sufrió un accidente mientras estaba trabajando, causándose lesiones de fractura vertebral D12 y L1 por las que se le ha declarado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28 (le septiembre de 2009 en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual derivada de la contingencia de accidente de trabajo'.
Estimamos la revisión del hecho probado primero en la forma propuesta al deducirse de la documental citada, pero hay que precisar que no es trascendente para el fallo de la sentencia de esta Sala por lo que se razonará en el apartado c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la censura jurídica de la sentencia de instancia.
b).- La revisión de la tercera frase del segundo párrafo del hecho probado primero en relación con la documental que consta en los folios 170,171,proponiendo la siguiente redacción:' La empresa encargada de la prevención de riesgos en la obra emitió informe de 3 de abril de 2008 de no conformidad por metodología inadecuada en el momento de utilizar la escalera de mano recordando que deben fijarse y que, tras conversación con el empresario, se describe el accidente de trabajo ocurrido que el demandante se resbaló y se cayó desde una altura de 2,5 metros cuando estaba bajando la escalera'.
Es ajustado a derecho la revisión del hecho probado primero en la forma propuesta al deducirse de la documental citada, pero hay que precisar que no es trascendente para el fallo de la sentencia de esta Sala por lo que se razonará en el apartado c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la censura jurídica de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y el art 123 de la Ley General de la Seguridad Social , art 42 del RD 5/2000 de 4 de agosto y la aplicación del principio iura novit curia.
La justificación del mismo lo basa en que ninguna empresa demandada ha aportado prueba acreditativa de la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento, con la excepción del hecho probado primero que ha sido revisado en la forma expuesta en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.
TERCERO.-El art. 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente:En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.
CUARTO.-Y en relación con el art.123.1 de la Ley General de Seguridad Social dispone lo siguiente procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
QUINTO.-No se produce la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente ya que en el presente caso queda acreditado que la parte actora estaba prestado servicios para la empresa Eddahbi Enneya el Mostafa el 4 de marzo de 2008 en la obra del Hospital Santa Catering, a cargo del IAS y esta obra había sido encargada a Vias y Construcciones S.A., interviniendo Ocife 75 S.L. y Eddahbi Enneya el Mostafa como subcontratistas
La empresa encargada de la prevención de riesgos en la obra emitió informe de 3 de abril de 2008 en el que,tras conversación con el empresario, concluyó que el demandante se resbaló cuando estaba bajando la escalera.
SEXTO.-Pues la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto a la naturaleza jurídica del recargo,en la sentencia Roj: STS 1554/2012.Sala de lo Social.Nº de Recurso: 1535/2011Fecha de Resolución: 14/02/2012.....resulta relevante traer aquí las líneas generales que ha seguido esta Sala a la hora de calificar la naturaleza del recargo de prestaciones de Seguridad Social a que se refiere el artículo 123 LGSS , así como las que se han expresado también para conocer el alcance de la contradicción en esta materia la sentencia del STS, del Pleno, de 20 de octubre de 2.000 (recurso 2393/1999 ) se afirma que el referido recargo tiene, entre otras, las siguientes características:
a) Un carácter sancionador y por esa razón el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente.
b) El recargo 'es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo' .
c) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador.
d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su carácter sancionatorio.
e) En la vía jurisdiccional cabe modular la cuantía porcentual del recargo fijada por Juez de instancia, pudiendo la Sala de suplicación moderar ese porcentaje cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la 'gravedad de la falta', con independencia del daño causado al trabajador.
SÉPTIMO.-Por otra parte también la que se menciona en la sentencia Roj: STS 3647/2013. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 793/2012.Fecha de Resolución: 12/06/2013.....'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones . Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'....A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).
OCTAVO.-Teniendo en cuenta que la inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó informe y acta de infracción,en la que se concluye la existencia de infracción sobre seguridad en el trabajo por la empresa Eddahbi Enneya el Mostafa,y a que dicha acta fue anulada por resolución del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña de 9 de enero de 2009 y así mismo la Inspección de Trabajo aceptó la anulación del acta de inspección por informe de 23 de marzo de 2010.
También hay que precisar que en este procedimiento queda probado que la parte actora recibió formación e instrumentos de seguridad en el trabajo, y que el 4 de marzo de 2008, sufrió un accidente mientras estaba trabajando, causándose lesiones, en la que las empresas demandadas en este procedimiento no han infringido normas de seguridad en el trabajo y por lo cual no se es de aplicación como pretende la parte recurrente del art 42 del RD 5/2000 de 4 de agosto ..
NOVENO.-Por otra parte la pericial de la parte actora como lo establece el Magistrado de instancia en la valoración conjunta de la prueba, no prueba las circunstancias del accidente de trabajo en los términos que lo relata en la demanda,es decir en relación con un croquis que es un documento que de forma unilateral crea la parte actora y las manifestaciones del actor que entra en contradicción como lo establece la sentencia de instancia en el informe de la empresa de prevención en el que establece que el accidente de trabajo se produce cuando estaba bajando la escalera.
No siendo ajustado a derecho la referencia que hace la parte recurrente al acta de la inspección de trabajo en cuanto a los hechos que se constatan en la misma, ya que como se ha expuesto anteriormente fue anulada, y la Inspección de Trabajo como lo establece la sentencia de instancia aceptó la anulación al no poder llevar a cabo comprobaciones en la obra.
DÉCIMO.-Tampoco queda ello desvirtuado en cuanto al nexo causal al que se refiere la parte recurrente, al haber sido reconocido la incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo.
Por lo que es ajustado a derecho el motivo de impugnación de la empresa Vías y Construcciones S.A, en que el accidente de trabajo se ha producido por caso fortuito.
DÉCIMO PRIMERO.-Ya que el artículo 42.3 de la LISOS , establece lo siguiente: Responsabilidad empresarial La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal.
En las relaciones de trabajo mediante empresas de trabajo temporal, y sin perjuicio de las responsabilidades propias de éstas, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, así como del recargo de prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social que puedan fijarse, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante el tiempo de vigencia del contrato de puesta a disposición y traigan su causa de falta de medidas de seguridad e higiene.
Los pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en este apartado son nulos y no producirán efecto alguno.
DÉCIMO SEGUNDO.-En relación con lo que dispone el artículo 24. 3 de la Ley de prevención de riegos laborales establece lo siguiente: Coordinación de actividades empresariales.Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.
DÉCIMO TERCERO.-Ya que la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación, al presente caso, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª).Sentencia de 20 marzo 2012. RJ20124189.Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1470/2011 ...Ciertamente, el tema de la responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo cuando se presten servicios en régimen de subcontratación, motivó ya en su día que esta señalara que '... es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control' ( STS de 18 de abril de 1992 ( RJ 1992, 4849 ) -rcud. 1178/91 -, que dio lugar a la STC 81/1995 (RTC 1995, 81), seguida por las STS de 16 de diciembre de 1997 ( RJ 1997, 9320 ) -rcud. 136/1997 - y 14 de mayo de 2008 ( RJ 2008, 5092 ) -rcud. 4016/2006 -). Por consiguiente, el empresario principal puede ser empresario infractor a los efectos del art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social ( LGSS ( RCL 1994, 1825 ) ), si la infracción es imputable a la misma y el accidente se produjo dentro de su esfera de responsabilidad.
La obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del empleador por parte de la empresa principal se da en dos casos: A) Cuando se trate de la misma actividad (ap. 3 del art. 24LPRL ). B) Cuando las labores se realicen en su centro de trabajo o en un centro sobre el que la principal extiende su esfera de control (aps. 1 y 2 del art. 24LPRL ); así se indica en las STS de 11 de mayo 2005 ( RJ 2005, 6026 ) (rcud. 2291/04 ), 26 de mayo de 2005 ( RJ 2005, 9702 ) (rcud. 3726/2004 , que confirmó la sentencia que ahora se aporta aquí como de contraste), 10 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 200) (rcud. 576/2007 ) y 7 de octubre de 2008 (RJ 2008, 6969) (rcud. 2426/07 ).
DÉCIMO CUARTO.-Y también es ajustado a derecho el motivo de impugnación de la empresa demandada (EL MOSTAFA ED DAHBI ENNEYA, ya que lo que pretende la parte actora es sustituir el criterio del Magistrado de instancia.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 6312/2013. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 71/2013.Fecha de Resolución: 09/12/2013..... las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia» (SSTS 26/01/10 -rco 96/09 -; 11/11/09 -rco 38/08 ; 26/01/10 - rco 96/09 ; y 05/06/13 -rco 2/12 -).
DÉCIMO QUINTO.-Por lo expuesto desestimamos el recurso de suplicación al quedar acreditado que el accidente de trabajo se ha producido por caso fortuito y no haber infringido las empresas demandadas, normas de seguridad para prevenir o evitar el riesgo derivado de accidente de trabajo ni por la empresa principal ni las empresas subcontratistas demandadas en este procedimiento, y en consecuencia confirmamos integramente de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula Eleuterio ,contra la sentencia del juzgado social 3 de GIRONA, autos 952/2012, de fecha 30 de julio de 2013, seguidos a instancia de aquel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,laTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, El MOSTAFA EDDAHBI ENNEYA, OCIFE -75 S.L,VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A, INSTITUT D'ASSISTENCIA SANITARIA, en procedimiento de seguridad social, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

