Sentencia Social Nº 4347/...yo de 2008

Última revisión
27/05/2008

Sentencia Social Nº 4347/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2328/2008 de 27 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 4347/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008104284


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0035869

js

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 27 de mayo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4347/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Cableados y Manipulados Técnicos Mover, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 17.01.2008 dictada en el procedimiento nº 841/2007 y siendo recurrido/a Ana. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27.11.2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17.01.2008 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Dª Ana frente a CABLEADOS Y MANIPULADOS TÉCNICOS MOVER, S.L. en reclamación por DESPIDO y declaro la IMPROCEDENCIA del cese acordado, a quien condeno a la inmediata readmisión de la parte actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de MIL CUATROCIENTOS NUEVE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (1.409,40 EUROS) opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución ante este Juzgado, entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de que no la lleve a cabo en el plazo indicado. En ambos casos deberá abonar conjuntamente los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día en que se produjo el cese, el 1-11-2007, hasta la notificación de la sentencia, a tenor de un salario bruto diario de 41,76 euros, incluida prorrata, con los límites impuestos en el art.56 b) ET .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Dª Ana, cuyos demás datos personales figuran en el encabezamiento de la demanda, inició su prestación de servicios para la demandada el 2-02-2007. La categoría profesional pactada en contrato era la de Peón y le fue reconocida la categoría de Oficial de 3ª en junio de 2007. El salario promedio percibido en los seis últimos meses es de 1.286,26 euros mensuales, con inclusión de prorrata (folios 63 a 67).

SEGUNDO.- La demandante suscribió contrato eventual por circunstancias de la producción. Fijándose como objeto contractual "...la acumulación de tareas de pintura de piezas que tiene la empresa en este momento, siendo una situación de carácter eventual y no definitiva" y una duración de tres meses, que fue prorrogado hasta el 1-11-2007 (folios 52 a 57)

TERCERO.- La empresa comunicó a la actora por carta de fecha 24-10-2007 la finalización de su contrato de trabajo con efectos 1-11-2007 (folio 65). El 1 de noviembre de 2007 la empresa entregó a la demandante certificado de empresa por fin de contrato (folio 58).

CUARTO.- No consta que el demandante hubiere ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores durante el año anterior a su despido

QUINTO.- -Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Química.

SEXTO.- El 8-11-2007 presentó papeleta de conciliación por despido ante la Secció de Conciliacions Individuals de la Delegació Territorial de Barcelona, celebrándose el 23-11-2007 el oportuno acto conciliatorio que resultó intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida ha considerado como despido la finalización alegada por la empresa de contrato temporal, por entender que el mismo estaba suscrito en fraude de ley y no entender acreditado que la trabajadora desistiera de la continuación del contrato, con finalización prevista para el 1/11/2007 cuando se le preavisó la finalización en fecha 24/10/2007. La sentencia entiende que no existe constancia documental de que la trabajadora decidiera cesar voluntariamente, que si bien los testigos declararon que a partir de la fecha del preaviso no fue ya a trabajar, de ser cierto la empresa debió de requerirle a fin de que se reincorporara a su puesto de trabajo, y no, como hizo, entregarle la documentación acreditativa de la causa extintiva como finalización del contrato, que se dice en el hecho tercero se entregó el 1/11/2007.

SEGUNDO.- Dirige la empresa recurrente el primero de los motivos de recurso contra la sentencia a solicitar la rectificación del hecho probado 3º al amparo del art. 191 b) LPL en el sentido de que se indique en sustancia que la actora abandonó su puesto de trabajo cuando se le comunicó la finalización del contrato temporal para unos días después, y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 49.1 d) ET .

Como reiteradamente viene sustentando esta Sala entre otras múltiples coincidentes las de de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril, 30 de octubre y 9 de diciembre de 1996; 19 de septiembre de 1997 y 26 de noviembre de 1997, de 2 y 30 de noviembre de 1998, de 15 y 29 de enero de 1999 , y 10 de junio del año 2000, entre otras muchas, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el error del Juzgador.

En el presente caso la rectificación del hecho 3º se pretende en base a los testigos que declararon en el acto de juicio, lo que evidencia la imposibilidad en el recurso de modificar el hecho en el sentido pretendido, ya que la posibilidad de modificación fáctica queda limitada a la constancia por documentos o pericias del error denunciado. Es cierto, como alega la empresa que ninguna obligación tenía de requerir a la trabajadora a fin de que se reintegrara a su puesto de trabajo, pues ninguna norma exige tal requerimiento -en el supuesto de que lo hubiera abandonado-, e incluso lo es de que en este supuesto ninguna prueba documental existe ordinariamente que justifique el abandono, que puede probarse perfectamente por la prueba testifical de quienes sean trabajadores de la empresa, en la medida en que es el medio de prueba que normalmente puede acreditar un hecho de esta naturaleza, que es el de dejar de acudir a la empresa desde que se comunicó el preaviso. Pero la limitación de los medios hábiles en el recurso de suplicación, al revés que en el de apelación, impiden a la Sala la rectificación pretendida, pues aunque es cierto que todos los testigos declararon lo que indica la recurrente, la apreciación de tal prueba no es facultad de la Sala de suplicación.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso denuncia al amparo del art. 191 c) LPL la infracción de ley, consistente en la inaplicación del art. 49.1 d), que considera la dimisión del trabajador como causa de extinción del contrato de trabajo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido declarando con reiteración en caso de dimisión del trabajador que "como el soporte de la extinción y su causa es la voluntad unilateral del trabajador, es necesario que la misma exista clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora del propósito del trabajador, lo que puede hacerse de forma expresa y tácita" (STS 10/12/90 , entre muchas).

Como resume la STS de 17/5/2005 , citando las sentencias de 10 de diciembre de 1990 (rec. 250/1990) y de 21 de noviembre de 2000 (rec. 3462/2000 ), "en efecto, de acuerdo con estas sentencias: 1) «la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal», bastando que «la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral» (STS 21-11-2000, que cita STS 1-10-1990 ); 2) así, pues, la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador «clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito», si bien en tal caso la manifestación se ha de hacer por «hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance» (STS 10-12-1990 ); y 3) en concreto, las conductas de «abandono de trabajo» pueden ser unas veces simple falta de asistencia al trabajo y pueden tener otras un significado extintivo, dependiendo la inclinación por una u otra calificación del «contexto», de la «continuidad» de la ausencia, de las «motivaciones e impulsos que le animan» y de «otras circunstancias» (STS 21-11-2000, con cita de STS 3-6-1988 )".

Precisamente en el presente caso, no consta la existencia de la dimisión alegada, en la medida en que la sentencia recurrida -si bien en base a argumentos que la Sala no comparte- no entiende acreditada la existencia de tal dimisión, al valorar la testifical practicada. Al no ser modificable el hecho referido, no existe base fáctica para entender probada la existencia de dimisión por parte de la trabajadora, por dejar de acudir al trabajo desde que se le preavisó de la finalización del contrato temporal. Ha de desestimarse pues el recurso y confirmarse, por estos motivos, la sentencia recurrida.

CUARTO.- Conforme al art. 233 LPL la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, costas que incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que puedan exceder de 601 ?; por lo que en el presente caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede fijar los referidos honorarios en la cantidad de 150 ?, cantidad a que en concepto de costas procede condenar a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Cableados y Manipulados Técnicos Mover, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 17.01.2008 dictada en el procedimiento nº 841/2007, seguido a instancia de Ana contra el recurrente, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Condenando a la empresa a la pérdida de los depósitos y debiéndose dar el destino legal a las consignaciones o aseguramientos en su caso efectuados, así como condenamos a la empresa al abono de la cantidad de 150 ?.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, debiendo consignar, si la recurrente es una parte que no ostente el beneficio de justicia gratuita, en el momento de la preparación del recurso el importe de la condena en la cuenta de la presente Sala, así como el importe de 300.50 ? en el momento de la personación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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