Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4347/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2661/2018 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 4347/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018104217
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5912
Núm. Roj: STSJ GAL 5912/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0002715
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002661 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000881 /2015
RECURRENTE/S D/ña AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, Ariadna
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO, MONICA GOMEZ LOIS
PROCURADOR: , ANA MARIA LAGE POMBO
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002661 /2018, formalizado por la AGENCIA ESTATAL DE LA
ADMINISTRACION TRIBUTARIA, y Dª Ariadna , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de
LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000881 /2015, seguidos a instancia de Ariadna
frente a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Ariadna presentó demanda contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'Primero.- Dª Ariadna prestó servicios por cuenta y orden de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, con amparo en contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de auxiliar de administración e información adscrita a la campaña de la renta, en la Delegación de Lugo, desde el 16/04/2008 al 08/07/2008.
El 04/03/2009, ambas partes, tras superar D. Ariadna proceso selectivo al efecto, suscribieron contrato que confería a aquélla la condición de fija discontinua de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, con la antedicha categoría profesional, condición como consecuencia de la cual prestó servicios en los siguientes períodos: del 14/04/2009 al 08/07/2009, del 12/04/2010 al 08/07/2010, del 25/04/2011 al 07/07/2011, del 25/04/2012 al 09/07/2012, del 07/05/2013 al 05/07/2013, del 05/05/2014 al 04/07/2014, del 05/05/2015 al 06/07/2015, del 03/05/2016 al 06/07/2016 y del 03/05/2017 al 06/07/2017.
La retribución por todos los conceptos de D. Ariadna asciende a la cantidad de 1.154'41 euros, más parte proporcional de pagas extras y otros complementos que resulten aplicables en cumplimiento de la normativa convencional rectora de su relación laboral.
Segundo.- El 29 de mayo de 2015, D. Ariadna presentó escrito ante la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA solicitando se reconociese su antigüedad desde el 16/04/2008.
Tercero.- Por resolución de 28 de septiembre de 2015, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA desestimó la reclamación previa de D. Ariadna , disponiendo: '1°) INADMITIR, por prescripción de la acción, la reclamación previa a la vía judicial social interpuesta frente a la AEAT por la parte reclamante, relativa al período anterior al 04/03/2009, de acuerdo con lo señalado en el fundamento jurídico tercero.
2°) DESESTIMAR la reclamación previa a la vía judicial social referente al período posterior al 04/03/2009'.
El contenido íntegro de la resolución, que fue notificada al interesado el 06/10/2015, consta como trámite 1.1.1.2 del expediente electrónico remitido por la demandada y aquí se da por íntegramente reproducido.
Cuarto.- Varios trabajadores de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA han planteado frente a ésta similar pretensión que la ejercitada par Dª. Ariadna en el presente pleito.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo parcialmente la demanda presentada D. Ariadna , asistida por la letrada Sra. Gómez Lois, contra AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada por el Abogado del Estado Sr.
Barrigón del Santo, y, consecuencia: - Declaro el derecho de la actora a que su antigüedad efectos del complemento del mismo nombre (trienios) se calcule considerando la totalidad del tiempo transcurrido desde el 16/04/2008, sin exclusión de los periodos de inactividad, sin perjuicio de que el abono complemento deba circunscribirse al tiempo de efectiva prestación de servicios cada ario, condenando a estar pasar por tal declaración a la demandada.
- Condeno a la demandada a abonar a la actora, en concepto de trienios devengados en los años 2015 a 2017 (ambos inclusive) la cantidad de 413,78 euros, cantidad que devengará interés moratorio del 10%.
- Absuelvo a la demandada del resto de pedimentos deducididos en su contra.
Declaro la afectación general de la cuestión debatida.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, y Dª Ariadna formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 05/07/2018.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada y declara el derecho de la actora a que su antigüedad a efectos del complemento del mismo nombre (trienios) se calcule considerando la totalidad del tiempo transcurrido desde el 16/04/2008, sin exclusión de los periodos de inactividad, sin perjuicio de que el abono del complemento deba circunscribirse al tiempo de efectiva prestación de servicios cada año, condenando a estar y pasar por tal declaración a la demandada, a la que igualmente se condena a abonar a la actora, en concepto de trienios devengados en los años 2015 a 2017 (ambos inclusive) la cantidad de 413,78 euros, cantidad que devengará intereses moratorios del 10%, y absolviendo a la demandada del resto de pedimentos deducidos en su contra.
Frente a dicho pronunciamiento se alza el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se dicte sentencia estimando el recurso y se desestime íntegramente la demanda.
Igualmente se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque parcialmente la sentencia y se dicte otra por la que, además de reconocer que la antigüedad a efectos del complemento del mismo nombre se calcule considerando la totalidad del tiempo transcurrido sin exclusión de los periodos de inactividad se declare haber lugar a la misma en cuanto a los efectos de promoción profesional, admitiendo así los motivos del recurso formulado y estimando así la demanda interpuesta por la actora en su integridad.
SEGUNDO.- Para ello, el Abogado del Estado, en la representación de ostenta, en el único motivo de su recurso, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de los artículos 15.8 (actual 16), 25.1 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 37.1 de la Constitución Española, del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 30 y 67.1 del V Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT, argumentando, en síntesis, que el convenio colectivo que resulta de aplicación vincula en todo momento el cálculo del complemento de antigüedad a los servicios efectivamente prestados, sin que puedan, por ello, ser tenidos en cuenta los periodos de inactividad entre campañas.
Cuestión idéntica a la aquí debatida ha sido resuelta por sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2018, 1 de marzo de 2018 ( 2), 13 de marzo de 2018 ( 2), y 5 de junio de 2018 (3) señalándose, en la primera de ellas que '...El recurso debe prosperar porque: Primero. Conforme a los artículos 82-3, 25-1 y 26-3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución, la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los 'complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador'. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12-4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15-8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad). Las normas del contrato a tiempo parcial no son aplicables al contrato fijo-discontinuo, salvo cuando este se repite en fechas ciertas, lo que no es el caso que nos ocupa porque las campañas del impuesto de la renta y del de sociedades no se inician y concluyen el mismo día todos los años, ni para todas las personas contratadas.
Segundo. Porque resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo, para lo que conviene recordar que el art. 67- 1, párrafo primero, establece: 'Retribuciones de carácter personal. 1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio.'.
Del tenor literal de esa disposición se deriva que para cumplir cada trienio hacen falta tres años de prestación de servicios efectivos. Es cierto que el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, como decíamos en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2010 (Rec. 90/2009) 'La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...'. Pero en el presente caso, como el Convenio habla de la prestación de 'servicios efectivos' cabe concluir que en el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad.
Tercero. Porque esta solución interpretativa es la que más se adecua al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos. En este sentido pueden citarse las sentencias del TJUE de 17 de octubre de 1989 Caso Danfoos y 3 de octubre de 2006, Caso Cadman y Healt, que resaltan la importancia de la experiencia que da la prestación de servicios efectivos y emplean ese dato para entender que no existe discriminación indirecta de la mujer por causa de ese complemento salarial.
Cuarto.- Esta solución es la que ha venido siguiendo esta Sala desde su sentencia de 5 de marzo de 1997 (R. 2827/1996 ) en la que se planteó la cuestión del cómputo de la antigüedad de los fijos-discontinuos y dijo que debía atenderse a los servicios efectivamente prestados, doctrina que han reiterado de forma más o menos explícita en ese particular y en el relativo a la aplicación del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y al Convenio Colectivo las posteriores sentencias de 6 de noviembre de 2002 (Rec. 1886/2002 ), 25 de abril de 2005 (Rec. 923/2004 ), 27 de junio de 2007 (Rec. 2461/2006 ), 20 de julio de 2010 (Rec. 2955/2009 ), 14 de octubre de 2014 (Rec. 467/2014 ) y 20 de noviembre de 2014 (Rec. 1300/2013 ), entre otras.
Quinto. Procede rechazar los argumentos relativos a la desigualdad y falta de proporcionalidad que provoca el distinto tratamiento de los fijos-discontinuos con relación a los trabajadores fijos, a tiempo completo o parcial, por cuanto es doctrina constitucional reiterada que el artículo 14 de la Constitución sólo se viola cuando se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta o situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, estáá justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugnan las demandas y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad'.
En consecuencia, el recurso debe ser estimado.
TERCERO.- Por su parte, la actora, en el único motivo de su recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia que se han infringido los artículos 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 3.1 y 15.8 del mismo texto legal y el artículo 14 de la Constitución Española; así como vulneración del Anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre, Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluído por la UNICE, la CEEP y la CES y la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la interpreta y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto, argumentando, en síntesis, argumentando, que se produce una discriminación entre los trabajadores fijos discontinuos y los trabajadores a tiempo parcial, pues si el trabajador fijo discontinuo es un trabajador a tiempo parcial, que concentra su jornada anual en unos periodos determinados, su equivalente es aquel trabajador que presta servicios todos los días del año a razón de una parte de la jornada diaria, computándosele a este último un año de servicios, mientras que a la actora se le computa tan sólo el periodo de prestación efectiva de servicios, existiendo un tratamiento diferenciador entre dos tipos de trabajadores a tiempo parcial que realizan la misma jornada anual, dependiendo de si trabajan o no todos los días, lo que es discriminatorio. Además, a lo largo del contenido del recurso, la parte considera infringidos también los artículos 24 y 25 del Convenio Colectivo, en relación con el artículo 30 del mismo, con base en el mismo argumento.
Debe señalarse que el invocado artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores se refiere al precepto contenido en el Real Decreto Legislativo 1/1995, que ya no se encontraba vigente en la fecha de presentación de la demanda, habiendo sido sustituído por el artículo 16.1 in fine del Real Decreto Legislativo 2/20015.
Esa regulación está vigente desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo, que, frente a la regulación anterior, dividió conceptualmente los contratos de trabajos discontinuos durante el año en dos modalidades diferentes, cuales son: a) El contrato a tiempo parcial con distribución irregular de jornada a lo largo del año, en el cual están prefijadas desde el momento de la contratación ('fechas ciertas') los periodos del año, del mes o de la semana en los que el trabajador ha de prestar servicios, de manera que, llegadas las fechas pre-establecidas, el trabajador ha de incorporarse a su puesto de trabajo sin necesidad de llamamiento empresarial.
b) El contrato de trabajo fijo discontinuo, en el cual los periodos de prestación de servicios no están previamente fijados en el contrato, sino que están condicionados por circunstancias externas de estacionalidad (las denominadas campañas), siendo las fechas de prestación de servicios inciertas, de manera que es preciso que se concreten cada año por el empresario mediante el llamamiento del trabajador.
En el presente caso y a la vista de establecido en los hechos probados primero y segundo, (campañas anuales para la declaración del I.R.P.F. y fechas de inicio y finalización de la prestación de servicios desde 16 de abril de 2007), no es controvertida la calificación del contrato de trabajo como fijo discontinuo, vinculado por tanto a fechas inciertas sujetas a llamamiento.
Lo que establece el artículo 16.1 in fine del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, es simplemente que al primer tipo de contrato (fechas ciertas) se le han de aplicar las normas reguladoras del contrato a tiempo parcial, de lo cual no puede deducirse, como se pretende en el recurso, que al segundo tipo de contrato (fechas inciertas) se le hayan también de aplicar éstas. Del contexto legislativo se deduce lo contrario, esto es, que mientras que a los contratos a tiempo parcial de fechas ciertas anuales se les aplica el régimen propio de la contratación parcial, los trabajos fijos discontinuos forman una categoría diferente, no siendo asimilados a los contratos a tiempo parcial, por lo que no se les aplican las normas reguladoras de éstos, salvo cuando expresamente se establezca así en las mismas.
Por lo indicado, la discriminación directano concurre pues, no es cierto que todos los trabajadores a tiempo parcial o con jornada reducida presten servicios todos los días laborales, ya que pueden hacerlo así, o con jornadas concentradas en una parte de la semana, del mes o del año, y lo mismo puede ocurrir con los trabajadores con jornada reducida por motivo legal, convencional o pactado.
Aún cuando desde el punto de vista del Derecho de la Unión Europea ambos tipos contractuales deben ser considerados como contratos a tiempo parcial a efectos de la Directiva 97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, por cuanto ambos encajan en la definición del punto uno de la cláusula tercera del Acuerdo, según la cual 'a efectos del presente Acuerdo, se entenderá por 'trabajador a tiempo parcial' a un trabajador asalariado cuya jornada normal de trabajo, calculada sobre una base semanal o como media de un período de empleo de hasta un máximo de un año, tenga una duración inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable', denunciándose en el motivo del recurso una diferencia de trato injustificada y discriminatoria entre trabajadores a tiempo parcial con fechas ciertas y trabajadores fijos discontinuos (fechas inciertas), dicha directiva no es aplicable a estos efectos, ya que lo que la cláusula cuarta de la Directiva prohíbe es que se trate a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial.
En cualquier caso, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, hoy de la Unión Europea, ha señalado, en su sentencia (Gran Sala) de 3 de octubre de 2006, dictada en el asunto C-17/05, que por regla general, la utilización del criterio de la antigüedad es idónea para alcanzar la finalidad legítima de recompensar la experiencia adquirida que coloca al trabajador en condiciones de cumplir mejor sus tareas, por lo que el empresario no está obligado a justificar de un modo especial que la utilización de dicho criterio sea idónea para alcanzar la citada finalidad en lo que atañe a un puesto de trabajo determinado, a no ser que el trabajador facilite datos que puedan hacer nacer dudas fundadas a este respecto.
En consecuencia, el recurso formulado por la parte actora debe ser desestimado.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA MÓNICA GÓMEZ LOIS, en nombre y representación de DÑA. Ariadna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de lo de Lugo, en fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, en autos seguidos a instancia de DÑA.Ariadna frente a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, sobre OTROS DERECHOS LABORALES, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, desestimando la demanda y absolviendo a la ENTIDAD DEMANDADA de los pedimentos contenidos en la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

