Sentencia Social Nº 4349/...re de 2008

Última revisión
19/12/2008

Sentencia Social Nº 4349/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 869/2008 de 19 de Diciembre de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 4349/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103925

Resumen:
46250340012008103925 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 4349/2008 Fecha de Resolución: 19/12/2008 Nº de Recurso: 869/2008 Jurisdicción: Social Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 869/2008

Recurso contra Sentencia núm. 869/2008

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

En Valencia, a dicienueve de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 4349/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 869/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 122/2007, seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES, a instancia de AREA DE MANTENIMIENTO Y CONTROL S.L., representada por el Letrado D. Carlos Reyes Guillén, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍAGENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Juan Ramón , y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de noviembre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa Área de Mantenimiento y Control S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Juan Ramón debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda, manteniendo el recargo impuesto por el INSS.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La obra en la que prestaba sus servicios el trabajador accidentado consistía en la construcción de 28 viviendas unifamiliares adosadas , de renta libre, distribuidas en un edificio compuesto de planta semisótano garaje, planta baja dos pisos y ático. En el día del1a visita la obra se encontraba finalizando la fase de estructura y en fase de cerramientos.- El Promotor y el contratista titular del Plan de Seguridad y Salud es la empresa "PLAZA VALENCIA, S.A.". Que dicha empresa subcontrata la ejecución material de la cimentación, muro y estructura a la mercantil "COVALPAT 2001 CONSTRUCCIONES, S.L.".- Asimismo, la empresa "PLAZA VALENCIA, S.A." subcontrata la ejecución de los trabajos relativos a limpieza con la mercantil "AREA DE MANTENIMIETO y CONTROL , S.L.".- El trabajador accidentado figura de alta por cuenta de la referida mercantil desde el día 8-3-2.004, fecha en la que ambas partes conciertan fui. contrato de trabajo de duración determinada, al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en su modalidad de obra o servicio determinado, pactándose la cate- goría profesional de Peón de mantenimiento.- El trabajador accidentado realiza trabajos habituales en obra consistentes en la limpieza de obra, retirada de materiales y desescombro en obra. En el momento del accidente, el accidentado y el compañero de trabajo Sr. Pedro Jesús, perteneciente a la plantilla de la empresa "COVALPAT 2001 CONSTRUCCIONES , S.L.", categoría profesional de peón, estaban realizando trabajos consistentes en la retirada y transporte de los bloques de hormigón correspondientes a los pies de las barandilla metálicas de obra (de dimensiones aproximadas de 45 x, 20 centímetros y con un peso aproximado de 20-30 Kg), que se encontraban en el interior del garaje, hasta un solar anexo a la obra donde se acopiaban sobre un palet dispuesto al efecto. Estos trabajadores eran realizados de forma manual por ambos trabajadores.- El accidente se produjo cuando el trabajador accidentado, realizando el trabajo descrito con anterioridad, al depositar el bloque de hormigón que transportaba sobre el palet y sin que hubiera retirado todavía su mano izquierda de él , su compañero de trabajo descargó otro bloque sobre el palet y en el lugar donde se encontraba posicionada la mano del trabajador, atrapándosela entre ambos bloques.- A consecuencia del accidente el accidentado sufrió lesiones calificadas como graves y consistentes en "Fractura de hueso(s) metacarpiano (s) sitio neom-abierta" según el parte médico de lesiones.- El accidentado en el momento del accidente llevaba puestos guantes facilitados por la empresa y aún no había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales.- SEGUNDO.- Por Resolución del INSS se declaró la existencia de responsabilidad de la empresa demandante en el accidente sufrido por el trabajador D. Juan Ramón, acordando la imposición de un recargo del 30% sobre las prestaciones económicas de la Seguridad Social.- Contra dicha resolución la empresa interpuso reclamación previa administrativa, que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28-7-2006.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa actora Área de Mantenimiento y Control SL, la Sentencia que desestimó su demanda sobre recargo de prestaciones. El recurso se articula en tres motivos. En los dos primeros, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, propone la adición al final del hecho probado sexto de la siguiente frase: "La causa originaria del accidente fue la falta de atención y coordinación prestada por el accidentado al trabajo que realizaba", lo que apoya en el Informe del Gabinete de Seguridad e Higiene, pagina 6 punto 5.2 en el que consta dicha afirmación. Se desestima la adición propuesta que no va a servir para variar el fallo, porque como más tarde se dirá la coordinación de las tareas es obligación de la empresa.

Postula seguidamente el motivo que se añada al párrafo quinto del hecho primero que: "El accidentado que llevaba los guantes de seguridad...", porque así resulta del acta de infracción levantada a la empresa. Pero como ya consta tal dato en el último párrafo del hecho impugnado se desestima por reiterativo.

SEGUNDO.- Con amparo en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el tercer motivo de recurso , la infracción, por indebida aplicación, del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y de la jurisprudencia que lo desarrolla, señalando la STS de 2 de octubre de 2000, porque sostiene que en el presente supuesto no concurre la infracción de medida de seguridad, de conformidad con el párrafo segundo del art. 3 del Real decreto 487/1997 de 14 de abril sobre disposiciones mínimas de seguridad relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos en particular dorsolumbares , para los trabajadores (BOE núm. 97 de 23 de abril), habiendo proporcionado la empresa los guantes de protección y siendo la causa del accidente la falta de atención y coordinación prestada por el trabajador al trabajo que realizaba, alegando la Sentencia de esta Sala núm 1713/2003 de 25 de abril que exige relación de causalidad entre la infracción y el daño que aquí se ha debido a la imprudencia del trabajador.

Se debe partir de los datos que constan en los hechos probados de la Sentencia que relata que el trabajador demandado figura de alta por cuenta de la empresa actora, desde el día 8-3-2004, que había subcontratado con la promotora y contratista titular de la obra Plaza y Valencia SA, los servicios de limpieza que venía desarrollando el trabajador, como peón de mantenimiento. Dicha promotora había subcontratado la ejecución material de la cimentación, muro y estructura a la mercantil Covalpat 2001 Construcciones SL. El trabajador accidentado realizaba trabajos habituales de obra consistentes en la limpieza de la obra , retirada de materiales y desescombro en obra. En el momento del accidente el accidentado y el compañero de trabajo Don. Pedro Jesús, peón perteneciente a la plantilla de la empresa Covalpat 2001 Construcciones SL, estaban realizando trabajos consistentes en la retirada y transporte de los bloques de hormigón correspondientes a los pies de las barandillas metálicas de obra (de dimensiones aproximadas de 45 x 20 centímetros y con un peso aproximado de 20-30 kg), que se encontraban en el interior del garaje , hasta un solar anexo a la obra donde se acopiaban sobre un palet dispuesto al efecto. Estos trabajos eran realizados de forma manual por ambos trabajadores. El accidente se produjo cuando el trabajador accidentado, realizando el trabajo descrito con anterioridad, al depositar el bloque de hormigón que transportaba sobre el palet y sin que hubiera retirado todavía su mano izquierda de él, su compañero de trabajo descargó otro bloque sobre el palet y en el lugar donde se encontraba posicionada la mano del trabajador, atrapándosela entre ambos bloques. Afirma la Sentencia que el trabajador accidentado llevaba guantes y aún no había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales.

TERCERO.- El Tribunal Supremo en Sentencia de 12-7-07, rec. 983-06, señala, "1 ) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas , artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios , los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador". Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección , el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente , el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo , la maquinaria , el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores". Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad , en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado (STS 26 de marzo de 1999 ). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (S.T.S. 6 de mayo de 1998 ).".

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado conduce a la desestimación del recurso, al ser claro que el trabajador accidentado, no había sido informado ni formado en prevención de riesgos y no estaba realizando un trabajo seguro, porque como sostiene la Sentencia recurrida aplicando la normativa que se dice infringida el Real Decreto 487/87 de 14 de abril sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativa a la manipulación de cargas que entrañen riesgos no se agota con los riesgos dorsolumbares derivado de la carga manual de pesos, debiendo el empresario de conformidad con su art. 3 adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias y en especial la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas y cuando no pueda evitarse la manipulación de cargas tomará las medidas de organización adecuadas debiendo evaluar los riesgos que pudieran producirse, estipulando el art. 4 que la empresa garantizará a los trabajadores la formación e información adecuada. Y en este caso no se utilizaron equipos de trabajo, ni se evaluaron los riesgos, ni se formó al trabajador sobre la existencia de los mismo y la forma de evitarlos, constando una descoordinación entre los trabajadores que fue la causa del accidente , siendo que el deber de protección y de vigilancia en este caso tampoco aparece cumplido , pues se permitió el descoordinado apilamiento de bloques de hormigón, con infracción de la normativa expuesta.

Es cierto que como se indica en la citada ST.S. de 12-7-07, " en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración (STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988, 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 )", también lo es que la conducta del trabajador, no puede calificarse de temeraria. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el presente supuesto, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción de la empresa , que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Procediendo, en atención a lo expuesto, confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso , el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuestos en nombre de Área de Mantenimiento y Control SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia y su provincia, de fecha 21 de noviembre de 2007; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso , la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.