Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4349/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2251/2015 de 03 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 4349/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015104431
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2014 - 8023511
EPC
Recurso de Suplicación: 2251/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 3 de julio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4349/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Urbaser, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 19 de enero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 401/2014 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal, Eduardo , Gustavo y Luis . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 16 de mayo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor
alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
' En cuanto a la acción de modificación sustancial.-
ESTIMO LAS EXCEPCIONES de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento en relación a la modificación planteada respecto a las funciones que venía realizando el actor dejando imprejuzgado el fondo del asunto y DESESTIMO la a acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo planteada frente al traslado de centro de trabajo notificado al actor en fecha 5 de mayo del 2014 absolviendo a todos los codemandados frente a la misma.
En cuanto a la acción de tutela de derechos fundamentales.-
ESTIMO la acción de tutela de derechos fundamentales presentada por Don. Luis con DNI NUM000 frente a URBASER S.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal y declaro que la decisión de trasladar al trabajador notificada por la empresa URBASER S.A. en fecha 5 de mayo del 2014 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador por lo que declaro la nulidad radical de la misma y ordeno a URBASER S.A a que cese de inmediato en dicho comportamiento vulnerador y reponga Don. Luis en el centro de trabajo de Mollet así como a que abone al trabajador la indemnización de 10.001 € por los daños ocasionados por la adopción de dicha medida.
SE ABSUELVE A D. Eduardo Y a D. Gustavo de todos los pedimentos que en su contra pudieran derivarse de la demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Hecho probado 1º.- En fecha 3 de octubre del 2012 la empresa URBASER S.A. procedió a notificar una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo al Sr. Luis amparándose en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores . Frente a dicha decisión el actor interpuso en fecha 02-11-2012 demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo solicitando la nulidad o subsidiariamente la injustificación de la medida adoptada que fue posteriormente ampliada alegando la existencia de vulneración de derecho fundamental y solicitando el cese del comportamiento vulnerador con la reposición del trabajador a su puesto de trabajo de Mollet del Vallés y, al amparo del art. 182.1 d) LRJS reponiendo los salarios reducidos y compensando los daños morales padecidos al amparo del art. 183 LRJS con el importe solicitado de 100.006,00, siendo parte demandada la empresa URBASER S.A. y el Sr. Eduardo , y dando lugar al procedimiento 1030/12 del Juzgado Social nº 1 de Granollers que en fecha 21 de marzo del 2014 dictó sentencia con el siguiente pronunciamiento literal:
'1) Estimo la demanda d'impugnació de modificació substancial de les condicions de treball.
2) Desestimo la demanda de tutela de drets fonamentals.
3) Declaro injustificada la modificació de les condicions de treball comunicada a Luis el 3.10.2012.
4) Condemno URBASER SA que reposi immediatament el demandant en les condicions laborals que acreditava abans de 3.10.2012.
5) Absolc Eduardo .
6) Absolc el Fons de Garantia Salarial.'
(hecho conforme y folios 165 a 186 y 356 a 363 de autos)
Hecho probado 2º.- En dicha sentencia, que se da en este punto por íntegramente reproducida, se establecía la ejecutividad inmediata y firmeza de la decisión respecto a la acción de modificación sustancial pero no así respecto de la acumulada de tutela de derechos fundamentales contra la que establecía la posibilidad de interponer recurso habiéndose procedido por el actor a interponer el mismo exclusivamente en cuanto a la tutela de derechos fundamentales ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, estando pendiente de resolución. (hecho no controvertido y folios 356 a 363 de autos)
Hecho probado 3º.- En la mencionada sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers se establecen los siguientes hechos probados:
'1.- El demandant, Luis , treballa a l'empresa demandada URBASER SA des del 2.10.2006, acredita categoria professional d'oficial de primera mecànic i salari diari de 84,09 € inclosa la part proporcional de les pagues extres.
2.- Dins l'activitat de l'empresa de reparació i manteniment de vehicles de recollida de residus sòlids urbans, la feina del demandant en tots els centres d'URBASER en que ha treballat, és la de soldador i mecànic especialitat en hidràulica.
3.- Inicialment el demandant va ser adscrit al centre de treball de Viladecans. El dia 1.7.2007, les parts van signar contracte de treball indefinit i el demandant va ser adscrit al Taller/Delegació de Barcelona.
4.- Amb efectes d'1.7.2009, es va adscriure el demandant al centre de treball de Mollet. Aquest centre assumeix el manteniment i reparacions generals d'una flota de 25 vehicles de recollida de residus de Mollet, La Llagosta, Vallgorguina i Martorelles. La plantilla de ma d'obra directa consta d'un encarregat ( Bernabe ), un mecànic oficial de primera ( Luis ) i un oficial de tercera.
5.- El 3.10.2012, l'empresa va comunicar al demandant la modificació substancial de les condicions de treball emparant-se en l'article 41 de l'Estatut dels Treballadors.
Les causes consignades a la carta són les següents:
'[...] ofrecer mayor respuesta a las exigencias y profesionalidad requerida en el Centro de Taller Delegación, con la finalidad de responder a las solicitudes y necesidades de los centros de Trabajo de Cataluña a través de una más adecuada ordenación de sus recursos. [...] Por ello y por la relevancia que adquiere este centro de Trabajo en el funcionamiento de la actividad laboral en el ámbito territorial de Cataluña, ya que se ofrece soporte a todos los centros de Trabajo que engloban esta Dirección de Zona, es necesario personas como usted con la experiencia, capacitación y titulación precisa [...]'
Les condicions contractuals aplicades són les següents:
1) Canvi de centre de treball, de Mollet al Taller/Delegació de Barcelona.
2) Canvi de jornada de 35 hores setmanals a 40 hores setmanals.
3) Canvi d'horari: De DL a DV de 7 a 13 i DS de 7 a 12; A DL a DV de 8 a 13 i de 15 a 18.
4) Canvi del Conveni col lectiu d'aplicació. Del Conveni de Centre de Mollet (BOPB 15.4.2010); Al Sectorial de Neteja Pública ( BOE 30.7.2013).
5) Canvi d'estructura salarial i de l'import de la retribució.
6.- El 13.9.2012 l'Ajuntament de La Llagosta va adjudicar el servei de recollida de residus a SERVEIS REUNITS SA, la qual cosa significa reduir en 7 vehicles l'activitat de manteniment i reparació del centre d'URBASER de Mollet.
7.- Eduardo és treballador d'Urbaser.
8.- El 24.5.2012 es va celebrar una assemblea de treballadors, en la qual el demandant va prendre un protagonisme significat, a partir d'aquest moment va liderar algunes accions reivindicatives dels treballadors.
9- El 3.10.2012, dia de la comunicació de la modificació de condicions, el demandant va patir un accident de treball consistent en una sobrecàrrega lumbar, va estar en situació de incapacitat temporal fins el 30 d'octubre, el dia següent causa baixa per malaltia comuna amb diagnòstic de trastorn d'adaptació, va estar en incapacitat temporal fins el 12.8.2013.
10.- En data 23.4.2013, la Inspecció de Treball va emetre informe.'
(folios 356 a 363 de autos).
Hecho probado 4º.- Por escrito fechado el 2 de abril del 2014 la empresa le comunica al trabajador lo siguiente: 'Habiendo recibido Sentencia nº 93/14 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Granollers , le comunicamos que a partir del próximo día 3 de abril usted será repuesto a las condiciones laborales existentes antes del día 03-10-2012.
Por ello deberá comparecer en el día de mañana al centro de trabajo de Mollet del Vallés a las 6.30 horas para dar comienzo a su jornada laboral' (folios 118 y 193 de autos).
Hecho probado 5º.- En fecha 5 de mayo del 2014 Don. Eduardo que ostenta la condición de Delegado de Servicio de la empresa Urbaser S.A. entregó al actor en presencia de los representantes unitarios de los/as trabajadores/as escrito fechado el 5 de mayo del 2014 por el que se le comunica lo siguiente '... a partir del próximo día 06 de mayo de 2014, usted prestará sus servicios en el centro de trabajo de Taller Delegación, situado en las dependencias que esta mercantil tiene ubicadas en la c/ Frai Juniper Serra num. 59-75.
Se le informa que le serán respetadas las siguientes condiciones:
- Jornada de 37,5 horas semanales.
- Horario: de lunes a viernes de 06:30 a 14 horas.
- Convenio Colectivo de aplicación del centro de trabajo de Mollet.
- Estructura salarial e importe de la retribución.'
(folios 119, 307 y 313, interrogatorio del Sr. Eduardo y testifical del Sr. Nicanor )
Hecho probado 6º.- El actor tiene reconocida la categoría profesional de mecánico. (folios 132 a 137 de autos y 273 por ambas caras)
Hecho probado 7º.- El convenio de la empresa para el centro de trabajo de Limpieza y Recogida de Residuos sólidos del municipio de Mollet del Vallés, de aplicación entre las partes, define dicha categoría como la de la persona que: 'Posee los conocimientos necesarios como responsable de mantenimiento y reparación de los vehículos asignados y adopta las medidas oportunas para el debido ordenamiento y ejercicio de los servicios propios de taller bajo las órdenes recibidas de sus superiores. Asimismo será responsable de los oficiales de taller que estén a su cargo. Deberá tener los conocimientos informáticos suficientes para la gestión informatizada del mantenimiento, incluyendo el control, seguimiento y supervisión de las órdenes de trabajo generadas' . (folios 195 a 272 y, especialmente folios 160 y 204 al dorso de autos)
Hecho probado 8º.- Los grupos profesionales y categorías que establece dicha norma colectiva son las siguientes:
(A) Técnico y administrativo: Jefe de Servicio, auxiliar administrativo/a
(B) Mandos Intermedios: Encargado, cap de colla (Capataz)
(C) Personal Operativo: Conductor Capataz Recogida Noche, Conductor Recogida Noche, Conductor día, Maquinista, conductor Peón Recogida Noche Correturnos, Peón especial-Celador Recogida Noche, Peón Recogida Noche, Peón Limpieza Día, Mecánico y Oficial de 3ª.
(folios 202 al dorso y 203 de autos)
Hecho probado 9º.- Don. Gustavo que ostenta la categoría de mecánico oficial de segunda y que venía prestando servicios en el taller de Barcelona vino a sustituir al actor en el centro de Mollet cuando éste fue trasladado la primera vez en
octubre del 2012 al centro de taller Delegación de Barcelona, habiendo permanecido tras incorporarse el actor de nuevo al centro de Mollet a partir del 3 de abril del 2014 y ha seguido en dicho centro tras el nuevo traslado del actor al centro taller de Barcelona a partir del 6 de mayo del 2014. (hecho no controvertido e interrogatorio del Sr. Eduardo y del Sr. Gustavo )
Hecho probado 10º.- En el taller de Mollet siempre había habido un único mecánico (el Sr Luis hasta su sustitución por el Sr. Gustavo ) además del encargado (Don. Bernabe ) y un oficial de tercera. (Sr. Eulogio ). (hecho conforme y folio 361 de autos, interrogatorio del Sr. Eduardo y testifical del Sr. Eulogio ).
Hecho probado 11º.- Cuando el actor se incorporó al taller de Mollet en abril del 2014 el móvil que está disponible en el taller lo siguió manejando el Sr. Gustavo , así como las claves para el acceso al sistema informático. (testifical de la Sra. Brigida y de Nicanor y Eulogio ).
Hecho probado 12º.- Algunas de las reparaciones efectuadas por el actor tras su incorporación de nuevo al centro de Mollet constan verificadas por el Sr. Gustavo que las firma como 'responsable Taller' (folios 125 a 130 de autos)
Hecho probado 13º.- En el taller de Mollet el encargado se reúne con el mecánico o mecánicos por las mañanas para organizar las averías que deben ser atendidas conforme a las necesidades del servicio. (testifical de Doña. Brigida jefa de Servicio del centro y del Sr. Bernabe encargado y prueba videográfica practicada)
Hecho probado 14º.- El contacto con los proveedores y la compra de materiales para el taller se realiza por el encargado, aunque los pedidos de material que se necesita cotidianamente y por importes pequeños se pueden efectuar directamente por parte del mecánico. (testifical de Doña. Brigida y folios 120 a 125 de autos).
Hecho probado 15º.- El responsable de maquinaria de Catalunya y Baleares solicitó en marzo del 2014 al Delegado del Servicio Sr. Eduardo , un soldador y mecánico especializado en hidráulica para el taller delegación de Barcelona manifestándole tener una punta de trabajo, habiendo procedido el Sr. Eduardo a designar al trabajador Sr. Luis para cubrir dicha solicitud. ( testifical del Sr. Samuel e interrogatorio del Sr. Eduardo )
Hecho probado 16º.- Los trabajos que viene realizando el trabajador tras su segunda incorporación al taller de la delegación de Barcelona son las habituales de la mecánica industrial y del automóvil, electricidad, soldadura, hidráulica y mantenimiento en general. (folios 142 a 153 de autos)
Hecho probado 17º.- El actor si bien consta empadronado en la localidad de Mataró, a efectos de este procedimiento declara como domicilio el sito en la c/ DIRECCION000 de la localidad de Calella (folio 2 y 287 de autos)
Hecho probado 18º.- La distancia desde el domicilio del actor en Mataró y el centro de trabajo de Barcelona es de 25 Km por autopista de peaje, con un coste aproximado de 4,55 € por trayecto con un vehículo de gasolina incluyendo gasto de carburante y peaje y una duración aproximada de 25 minutos.
La distancia desde el domicilio del actor en Mataró y el centro de trabajo de Mollet es de 28 Km por autopista de peaje, con un coste aproximado de 4,37 € por trayecto con un vehículo de gasolina incluyendo gasto de carburante y peaje y una duración aproximada de 27 minutos.
La distancia desde el domicilio del actor en Calella y el centro de trabajo de Mollet es de 50 Km por autopista de peaje, con un coste aproximado de 9,15 € por trayecto con un vehículo de gasolina incluyendo gasto de carburante y peaje y una duración aproximada de 40 minutos.
La distancia desde el domicilio del actor en Calella y el centro de trabajo de Barcelona es de 50 Km por autopista de peaje, con un coste aproximado de 9,83 € por trayecto con un vehículo de gasolina incluyendo gasto de carburante y peaje y una duración aproximada de 42 minutos.
(folios 288 a 299 de autos, htpp:///www.viamichellin.es/web/Itinerarios).
Hecho probado 19º.- El trabajador, tras la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 1, realiza la misma jornada que la establecida para los/as trabajadores/as del centro de Mollet y percibe el salario conforme a las tablas salariales del Convenio de aplicación en dicho centro. (hecho conforme) '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada URBASER, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó el demandante Luis , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la empresa demandada en el presente procedimiento, Urbaser, S.A., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente las pretensiones formuladas por el trabajador demandante, Don. Luis , anuló la decisión tomada por la empresa el día 5 de mayo de 2014 consistente en trasladarlo al centro de trabajo del Taller Delegación de Barcelona proveniente del centro de trabajo sito en Mollet del Vallès, ordenando su reposición en aquél y condenándola a abonarle una indemnización en cuantía de 10.001 euros en concepto de los daños ocasionados por dicha decisión, dejando, por otra parte, imprejuzgada la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo alegada por el trabajador al haber aceptado las dos excepciones procesales propuesta por la empresa de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador demandante en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Como únicos motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe la normativa siguiente:
1) Lo dispuesto en los artículos 5.1.c ), 20 , 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , el art. 24 de la Constitución y la jurisprudencia que estima aplicable al caso al no constituir un traslado el hecho de cambiar de lugar de trabajo el centro de trabajo de Mollet del Vallès al Taller Delegación de Barcelona, con cita de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2006, RCUD 2076/2005, y la de esta Sala de Catalunya de 12 de julio de 2011, nº 4960/2011, recurso de suplicación 3956/2010, entendiendo que son facultades que entran dentro del 'ius variandi' empresarial, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1984 , teniendo en cuenta que en todo momento se han respetado las condiciones de trabajo del trabajador y su dignidad humana, cumpliendo en sus propios términos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers, no habiéndole supuesto lo actuado ningún perjuicio, siendo la decisión de cambio de centro de trabajo ajena a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales, con cita de la sentencia del TSJ de Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife, 333/2004, de 12 de abril
2) Subsidiariamente, lo dispuesto en el art. 183 de la propia LRJS en relación con el artículo 24 de la Constitución en cuanto se le condena al pago de una indemnización por importe de 10.001 euros, con cita de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2009, RCUD 3743/2008 , alegando al respecto que ningún daño se le ha ocasionado al trabajador, así como que tampoco se ha llevado a cabo prueba de su existencia y cuantificación, terminando el recurso solicitando que se revoque la sentencia recurrida y subsidiariamente que se anule la indemnización de daños y perjuicios impuesta y más subsidiariamente que se rebaje su cuantía.
Al objeto de resolver los dos motivos de recurso formulados por la empresa recurrente, esta Sala parte del contenido de los minuciosos hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, hechos que no han sido impugnados por el cauce legal adecuado del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , resultando de mayor interés los siguientes: 1) Que el trabajador, con categoría profesional de mecánico, fue en fecha 3 de octubre de 2012 objeto de una modificación sustancial de su contrato de trabajo amparada en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores que, impugnada por el mismo, dio lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers de fecha 21 de marzo de 2014 , que entre otras cosas acordó que el trabajador fuera repuesto en las condiciones de trabajo que acreditaba antes del citado día 3 de octubre de 2012, dando lugar a que la empresa le comunicase que a partir del día 3 de abril de 2014 se le reponía en las condiciones de trabajo existentes antes del 03/10/2012, con prestación de sus servicios en su anterior centro de trabajo de Mollet del Vallès; 2) Que el siguiente día 06/05/2014 el trabajador fue destinado a prestar sus servicios en el centro de trabajo sito en Barcelona, c/Frai Juniper Serra, 59-75, detallándose posteriormente las distintas vicisitudes habidas tanto en el centro de trabajo de Mollet como en el de Barcelona, así como que el trabajador está empadronado en la localidad de Mataró, aunque afirma que viven en la de Calella, declarándose probado la distancia y el coste de transporte que existe entre ambas localidades y los centros de trabajo de Mollet y Barcelona, siendo bastante similares.
A este respecto, la sentencia de instancia analiza tres cuestiones diferentes pero ligadas entre sí, como son:
1) Si la empresa ha dado exacto cumplimiento a la sentencia del Juzgado nº 1 de Granollers y le ha repuesto en las mismas condiciones laborales que tenía el día 03/10/2012, razonando sobre esta cuestión que no se puede entrar en el fondo de la misma por cuanto ya existe cosa juzgada, además de inadecuación de procedimiento, lo que posteriormente se declara en el fallo, aspecto de la sentencia que no ha sido recurrido evidentemente por la empresa, ni tampoco por el trabajador que únicamente se limita a impugnar el recurso de suplicación, debiendo manifestar la Sala que esta cuestión podría ser objeto, en todo caso, y si todavía está viva, de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de Granollers.
2) Si el traslado efectuado el 05/05/2014 supone o no una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, a lo que se responde que no, dadas las distancias existentes entre las localidades de Mataro y/o de Calella y los centros de trabajo de Mollet del Vallès y Barcelona, que son prácticamente iguales y que no precisan en absoluto que el trabajador cambie de residencia, todo ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2006, RCUD 2076/2005 , citada innecesariamente por la empresa en su recurso por cuanto ya se ha aplicado en la sentencia de instancia, que incluye este tipo de cambio de centro de trabajo como algo inherente al poder de dirección de la empresa, conocido como 'ius variandi', salvando, eso sí, que no puede adoptarse de forma arbitraria o exenta de justificación alguna, máxime teniendo en cuenta el contexto en el que en este caso concreto se ha producido, si atenta a algún derecho fundamental del trabajador.
3) Si la actuación de la empresa se enmarca o no en un supuesto de acoso laboral o vulneradora de alguno de los derechos fundamentales que se alegan. Pues bien, de esta tercera cuestión, que es evidentemente la fundamental en las presentes actuaciones, y la única realmente recurrida por la empresa, se razona que en este tipo de procesos en materia de tutela de derechos fundamentales, el art. 181.2 de la LRJS establece que 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación, objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad', siendo los indicios aportados por el trabajador, que la sentencia de instancia y esta Sala consideran en su conjunto suficientes para invertir la carga de la prueba los referidos a: 1) que la primera modificación del año 2012 está directamente vinculada a la actividad sindical del actor (así, según consta en el hecho probado octavo de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers el 25.05.2012 se celebró una asamblea de trabajadores en la que el actor tomó un protagonismo significado, liderando a partir de dicho momento algunas acciones reivindicativas de los trabajadores); 2) el no cumplimiento exacto de la sentencia de ese Juzgado, así como que en el periodo de tiempo en que el trabajador permaneció en el centro de trabajo de Mollet hubo otro mecánico, Sr. Gustavo , que en cierto modo se atribuyó sus funciones, coexistiendo en dicho centro dos mecánicos, cosa que no se había producido con anterioridad, lo que siendo cierto entiende la sentencia de instancia y también este Sala, que no llega a constituir un supuesto de acoso moral dada su breve duración, y que no se ha demostrado que el trabajador permaneciera aislado o hubiera sido degradado en sus funciones; y 3) el hecho de que su reincorporación al centro de trabajo de Mollet se produce el día 3 de abril de 2014 en cumplimiento de la sentencia del JS nº 1 de Granollers, y que al cabo de un mes, el 6 de mayo de 2014 , se modifica el lugar de prestación de servicios, sin ningún tipo de justificación, innecesaria en la mayor parte de las ocasiones pero seguramente necesaria en este caso dadas las circunstancias concurrentes reseñadas, todo lo cual puede suponer una violación de su derecho a la garantía de indemnidad, que es una manifestación concreta del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, incluido en el artículo 24 de la Constitución , y reconocido por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 28 de noviembre de 2005, con cita de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional , que declaran que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado el trabajador una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se consideraba asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a los derechos básicos de cualquier trabajador entre los que se encuentra el de ejercer individualmente las acciones derivadas del contrato de trabajo según reconoce el artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores .
Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el primer motivo de recurso de la empresa en lo relativo a que se deje sin efecto su decisión de fecha 5 de mayo de 2014.
CUARTO.-Respecto de lo pedido subsidiariamente por la empresa en el sentido de que se anule la indemnización de daños y perjuicios por importe de 10.001 euros o, al menos se reduzca, alegando al efecto que el trabajador en su demandada no ha señalado cuales sean las bases para su imposición, con cita de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2009, RCUD 3743/2008 , que así lo exige, esta Sala ha de hacer constar que en el actual artículo 183 de la LRJS se establece su fijación cuando el trabajador haya sufrido discriminación o haya sido objeto de otra lesión de sus derechos fundamentales o libertades públicas, en este caso se ha declarado que sí lo ha sido por haber ido la empresa en contra de su derecho fundamental a la garantía de indemnidad, lo que evidentemente casusa un daño moral a la persona que lo sufre, autorizando en su apartado segundo al tribunal a que sea quien determine la cuantía cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, habiendo acudido en el caso presente a su fijación de acuerdo con los criterios sancionadores establecidos
en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) para las
infracciones laborales de las empresas, según lo dispuesto en sus artículos 8.11 y 8.12 y 40.1.c), y la ha impuesto en su cuantía mínima de 10.001 euros, rebajando sustancialmente las pretensiones del trabajador demandante, que había solicitado 100.000 euros de indemnización, estando ante una pauta generalizada para fijar las indemnizaciones por daños y perjuicios cuando el comportamiento de la empresa supondría a su vez una infracción administrativa que, además, serían compatibles.
Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este segundo motivo de recurso y con él el recurso entero.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa URBASER, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers en fecha 19 de enero de 2015 , recaída en el procedimiento 401/2014, seguido en virtud de demanda formulada por el trabajador Don Luis , contra la empresa recurrente y contra los trabajadores, Don Gustavo y Eduardo , habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de tutela de derechos fundamentales, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito y la cantidad consignada para poder recurrir, así como que sea condenada a las costas causadas en esta instancia entre las que se encuentran los honorarios del letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

