Última revisión
13/02/2007
Sentencia Social Nº 435/2007, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2168/2006 de 13 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO
Nº de sentencia: 435/2007
Núm. Cendoj: 48020340012007100373
Encabezamiento
RECURSO Nº: 2168/06
N.I.G. 00.01.4-06/001024
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 13 de febrero de 2007.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por PAKEA -MUTUALIA- contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha veinticinco de Abril de dos mil seis, dictada en proceso sobre AEL (DETERMINACION DE LA CONTINGENCIA PROCESO DE INCAPACIDAD TEMPORAL POR ACCI. DE TRABAJO Y PRESTACIÓN I.P.T.), y entablado por Manuel frente a INSS-TGSS , PAKEA -MUTUALIA- y AYUNTAMIENTO DONOSTIA .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"1º.- D. Manuel , con D.N.I. nº NUM000 , con nº afiliación de a la S.S. NUM001 , fecha de nacimiento 21.07.55, se encuentra de alta en el Régimen General como consecuencia de su actividad como Guardia Municipal.
2º.- Iniciado proceso por Incapacidad Temporal, el día 16.02.04 la Inspección Médica inició expediente de determinación de contingencia en fecha 11-05-05, en el que se hacía constar como enfermedad actual: "conflicto laboral que preoduce un Tr adapatativo y evoluciona a depresión mayor".
Instruído el correspondiente expediente administrativo para la determinación de contingencia el EVI emitió informe médico en el que se llegaba a la conclusión que el proceso de IT iniciado el 16.02.04 era derivado de enfermedad común. El dictamen propuesta del EVI de fecha 14.06.05 se hizo en el mismo sentido, dictándose resolución en fecha 21-06-05. Contra la misma interpuso reclamación previa la parte actora, siendo desestimada expresamente.
3º.- La propia Inspección Médica emitió en fecha 16.08.05 Informe Prouesta por agotamiento del plazo de 18 meses, ocurrido el día 15-08-05.
Se instruyó el correspondiente expediente administrativo de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su preceptivo informe en fecha 20-10-05, habiéndose propuesto la no calificación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, señalando como secuelas: "SINDROME ANSIOSO-DEPRESIVO REACTIVO A SITACIÓN CONFLICTIVA LABORAL CONSIDERADA COMO EC. EVOLUCIÓN CRÓNCIA A EPISODIO DEPRESIVO MAYOR EN ÚLTIMO INFORME PSIQUIÁTRICO", señalando que las limitaciones orgánicas y funcionales del demandante son: "ANIMO ANSIOSO Y DEPREVISO SIN ALTERACIÓN EN CURSO Y CONTENIDO DEL PENSAMIENTO NI ALTERACIÓN SENSO PERCEPTIVA. NO DESESTRUCTURACIÓN AREA PESONAL Y FAMILIAR. MANTIENE INTEGRAS CAPACIDAD DE ESFUERZO Y CARDIORRESPIRATORIA Y AP.LOCOMOTOR".
Esta propuesta fue acogida por el Director provincial delcitado órgano gestor por resolución 21-10-05 y efectuada reclamción previa fue desestimada por resolución expresa.
4º.- El demandante había estado en situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común desde el 23.06.03 al 04.11.03, con el diagnóstico de "alteración funcional del estómago".
5º.- La base reguladora de la prestación reclamada de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo asciende a 88,11 euros diarios.
6º.- La base reguladora de la prestación reclamada de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo asciende a 4.079,13 euros mensuales. Labase reguladora de la prestación reclamada de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común asciende a 2.317,09 euros mensuales.
7º.- Las secuelas que presenta la parte demadnante son las siguientes: Espisodio Depresivo Mayor (DSM-IV: F32.2), grado moderado, con afectación de la esfera emocional, con alteración de las capacidades cognitivas (pensamientos, capacidad de atención/concentración, control sobre la rumiación, ponderación de las interpretaciones) y de relación interpersonal.
8º.- El cuadro clínico que padece se producen en el contexto de la prestación de servicios, a partir de conflictos de orden laboral y la mala adaptabilidad del demandante a los cambios laborales".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando la demanda presentada por D. Manuel , contra PAKEA Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 48, DONOSTIAKO UDALA-AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la situación de Incapacidad Temporal iniciada el 16.02.04 deriva de la contingencia de accidente de trabajo y declaro a dicho interesado afecto de una incapacidad permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabjo, y debo condenar y condeno a PAKEA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 48, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por tal declaración y concretamente a PAKEA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 48 que abone al solicitante una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 4.079,13 euros mensuales doce veces al año, y con efectos jurídicos desde el día 16.08.05, más las revalorizaciones y mínimos, en su caso, y a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL a la responsabilidad subsidaria que pudiera derivarse comocontinuadores del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y Servicio de Reaseguro, respectivamente, con expresa absolución al AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN-DONOSTIAKO UDALA."
Con fecha 4-5-06 se dicta auto aclaratorio referido a dicha sentencia del siguiente tenor literal:
"DISPONGO.- Que procede aclarar la sentencia de fecha 25-4-06 dictada en este procedimiento en el sentido de que tanto en el hecho probado sexto, como en el fundamento de derecho quinto, como en fallo estimatorio de la demanda, la base reguladora de la pensión reconocida es de 2.813,40 euros mensuales, por doce veces al año, en lugar de 4.079,13 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos."
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián dictó sentencia el 25-4-06 en la que estimó las pretensiones acumuladas, relativas a IT e IPT, y declaró al demandante en la última situación indicada, y que aquel proceso de IT era causado por contingencia profesional, al padecer un conflicto laboral que producía un trastorno adaptativo y evolucionaba a depresión mayor, significándose que en la actualidad las lesiones del demandante eran episodio depresivo mayor, grado moderado, con afectación a la esfera emocional, alteración de las capacidades cognitivas y de la relación interpersonal. El origen de ese cuadro clínico descrito, hecho probado octavo, era el contexto de la prestación de servicios, a partir de conflictos de orden laboral y la mala adaptabilidad del demandante a los cambios laborales. En base a ello el magistrado de instancia argumenta que nos encontramos ante una situación reactiva, que ha implicado la evolución de la IT, e igualmente una imposibilidad, vista la profesión del beneficiario, guardia municipal, nacido en 1955, que implica riesgo.
A la anterior sentencia se dictó auto de aclaración de 4-5-06 , en el que se corregía la base reguladora fijada.
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la Mutua, y lo hace en un total de cuatro motivos, dedicando los dos primeros a la modificación del relato de los hechos.
Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L ); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Desde la anterior perspectiva el primer motivo incide en el hecho probado séptimo, sobre secuelas, y quiere recoger aquello que ha indicado el Equipo de Valoración de Incapacidades, desconociendo que ello ya consta en el relato de los hechos, y que el Magistrado de instancia ha tenido en cuenta otras pruebas, de manera que aquello que se pretende por el recurrente es sustituir el criterio de la instancia por el suyo propio, cuestión vetada para la modificación de los hechos (TS 27-4-03), siendo de tener en cuenta que cuando existe contradicción, la valoración conjunta y en conciencia se atribuye a la instancia, con libertad, TS 7-3-03 y 9-12-03.
Por tanto, no se puede indicar que existe error en la argumentación de la sentencia recurrida, pese a que este es el fundamento del motivo, pues lo que acontece es una valoración de prueba, y la recurrente omite indicar un documento en el que de forma clara y precisa se pueda deducir el error (TS 20-6-06), pues realmente la sentencia recurrida ha valorado las pruebas, y ha concurrido con unas secuelas que afectan a las alteraciones de conocimiento, frente al otro criterio que lo negaba. No se ha conculcado en ningún momento la facultad soberana de valoración conjunta de la prueba, y solamente a través de hipótesis y suposiciones puede llegarse a la conclusión del recurrente, olvidando que para la modificación debe resultar de forma clara, patente y directa aquello que se pretende, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (TS 6-7-04).
En orden al motivo segundo, también por la vía del apdo. b) del art. 191 LPL, y que incide sobre el hecho probado octavo , que se intenta suprimir, cabría indicar lo que hasta ahora hemos dicho, y ello porque, precisamente, se intenta destruir o suprimir aquello que ha correspondido a la valoración y conclusión obtenida en la sentencia recurrida, y, como ya hemos dicho y es conocido, cuando hay contradicción entre pruebas debe darse prioridad a la facultad de resolver que tiene el que preside la vista, por razón de la misma inmediación que en ella obtiene, y, también lo hemos señalado, debía determinarse aquel documento del que se derive claramente, y por sí mismo el elemento de equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (TS 25-1-05), y ello no consta, pues el recurso nos introduce en una pluralidad de argumentaciones y conclusiones a través de las cuales busca que se declare que el hecho probado se ajusta a lo acreditado, cuando se ha obtenido de una prueba valorada y específicamente sustanciada en el acto judicial.
Por tanto debemos desestimar ambos motivos revisorios, y en cuanto al alegato que se formula de posible indefensión, en cuanto que no se había practicado prueba anteriormente al acto del juicio sobre los extremos que se consignan, deberemos remitirnos a la exposición del motivo tercero, el que por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL , denuncia la infracción de los arts. 72 LPL y 115 , e) LGSS. Se sostiene que no ha habido conocimiento de la petición de cambio de contingencia hasta conclusiones, y en su caso ha sido solo en el juicio donde se ha formulado una petición de accidente de trabajo, siendo que no consta nada sobre ello. Ello se une a la innovación en orden a la prueba practicada respecto a la afectación de las funciones superiores que se abordaba en el motivo primero del recurso.
En términos generales basta con recordar que no constituyen elementos novatorios respecto a la reclamación y lo tramitado en el expediente previo de invalidez, la inclusión de consecuencias o agravamientos de aquella lesión que se padece, y en este sentido lo viene a indicar el TS entre otras en su sentencia de 25-6-98, o la más reciente de 9-5-06 . Es evidente que nos encontramos ante el mismo padecimiento psíquico a lo largo de toda la situación de IT generada, y por tanto se está cuestionando su repercusión. Pero, salgamos al paso de las afirmaciones que efectúa la recurrente, y para ello nos basta indicar que en la demanda de invalidez se están recogiendo una pluralidad de informes en los cuales se está hablando (folio 113), informe de 29-11-05, de "característica de una fobia"; en el de 31-8-05 se estaba recogiendo términos como reactiva situación laboral estresante y conflictiva, de manera que si a ello unimos el que en la reclamación previa se estaba cuestionando, precisamente, el que no existiesen alteraciones cognitivas ni volitivas (folio 134) no podremos sino concluir, con estos simples datos objetivos con la existencia de una pretensión claramente vinculada con el trabajo, a lo que debe unirse, no solo los informes acompañados, sino que simultáneamente se ha tramitado el procedimiento de IT, en el que se estaba cuestionando el origen de la contingencia, procurando la atribución de carácter profesional al suceso, y en la demanda de invalidez se indica en el mismo encabezamiento (folio 108) que se demanda a la Mutua para el caso de que resulte favorable el cambio de contingencia que se está sustanciando ante el Juzgado lo Social nº 1 de San Sebastián, y cuyo fallo o resolución se desconocía. Si concordamos todos estos elementos, podemos deducir claramente que se han cumplido todos los requisitos previos de conocimiento de los demandados no solo de aquellos apoyos en los que sustancia la demanda, sino de la contigencia que se pedía, y no podemos olvidar que para que exista una posible afectación procesal debe acreditarse una indefensión con acomodo a los principios de buena fe y actos propios, así como lealtad entre partes que devienen de los arts. 7 del Código Civil y 11 LOPJ (TS 24-7-06). En efecto, la Mutua no ha desconocido la reclamación que se llevaba a cabo, con facultades de defensa y sobre la sustanciación de cuestiones que acumuladas versan sobre idéntica materia y afectación entre otras. De otro lado difícilmente puede entenderse que la reclamación previa no ha sido ejercitada convenientemente, o que en el expediente no se han aportado las peticiones, pues si de algo puede pecar el beneficiario es de la extensión de sus argumentos y la minuciosidad con que ha descrito en todo momento los apoyos y las peticiones que realizaba.
En conclusión, solamente podemos indicar que estos argumentos, y en concreto la conculcación del art. 72 LPL , debe rechazarse. A ello se une que la reclamación previa es un privilegio o prorrogativa de la administración que difícilmente puede ser tenido en cuenta respecto a una argumentación de entidad a la que no se está obligado a presentar, y que constituye su objeto procesal con la reclamación que se formule en demanda.
Dicho todo lo anterior, en el mismo motivo se aborda la etiología de los procesos tanto de IT como de IPT. No podemos olvidar que los procesos de suspensión del contrato de trabajo por falta de salud inciden directamente en la calificación que posteriormente se haga de la situación de invalidez, si no han variado las lesiones que determinan una y otra. Ciertamente el TS ha venido señalando que hay una afectación de cosa juzgada entre la previa declaración de la contingencia de IT, y la posterior invalidez que se declare (TS 14-4-05), y ello es determinante a los efectos que ahora examinamos, pues dependiendo de la etiología de la IT primigenia, dependerá la posterior declaración pues se trata del mismo padecimiento, e incluso existe un encadenamiento de la IT con la declaración de invalidez.
Para el examen de la contingencia habremos de partir de los hechos acreditados en la sentencia recurrida, que han intentado ser variados en este recurso, sin éxito por la recurrente. Así es: el trabajador muestra un trastorno que ha desembocado en depresión mayor que afecta tanto a su esfera de conocimiento como de relación, y todo ello se ha producido en un clima absolutamente reactivo no a su situación física, sino al entorno laboral que se manifiesta conflictivo. Existen antecedentes dentro del expediente, e igualmente una situación que ha implicado la patología actual, de manera que constatándose una situación de afectación psíquica, sin ningún antecedente, siguiendo la misma doctrina que el TS, sentencia de 18-1-05 , podemos concluir que la enfermedad sobrevenida al agente ha sido con motivo de la realización de su trabajo, teniendo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Por tanto debe de darse una respuesta negativa a la conculcación que se refiere del art. 115, nº 2 e), pues son accidente de trabajo las enfermedades que se contraigan por el trabajador por el motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. De acuerdo a los criterios de presunción jurídica, avalados igualmente por el TS (TS 16-4-04), habremos de concluir que la sentencia recurrida es clara y manifiesta en excluir cualquier posible afectación que no sea el trabajo, y los mismos informes consignados llevan consigo la deducción de una reacción a la situación de trabajo que ha sido la que ha confabulado la totalidad del cuadro actualmente presentado.
Nuestra conclusión es, en definitiva, entender que tanto en la situación de IT como en la posterior invalidez, continuada y sobre lo mismo, aunque con consecuencias más perjudiciales, existe una causa profesional que no ha quedado enervada por otros posibles elementos dispares al trabajo.
Si entendemos que la causa es profesional, habremos de entrar a analizar el último motivo que solamente aborda la cuestión de la invalidez, entendiendo que no estamos ante afectaciones que influyan en las capacidades superiores del beneficiario y por tanto ante un cuadro de IPT. Solamente vamos a referirnos a dicha invalidez, pues la IT ha sido abordada, así lo hemos intentado en el motivo tercero.
El examen del motivo parte del cuadro residual que presenta la parte actora, el mismo debe ponerse en relación con el trabajo habitual, y la declaración de invalidez que el art. 137 de la L.G.S.S . precisa. En efecto, para que concurra la posibilidad de incapacidad permanente es necesario que se acrediten lesiones que sean definitivas, objetivas, y que determinen reducciones anatómicas o funcionales graves, que disminuyan o anulen la capacidad de trabajar. Esta disminución requiere que la profesión habitual esté inhabilitada, por imposibilidad de realizar todas o parte de las tareas fundamentales, no residuales, parciales o de modo leve, sino en los términos que hemos expresado. A su vez, la invalidez exige la confluencia de elementos definitivos, es decir, que sea un cuadro residual, con independencia de la evolución que produzca, y se acredite con carácter consolidado.
Desde la anterior perspectiva, si tenemos en cuenta la profesión de referencia, guardia municipal, e igualmente la existencia de un episodio depresivo mayor, con afectación a la esfera emocional y alteración de las capacidades superiores de conocimiento, con afectación a la relación interpersonal, deberemos entender que quien se encuentra en el desarrollo de funciones cívicas, en mantenimiento del orden, con posibilidad de manejo de armas, difícilmente puede abordar dicha profesión con esos padecimientos, los que no le excluyen de otras profesiones que, ajenas a su entorno laboral, puedan ser llevadas a cabo.
Conclusión de todo lo anterior es la confirmación de la sentencia recurrida en toda su extensión, con costas.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián de 25-4-06 , y su auto de 4-5-06, procedimiento nº 770/05 , por doña Sara Aróstegui Escribano, abogada que actúa en nombre y representación de Mutualia MATEPSS Nº 20, la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, y cifrándose en 500 euros los honorarios de letrado de la parte impugnante, y con pérdida de depósitos y consignaciones, a los que se les dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-2168/06 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2168/06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
