Sentencia Social Nº 435/2...il de 2008

Última revisión
28/04/2008

Sentencia Social Nº 435/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4893/2007 de 28 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA

Nº de sentencia: 435/2008

Núm. Cendoj: 28079340032008100210


Encabezamiento

RSU 0004893/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00435/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 4893/07

Sentencia nº 435/08-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma.Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

Ilma. Sra.Dña. Josefina Triguero Agudo

En Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 4893/07 interpuesto por D. Rafael, asistido por el Letrado D. Diego Sánchez Cenizo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, en los autos nº 166/07, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 166/07 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Rafael, contra el INSS y la TGSS, en materia de Invalidez Total, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha catorce de Mayo de dos mil siete en los términos siguientes:

Que desestimando como desestimo, la demanda formulada por D. Rafael contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente (total o parcial) debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada con confirmación de la resolución objeto impugnación.-

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.-Que el actor D Rafael figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con n° de afiliación NUM000. Su profesión habitual es oficial de 3ª montador en la empresa Citroen y tiene la edad de 55 años. SEGUNDO.- Con fecha 17.07.06 se insta de oficio expediente de incapacidad, recayendo con fecha 23.11.06 dictamen de la EVI en el siguiente sentido: "Poliartrosis interfalángica cervical, lumbar y ambas caderas con movilidad funcional. S túnel carpiano dch interv 02 S túnel carpiano izd leve moderado. Antec meniscectomía inter izda cambios postmeniscectomía rotura crónica ligamento cruzado ant izd anteced afect S aceite tóxico. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: las derivadas del cuadro clínico residual. Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral." TERCERO.-Tal dictamen es confirmado por resolución de 30.11.06. CUARTO.-Que la base reguladora de la prestación asciende a 1.584'33 E y fecha efectos 30.11.06. QUINTO.-Que la situación clínica del actor es la que consta en el dictamen de la EVI; asimismo se constata hipertensión arterial. SEXTO.-Que entendiendo que sus dolencias son constitutivas de un grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial formula reclamación previa y ulterior demanda. SEPTIMO.-En relación a sus funciones y cometidos, el actor ejerce un puesto de trabajo dentro de la línea de producción (montaje de arcos lado izquierdo), cuyas funciones eran las siguientes: - Realización del encaminado de cables eléctricos en el habitáculo, sobre la plancha delantera izquierda y sobre el paso de la rueda trasera izquierda. - Fijación de la protección izquierda de los cables eléctricos sobre el insonoro del piso del vehículo. - Realización del encaminado y fijación del larguero izquierdo (arcos). - Montaje del arco izquierdo utilizando para ello un manipulador. - Posicionamiento de un útil sobre la base del arco izquierdo. - Pegado de la etiqueta identificativa del vehículo en el arco izquierdo. - Realización de un control táctil de la fijación de arco izquierdo. - Montaje de un útil para evitar la apertura posterior del vehículo durante el montaje del resto de piezas. Existen igualmente otros cometidos, que no vienen especificados en la gama del puesto de trabajo, tales como limpiar los orificios obstruidos con masilla o pintura para montar los obturadores o las grajas.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Rafael, asistido por el Letrado D. Diego Sánchez Cenizo, no siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza el actor en Suplicación y formula un solo motivo que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el que denuncia la infracción de las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1986 y de 9 de abril de 1990 que establecen una serie de presupuestos a los efectos de la declaración de invalidez, ya que atendidas las lesiones que le aquejan y que el perito precisó así como las limitaciones que las mismas le acarrean, debiendo evitar esfuerzos físicos que sobrecarguen la estructura, no puede realizar las tareas de su profesión habitual o, al menos, es tributario de incapacidad permanente parcial.

El motivo ha de decaer ya que, por un lado, no podemos atender lo alegado por la recurrente de que el informe médico de síntesis no recoge todas las dolencias que aquejan al demandante, siendo completo el emitido por su perito y del que parte en su argumentación base de su petición, cuando no se ha intentado revisar el "factum", ni tan siquiera se nos especifica la patología que se dice omitida, aunque eso sí, se nos dan a conocer las limitaciones funcionales que dice que le origina su cuadro clínico, y que no podemos asumir cuando éste no se ha modificado, y dado que la limitación de movilidad, como se indica en el fundamento de derecho segundo y atendiendo lo establecido por el Médico-Evaluador, es leve y también la inestabilidad consecuencia de la gonalgia, y las artralgias son mecánicas, tales déficits en modo alguno impiden al demandante el ejercicio de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, ni suponen la disminución en su rendimiento habitual de, al menos, un 33% como exige el artículo 137.3 LGSS para dar lugar a la incapacidad permanente parcial, cuando en el desempeño de su labor no ha de deambular, ni consta que requiera sobrecarga de columna cervical; de ahí que desestimemos el recurso no sin indicar que la doctrina jurisprudencial que se cita es genérica en los procedimientos de invalidez, y lo que se discute aquí es la incidencia funcional de la patología sufrida no siendo asumible la alegada por lo arriba dicho.-

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Rafael, asistido por el Letrado D. Diego Sánchez Cenizo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha catorce de Mayo de dos mil siete , en autos nº 166/07, en virtud de demanda formulada por D. Rafael, contra el INSS y la TGSS, en materia de Invalidez Total, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.-

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-4893-07, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

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