Última revisión
09/06/2010
Sentencia Social Nº 435/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1278/2010 de 09 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO
Nº de sentencia: 435/2010
Núm. Cendoj: 28079340022010100411
Encabezamiento
RSU 0001278/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00435/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2010 0039190, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0001278/2010
Materia: CANTIDAD Y DERECHOS
Recurrente/s: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA CAM
Recurrido/s: Modesta
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID de DEMANDA 0001624/2008
Sentencia número: 435/10
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a nueve de Junio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0001278 /2010, formalizado por el/la LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIOS JURÍDICOS), en nombre y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA CAM, contra la sentencia de fecha 7-7-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001624/2008, seguidos a instancia de Modesta representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ANGEL DIEGO LARA MORAL frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA CAM, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Modesta , afiliada al sindicato actor, viene prestando servicios para la parte demandada, desde el 1-9-1986, con la categoría profesional de Profesor de Educación Primaria de Religión Católica y percibiendo un salario mensual según convenio.
SEGUNDO.- En la actualidad la actora desempeña sus funciones en un colegio dependiente de la Consejería de educación de la Comunidad de Madrid.
TERCERO.- La parte actora reclama le sea abonado el complemento retributivo de trienios así como las diferencias salariales por tal concepto en el periodo que abarca de junio de 2007 a mayo de 2008 en la cuantía de 3241,77 euros.
El valor trienio para 2007 asciende a 34,23 euros y para 2008 a 34,92 euros.
CUARTO.- Se agotó la vía previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Estimando la demanda formulada por ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES (APPRECE) contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo declarar y declaro el derecho de Dª Modesta a percibir el complemento retributivo de trienios, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que abone a la Sra. Modesta 3241,77 euros por el periodo que abarca desde junio de 2007 a mayo de 2008.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12-3-10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO-. La representación de la demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, denunciando, en sendos motivos y al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en primer lugar, la infracción, por indebida interpretación y aplicación, de la D.A. 3ª de la L.O. 2/06, de 3 de mayo, en relación con el artículo 27 de la Ley 7/2007 de 12 de abril , que establece el Estatuto Básico del Empleado Público, y el artículo 2.3 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la C.A.M., aduciendo al efecto que a los profesores de religión ninguna norma les reconoce derecho a trienios, y menos aún a que se les abonen en los términos de los funcionarios interinos; y a continuación, en el motivo Segundo, la infracción del artículo 9 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid.
Así, se observa que en el primer motivo la recurrente afirma que ello es así tanto si se entiende que existe una antinomia entre los preceptos establecidos en el artículo 27 de la Ley 7/2007y en la Disposición Adicional 3ª de la L.O. 2/2006, como si se considera que no existe dicha antinomia.
Ahora bien, lo cierto es que, debiendo estarse en todo caso a lo dispuesto en el artículo 27 antecitado, el mismo establece que "las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo.. .", con lo que no cabe duda de que rige la normativa laboral, en la interpretación que a la misma se viene dando por la jurisprudencia.
Y en este sentido, se ha de señalar que, según tiene declarado la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29-10-2008 (Rec. 4549/08 ), « La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Disposición Adicional Tercera , relativa al Profesorado de religión, en el apartado 2, lo siguiente:
Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.
De manera que, por disposición de esta Ley, los actores, que ya impartían enseñanza de religión, independientemente de la normativa que hasta entonces les había sido aplicable y que acertadamente recoge el Juzgador "a quo", tenían derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos y, cuando entra en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, han de regirse al respecto por lo establecido en la misma y, concretamente, en el Artículo 23 , que regula las Retribuciones Básicas, de la siguiente forma:
Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:
a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.
Estableciendo la misma norma en su Artículo 25 , lo relativo a las Retribuciones de los funcionarios interinos, ordenando lo siguiente:
1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.
Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del art. 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.
2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrá efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo Real Decreto.
Entrando esta Ley en vigor, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta, al mes siguiente a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» 89/2007, de 13 abril 2007 Ref Boletín: 07/07788, es decir el 13 de mayo de 2007, desde cuyo momento los hoy actores, que, como consta acreditado, ya prestaban servicios como profesores de religión tenían pleno derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, lo que no cambia con la posterior entrada en vigor del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en cuyo Artículo 2 , relativo a las Disposiciones Legales y Reglamentarias, se establece que:
La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 , suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española.
Siendo, por tanto, ahora aplicable el Estatuto de los Trabajadores y no el Estatuto del Empleado Público, pero la Disposición Adicional Única del citado Real Decreto establece lo siguiente respecto de los Profesores de religión contratados en el curso escolar 2006/2007:
Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente real decreto estuviesen contratados pasarán automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este Real Decreto, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato prevista en el art. 7 o que el contrato se hubiere formalizado de conformidad con el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, para sustituir al titular de la relación laboral.
Reconociendo pues que su relación laboral pasa a convertirse en indefinida, manteniéndose por imperativo del Estatuto de los Trabajadores las demás condiciones que regían dicha relación y, entre ellas, el derecho que hemos visto adquirieron a la retribución básica de trienios por antigüedad, que formaba ya parte de dichas condiciones, debiéndose estar a lo que dispone el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores :
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. »
Tal es la doctrina aplicada en la sentencia de esta misma Sala de 15-7-2009 (Rec. 2829/09 ), que cita las de la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9.10.2008, Rec. 4549-08 y 27.11.2008 Rec. 4956-08, señalando que los profesores de religión no funcionarios de cuerpos docentes prestan sus servicios en régimen laboral con sujeción al Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con la LO 2/2006 de 3 de Mayo , DA 3ª , de modo que los profesores que vinieran impartiendo la enseñanza, ya tenían derecho a las retribuciones de los profesores interinos, por lo que al entrar en vigor el Estatuto del Empleado Público, Ley 7/2007, de 12 abril se rigen por sus artículos 23 y 25 , y se les aplican los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del Estatuto con efectos de la vigencia de este último, lo que no se ve alterado por el RD 696/2007 Disposición Adicional Única, en que se les conceptúa desde ese momento contratados por relación laboral indefinida, manteniéndose las condiciones precedentes, entre las que está el derecho a los trienios por antigüedad, aplicable por otra parte en virtud del imperativo del art. 15.6 ET , que impide diferenciar entre personal fijo y temporal cuando sus condiciones no estén en función de la temporalidad o de las especiales características de la prestación, y en aplicación de la correspondiente Directiva comunitaria contraria a la discriminación por razón de la temporalidad del vínculo.
Por lo que, conforme a lo expuesto, ha de decaer necesariamente este primer motivo del recurso.
A su vez, en lo que respecta al motivo Segundo, se ha de señalar que a pesar de lo alegado por la recurrente en el sentido de que hay que considerar sólo los servicios prestados desde enero de 2003 o julio de 1999, según los casos, bajo la dependencia de la Comunidad de Madrid, es lo cierto que no concurre motivo legal para limitar el período de servicios en que han estado contratados los actores como profesores de religión, toda vez que la Ley 7/07 de la Comunidad de Madrid no dispone que sólo quepa reconocer los servicios prestados para la Comunidad de Madrid, sino que los funcionarios interinos devengarán los trienios por los servicios que presten a partir de la entrada en vigor de dicha Ley 7/07 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid y entes del sector público de ella dependientes, y que en iguales términos se reconocerán los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de dicho E.B.E.P. (art. 9 ), cuyos efectos económicos serán en todo caso posteriores a su entrada en vigor, sin que conste ninguna limitación o descarte, como ahora se pretende.
Y respecto a esta misma cuestión, la sentencia del TSJM de fecha 22-06-09 razona, en relación con la Ley 7/2007 de 21 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid que "de dicho texto, y pese a su dicción literal, no cabe extraer la interpretación restrictiva que hace la recurrente, habida cuenta de que se trata de personal transferido, que prestaba y sigue prestando los mismos servicios de enseñanza, pues, y aunque las Administraciones por cuenta de las cuales se trabajó fuesen distintas, la razón de dicho cambio se debió exclusivamente al proceso de transferencias habido desde la Administración general a la Autonómica, sin que los derechos del trabajador traspasado aparezcan limitados en los términos pretendidos en el recurso en los R.D. de transferencias».
De modo y manera que los argumentos de la recurrente deben rechazarse a la vista de la necesidad de reconocer los servicios previos con la mayor amplitud, salvo solución efectiva del vinculo, que no consta en absoluto.
Por todo lo cual el recurso no ha de prosperar al tener derecho la demandante a que se le reconozcan, a efectos de trienios, los servicios prestados y al devengo y retribución de los trienios por antigüedad que solicitan.
Y en consecuencia, al haberlo entendido así la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas, procediendo, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA CAM, contra la sentencia de fecha 7 de julio del 2009 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 38 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1624/2009, en reclamación por DERECHOS y CANTIDAD, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c n° 2827 28270000001278/10 C/ MIGUEL ÁNGEL, 17 que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel n° 17, 28010-Madrid.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
