Sentencia Social Nº 435/2...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 435/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 421/2012 de 13 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 435/2012

Núm. Cendoj: 50297340012012100363


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00435/2012

T.S.J ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

NIG:50297 34 4 2012 0101375 402250

RECURSO SUPLICACION 0000421 /2012

Recurrente:Ruth

Abogada:MARGARITA IBAÑEZ LAZARO

Recurrido:MINISTERIO DEFENSA

ABOGADO DEL ESTADO

Rollo número 421/2012

Sentencia número 435/2012

M

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZD. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a trece de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 421 de 2012 (autos núm. 1.158/2010), interpuesto por la parte demandante Dª. Ruth , siendo demandada la ADMINISTRASCIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio de Defensa), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza, de fecha siete de mayo de dos mil doce , sobre adaptación de su puesto de trabajo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ .

Antecedentes


PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Ruth contra el Ministerio de Defensa sobre adaptación de su puesto trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha siete de Mayo de dos mil doce , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda formulada por Dñª Ruth contra el MINISTERIO DE DEFENSA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al mismo de la demanda formulada en su contra'.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

'1º.-La demandante Dñª Ruth , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, viene prestando servicios para el demandado MINISTERIO DE DEFENSA como personal laboral con la categoría profesional de ayudante de gestión y servicios comunes (ordenanza) en la Academia de Logística del Ejército de Tierra sita en Calatayud (Zaragoza).

2º.-Mediante escrito de fecha de 07/06/2010 la trabajadora solicitó la adecuación de tareas de su puesto de trabajo al amparo de la previsión contenida en el art. 64 del III Convenio Colectivo Único para el personal Laboral de la Administración General del Estado, emitiéndose informe del Servicio de Prevención y Salud Laboral de fecha de 25/06/2010 por el que se reconocía a la trabajadora como apta para el desempeño del puesto de trabajo que ocupa pero con adecuación de tareas, siendo indicado la de evitar la realización de tareas que supongan bipedestación prolongada y manejo de cargas superiores a 10 kilos de forma repetida, informando favorablemente a la solicitud la Subcomisión Delegada de la CIVEA en su reunión de 22/07/2010 y dictándose resolución de fecha de 27/07/2010 por la que se estimaba la adecuación de tareas interesada por la trabajadora en los términos indicados por el Servicio de Prevención. La demandante agotó la reclamación previa administrativa.

3º.-Las tareas realizadas por la trabajadora en su puesto de trabajo consisten fundamentalmente en las siguientes; apertura y cierre ocasional de puertas de dependencias y vestuarios, franqueo, entrega, recogida y distribución de correspondencia, documentación y material de papelería por diferentes dependencias del Centro, existiendo seis trabajadores de la misma categoría profesional en el centro de trabajo y tres turnos diarios de reparto y recogida de correspondencia y documentación (entre 9 a 9,30 horas, entre 11,30 a 12 horas y alrededor de las 13 horas).

4º.-La trabajadora presenta una condropatía femoropatelar derecha intervenida mediante artroscopia el 13/11/2009, encontrándose una condromalacia rotuliana en contexto de síndrome de hiperpresión rotuliana externa, practicándose alerotomía. En gammagarafía ósea de 22/04/2010 se parecía artropatía femoropatelar derecha y en RMN de rodilla derecha de 29/03/2010 se observan signos sugestivos de ruptura de cuerno posterior y cuerpo de menisco interno. BM 3+/5. Igualmente padece de espondiloartropatía B17, entesistis, dorsartrosis y escoliosis dorso-lumbar, más un trastorno depresivo recurrente. La demandante no ha solicitado el reconocimiento de ninguna incapacidad permanente.

5º.-La demandante tiene reconocida una minusvalía del 47% con efectos del 12/09/1997 por presentar un grado de limitación en la actividad del 43 % por presentar un trastorno de la afectividad por trastorno depresivo recurrente de etiología psicógena, una limitación funcional de columna por espondilitis anquilopoyética de etiología inmunológica y una limitación funcional de miembro inferior por trastorno interno de rodilla de etiología degenerativa, más 3 puntos de factores sociales complementarios'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.


Fundamentos


PRIMERO.-Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la adición al ordinal 4º de un párrafo según el cual las patologías de la demandante son crónicas y progresivas, resultando de los informes que se citan en el motivo que debe adoptar cuidados posturales y evitar factores de riesgo, por lo que tiene contraindicado subir rampas y escaleras, esfuerzo de empuje y arrastre y transporte de pesos.

La revisión no se acepta. La modificación es intrascedente para la suerte del litigio, pues en la descripción de las tareas profesionales de la trabajadora que realiza el incombatido ordinal 3º del relato fáctico de la sentencia, no se dice en momento alguno que la interesada tenga que acometer esfuerzos como los que describe el motivo revisorio. Además, tiene dicho la Sala -- por todas, la sentencia de 17.10.2006, en r. 789/2006 -- respecto de la inclusión en el relato fáctico de datos como el antes nombrado, que, por más que efectivamente así se manifiesten los informes médicos indicados, en realidad este tipo de menciones no contiene declaración de hecho probado alguno y que la técnica procesal de remitirse a ellas no hace sino introducir en el relato fáctico la noticia de su existencia, siendo los informes tan respetables como precisos de valoración y ponderación por parte del juzgador de instancia, de modo que sus afirmaciones carecen de virtualidad fáctica (en el sentido procesal que determina el mencionado artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

En la misma línea, la sentencia de 8.4.2009 (r. 190/2009 ), afirma que «plasmar en el relato un contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en autos, aunque sean de facultativos del sistema público de salud, y no de otros, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en elart. 191 b) de la LPL, porque, conforme alart. 97 de la misma Ley, es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en el informe señalado por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos».

SEGUNDO.-Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 3.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), 3, 1254 y ss. y 1281 y ss. del Código Civil, 15 y 40.2 de la Constitución Española y 15.1 d) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, reguladora de la Prevención de Riesgos Laborales, como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada.

A pesar de tan desproporcionada, por abundante, cita legal, lo que en realidad se viene a denunciar en el recurso es la falta de aplicación por la sentencia recurrida del artículo 64 del III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE de 12.11.2009), precepto que, sin embargo, y como bien dice la sentencia recurrida, no puede amparar la pretensión ejercitada en demanda, puesto que lo que se ventila en este proceso es simplemente la adaptación del puesto de trabajo de la actora en la Academia de Logística del Ejercito de Tierra en Calatayud a sus condiciones físicas y no la movilidad funcional por disminución de su capacidad de trabajo, que es el supuesto de hecho regulado por tal norma convencional y que llevaría consigo, por definición, un cambio de puesto de trabajo en ningún momento solicitado.

TERCERO.-Se aduce en el recurso que en la resolución de la reclamación previa, por la que se ha estimó en parte la petición de la trabajadora, se invoca el comentado artículo 64, por lo que la Administración está vinculada a su aplicación por mor del principio de respeto a los actos propios; aplicación que --se añade-- es obligada al no haberse cuestionado la misma por ninguna de las partes.

El alegato es de todo punto rechazable. En primer lugar, el margen de actuación de la doctrina de los actos propios es muy reducido en el campo administrativo, sujeto, como señala la sentencia del Tribunal Supremo -Sala de lo Contencioso- Administrativo- de 9.12.1992 , al ordenamiento jurídico con independencia de cualquier trayectoria anterior desviada del mismo, ya que 'de otro modo se perpetuaría tomando carta de naturaleza el estado de ilegalidad inicial'. Además, esa hipotética vinculación podría alcanzar a la Administración, pero nunca al Juzgado, ya que«no puede aplicarse la doctrina de los actos propios a la actuación administrativa en relación con la actuación judicial, de modo que los actos procedentes de la Administración no vinculan a los órganos judiciales, pues estos son los encargados de revisar la legalidad de los actos administrativos y de la potestad reglamentaria, exartículo 106 CE»( sentencia del Tribunal Supremo -Sala de lo Contencioso- Administrativo- de 11.9.2009 [r. 2873/2005 ].

En definitiva, lo que parece imputarse a la sentencia recurrida es un cierto grado de incongruencia por no haber ceñido el Sr. Juez 'a quo' su discurso argumental a los mismos términos que las resoluciones administrativas previas, si bien la sujeción por la que parece abogar la parte se da con respecto a los hechos, no respecto del derecho, cuyo conocimiento, según el aforismo «iura novit curia», no viene dado al órgano judicial por el que aleguen las partes (. sentencia del Tribunal Constitucional 90/1993, de 15 de marzo ).

CUARTO.-Con todo, y aunque se trate ya de argumentos 'ex abundantia', lo cierto es que ha quedado sobradamente demostrado en el presente caso que incumbiendo a la Administración demandada, a tenor del artículo 15.1 d) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , reguladora de la Prevención de Riesgos Laborales, el deber de adaptar el trabajo de la demandante a su estado clínico, la decisión adoptada en vía administrativa, de conformidad con lo dictaminado por el Servicio de Prevención y Salud y consistente en evitar la bipedestación prolongada y el manejo de cargas superiores a 10 kg. de forma repetida, satisface con holgura la referida exigencia legal. Las ya comentadas tareas de la recurrente consisten básicamente en la distribución de correo y documentación por las dependencias del acuartelamiento, y en ningún caso se ha llegado a acreditar que para llevarlas a cabo sea preciso superar obstáculos (en forma de rampas, terreno irregular, escaleras desproporcionadas, etc.) o cumplimentar exigencias posturales o de movilidad que desborden la indiscutida aptitud laboral de la interesada.

En atención a lo expuesto,

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación núm. 421 de 2012, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que:

- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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