Sentencia Social Nº 435/2...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 435/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 319/2012 de 12 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Nº de sentencia: 435/2012

Núm. Cendoj: 02003340012012100310


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00435/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0100296

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000319 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000049 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA

Recurrente/s:Vanesa

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:JCCLM CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

RECURRENTE: Vanesa

RECURRENTE: JCCLM

AUTOS 49/10 DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE GUADALAJARA

Ponente: Iltmo. Sr. Librán Sainz de Baranda.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

==================================================

En Albacete, a doce de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 435

En el Recurso de Suplicación número 319/12, interpuesto por Vanesa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 10-1-11 , en los autos número 9/11, sobre Cantidad, siendo recurrida JCCLM.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Librán Sainz de Baranda.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:

1°. Estimo en parte la excepción de prescripción alegada por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y declaro prescrito todo lo reclamado hasta el 30-10-2008.

2º. Estimo en parte la demanda de doña Vanesa , en reclamación de cantidad, siendo demandada la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y declaro que la parte demandante tiene derecho a la cantidad de 5.630,32 €, por los conceptos de su demanda relativos a trabajos en sábados, domingos y otros festivos, desde 1-11-2008 a 31-08-2009. Desestimo el resto de la demanda.

3°. Condeno a Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha a que abone la referida cantidad a la parte demandante y a estar a cuantas consecuencias se derivan de la presente declaración'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO. La demandante doña Vanesa ha trabajado para la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en su Delegación Provincial de Guadalajara, desde 16-06-2007 (doc 1 de demandante, folios 17 a 27, 35 a 45), tiene la categoría profesional de auxiliar sanitario, en el centro de Guadalajara CEO, La Salud, y su compromiso era para trabajar solo los días de sábado, domingos y otros festivos.

SEGUNDO. Ha realizado la demandante en sábados y domingos, desde julio a diciembre de 2007: 489 horas, que a 7,01€/hora, corresponden 3.427,89€. Desde enero a diciembre de 2008: 844, de las que son 760 hasta 27-11-2008, de ellas son 60 horas de 1 a 27-11, a 7,23€/hora lo que da 5.494,80€ y 84 desde 28-11 a 31-12-2008, a 7,23€/hora, lo que da la cantidad de 607,32. Desde enero a 11-06-2009 ha realizado 586 horas, a 7,45€/hora, lo que da la cifra de 4.365,70€ (folios 47 y 48, 77).

TERCERO. Desde 12-06 a 31-08-2009 a la demandante le corresponde en concepto de atrasos: 387,40€ por 52 horas de junio; 566,20€ por 76 horas en julio; y 581,10€ por 78 horas en agosto (folio 49)

La demandante acredita, en concepto de trabajos en sábados, domingos y otros festivos: en junio de 2009: 387,40; en julio de 2009: 566,20; en agosto de 2009: 581,10 (folio 46).

CUARTO. En el V Convenio Colectivo para el Personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 22-12-2005, se expresa, sobre determinación del valor horario.

1º El valor de la hora ordinaria es el resultado de la división de la cifra obtenida de la suma de los siguientes conceptos: salario base, antigüedad, y complemento especifico, entre el número de horas de jornada anual del trabajador o trabajadora.

2º El valor del complemento por cada hora trabajada en sábados, domingos y festivos será de 6,57/hora. A efectos de cómputo, estos días se contabilizarán desde las 0 a las 24 horas, con un máximo abonable de 10 horas/día, salvo que, por necesidades del servicio debidamente acreditadas, así se acuerde entre la Administración y el Comité de Empresa o Delegado de Personal del centro de trabajo afectado. Este complemento no es abonable al personal contratado para realizar, exclusivamente, trabajos en sábados, domingos y festivos.

3º El valor de la hora nocturna para el personal cuyos puestos de trabajo se desempeñen en régimen de turnos rotativos será de 2,06 euros/hora. A estos efectos se contabilizarán exclusivamente las horas trabajadas en su turno de noche por dicho personal entre las 22 horas de un día y las 8 horas del siguiente.

Las compensaciones económicas por horas de sábados, domingos y festivos y horas nocturnas a las que se refieren los dos puntos anteriores se abonarán a los trabajadores que las realicen, así como en los supuestos y con los requisitos previstos en laDisposición Adicional Decimocuarta del presente Convenio Colectivo.

4º Las horas que por encima de la jornada ordinaria realicen los vigilantes de obra serán retribuidas con un recargo del 34 por 100 (art 71) (doc 4 de demandante).

En reunión de la Comisión negociadora de 5-11-2009, se modificó elart 76-2 del antecitado Convenio Colectivo, en el sentido siguiente: 'El valor del complemento por cada hora trabajada en sábados, domingos y festivos será de 7,23 euros/hora en 2008 y de 7,45 euros/hora en 2009. A efectos de cómputo, estos días se contabilizarán desde las 0 a las 24 horas, con un máximo abonable de 10 horas/día, salvo que, por necesidades del servicio debidamente acreditadas, así se acuerde entre la Administración y el Comité de Empresa o el Delegado o Delegada de Personal del centro de trabajo afectado. Este complemento también es abonable al personal contratado para realizar, exclusivamente, trabajos en sábados, domingos y festivos.' (folio 29, 30).

QUINTO. En laSTS de 9-06-2009, en proceso sobre impugnación de convenio colectivo, se anula elart 76-2 del V Convenio Colectivo para el Personallaboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuando establece que este complemento no es abonable al personal contratado para realizar, exclusivamente, trabajos en sábados, domingos y festivos (doc 2 de demandante)

SEXTO. En el VI Convenio Colectivo para el Personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se dice: 1. El valor de la hora ordinaria será el resultado de dividir entre el número de horas de jornada anual del trabajador o trabajadora, la suma de los siguientes conceptos: salario base, antigüedad, y complemento específico.

2. El valor del complemento por cada hora trabajada en sábados, domingos y festivos será de 7,23 euros/hora en 2008 y de 7,45 euros/hora en 2009. A efectos de cómputo, estos días se contabilizarán desde las 0 a las 24 horas, con un máximo abonable de 10 horas/día, salvo que, por necesidades del servicio debidamente acreditadas, así se acuerde entre la Administración y el Comité de Empresa o el Delegado o Delegada de Personal del centro de trabajo afectado. Este complemento no es abonable al personal contratado para realizar, exclusivamente, trabajos en sábados, domingos y festivos (art 76-2) (doc 5 de demandante).

Pero en 5-11-2009, la Comisión Negociadora acordó: El artículo 76.2 quedaredactado de la siguiente forma: 'El valor del complemento por cada hora trabajada en sábados, domingos y festivos será de 7,23 euros/hora en 2008 y de 7,45 euros/hora en 2009. A efectos de cómputo, estos días se contabilizarán desde las 0 a las 24 horas, con un máximo abonable de 10 horas/día, salvo que, por necesidades del servicio debidamente acreditadas, así se acuerde entre la Administración y el Comité de Empresa o el Delegado o Delegada de Personal del centro de trabajo afectado. Este complemento también es abonable al personal contratado para realizar, exclusivamente, trabajos en sábados, domingos y festivos.'

SÉPTIMO. Se ha presentado escrito de reclamación previa el 27-11-2009. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 26-01-2010, lo siguiente: que 'dicte sentencia por la que se declare el derecho de la actora a percibir en tanto que se mantengan las mismas condiciones de trabajo, el complemento del valor hora trabajado en sábado, domingo y festivo, establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, y se condene a la Entidad demandada a abonar a la actora la suma de 14.492,64 €, por dicho complemento no abonado y debido percibir desde el inicio de mi relación laboral hasta agosto de 2.009, suma que deberá incrementarse por las sumas que por el mismo concepto se hubieran devengado y, en su caso, no abonado, hasta el acto de la vista oral, con todas las consecuencias legales que de ello se derivan'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda y declaró:

A). Estimo en parte la excepción de prescripción alegada por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y declaro prescrito todo lo reclamado hasta el 30-10-2008.

B). Estimo en parte la demanda de doña Vanesa , en reclamación de cantidad, siendo demandada la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y declaro que la parte demandante tiene derecho a la cantidad de 5.630,32 €, por los conceptos de su demanda relativos a trabajos en sábados, domingos y otros festivos, desde 1-11-2008 a 31-08-2009. Desestimo el resto de la demanda.

C). Condeno a Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha a que abone la referida cantidad a la parte demandante y a estar a cuantas consecuencias se derivan de la presente declaración'.

SEGUNDO.- La parte actora con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la L.P.L . y en dos motivos denuncia:

A) Formula un primer motivo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , con el fin de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia en el siguiente sentido:

Esa parte entiende infringida por inaplicación la jurisprudencia del TS del 9-6-2009 dictada al efecto de la anulación del artículo 71.2 del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la JCCM en relación al art. 59 del ET por aplicación incorrecta y subsidiaria inaplicación por lo siguiente:

El juzgador de instancia estima la existencia de prescripción de parte de las cantidades pedidas, en concreto, todo lo reclamado hasta 31-10-2008.

B) Se formula un segundo motivo al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , con el fin de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia en el siguiente sentido.

Esta parte entiende infringida por inaplicación la jurisprudencia del TS del 9-6-009 dictada al efecto de la anulación del artículo 71.2 del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la JCCM en relación al art. 59 del ET y del por aplicación incorrecta y subsidiaria inaplicación por lo siguiente:

La parte demandada alega la existencia de prescripción de todo lo solicitado por esta parte desde el 31-10-2008 dado que la reclamación previa se presentó el 27-11-2009.

La carga de la prueba de la existencia de dicha prescripción corresponde a la parte demandada, dado que la misma es una excepción que puede suponer la extinción de la deuda reclamada. Y es la administración demandada quien ha de probar los hechos determinantes del inicio y término del plazo alegado.

TERCERO.- La J.C.C.Mancha con correcto amparo procesal formula un único motivo al amparo del art. 190.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La Sentencia de instancia, con todos los respetos, incurre a nuestro juicio, en infracción, por aplicación indebida, de los artículos 164.2 y 301 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/195, de 7 de abril, de la Ley de Procedimiento Laboral .

Alega la Junta que lo que el art. 158.3 del LPL establece es el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, es decir, que 'los procesos individuales tienen que aplicar obligatoriamente los mandatos y criterios decisorios establecidos por la sentencia de conflicto colectivo' ( STS de 30/6/1994 ), y el art. 164.2 de la citada Ley procesal señala que la sentencia que se dicte en el procedimiento de impugnación de Convenios colectivos será ejecutiva desde el momento que se haya dictado, no obstante el recurso que contra ella pudiera interponerse. Ninguno de tales preceptos establece que a la nulidad de una cláusula de un Convenio declarada en sentencia haya de dársele de forma automática efectos retroactivos, efecto que tampoco contempla la sentencia del TS de 28 de junio de 2006 en cuyo Fallo únicamente dice que 'Casamos la sentencia recurrida con el alcance que se determinará y, con estimación parcial de la demanda, anulamos el párrafo cuarto del art. 154 del XV Convenio Colectivo de 'I., S.A.' (BOE de 26.6.2001 ), en cuanto establece que el plus de función incluye el pago a tanto alzado por la realización de horas extraordinarias al mes con el límite máximo de 70 anuales'.

Es por ello, que a partir del 28 de junio de 2006, el indicado articulo 154 del Convenio colectivo deja de desplegar efectos jurídicos y no puede ser aplicado a las relaciones laborales que hasta ese momento se regían por el mismo, pero ello no puede afectar a las situaciones producidas con anterioridad, ya que lo contrario atentaría a los más elementales principios de certeza y seguridad jurídicas (en sentido similar se pronuncia la Sentencia de la Sala de lo Social del mencionado Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 18 de enero de 2002 , rec.1712/O1.). En consecuencia, reclamando la actora horas extras correspondientes a períodos de tiempo anteriores a la declaración de nulidad del articulo 154 del Convenio, esta Administración considera que en esas fechas no les corresponde percibir la suma reclamada, pues en la fecha en que se devengaron las horas extras, el citado precepto del Convenio aún no había sido anulado y la empresa venía incluyendo, en aplicación del mismo, las ocho primeras horas extras dentro del plus de función, debiendo limitarse la condena, por tanto, a las horas extras devengadas a partir del 28 de junio de 2006 en los términos y cuantías -no discutidas - que figuran en la demanda'.

CUARTO.- Ambos recursos procede estudiarlos conjuntamente porque todo el tema es los efectos de la nulidad de un artículo del Convenio aplicable anulado, por una sentencia del TS y los efectos con situaciones producidas con anterioridad a la prescripción.

QUINTO.- Esta Sala considera que procede estimar el recurso de la Junta y desestimar el de la actora y ello en base a la doctrina mantenida por esta Sala en su sentencia nº 1442/10 (Rº 927/10 ) que nos dice:

'PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada por la actora en reclamación de cantidad, condenó a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a abonarle la cantidad de 3.624,22 euros, se alzan en suplicación ambas partes, mediante sendos recursos, que las recurrentes articulan a través de un único motivo, las dos al amparo delapartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; concretamente, por vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo acogida en laSentencia de esta Sala de 4 de septiembre de 2008(recurso de trabajadora); y por infracción de lo dispuesto en losartículos 164.2y301 de la Ley de Procedimiento Laboral(recurso de la Administración demandada).

Según el relato fáctico de la resolución recurrida, el supuesto de hecho es el siguiente: a) la actora presta servicios para la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha como personal laboral en la Residencia Asistida de Mayores de Ciudad Real, desde 3 de julio de 2008; b) porSentencia de 9 de junio de 2009(notificada el 12 de junio), el Tribunal Supremo anula elartículo 71.2 del V Convenio Colectivo para el Personal Laboralal servicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que declaraba no abonable el complemento salarial por trabajo en sábados, domingos y festivos al personal contratado para realizar, exclusivamente, trabajos en dichos días; c) el 5 de noviembre de 2009, la Comisión Negociadora del VI Convenio Colectivo acordó que el complemento de trabajo en sábados, domingos y festivos también es abonable al personal contratado para realizar, exclusivamente, trabajos en dichos días; d) la Administración demandada ha abonado a la actora dicho complemento desde el día 12 de junio de 2009 (fecha de la notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo que anuló el citado precepto del Convenio Colectivo); e) la actora pretende el cobro de dicho complemento desde el inicio de la prestación de servicios (3 julio 2008); f) la sentencia recurrida aplica la prescripción a todas las cantidades reclamadas correspondientes al tiempo anterior al plazo de un año desde la formulación de la reclamación previa (7 octubre 2009), o sea, anteriores al 7 de octubre de 2008.

Así pues, son tres las tesis sobre la cantidad final a la que tendría derecho la actora por el complemento reclamado: a) la cantidad devengada desde la fecha del inicio de la prestación de servicios (3 julio 2008), tesis de la actora; b) desde la fecha de la notificación de laSentencia del Tribunal Supremo, tesis de la Administración demandada ( 12 junio 2009); c) o bien, la cantidad reclamada, salvo la correspondiente al periodo previo al plazo de un año anterior al 7 de octubre de 2009, fecha de la reclamación previa (7 octubre 2008), por estar prescritas, como ha estimado la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Para dar contestación a la cuestión que se plantea analizaremos conjuntamente ambos recursos, por cuanto la respuesta a cada uno de ellos pasa por resolver, en primer lugar, la cuestión esencial sobre la que pivota este asunto, cual es determinar el alcance temporal de los efectos de una sentencia dictada en conflicto colectivo en un supuesto concreto en el que se ha formulado también demanda individual.

Sobre los efectos de la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo existe una firme y consolidada doctrina delTribunal Supremo, manifestada en recientes sentencias de 21 (RJ 20102526), 11 de mayo (JUR 2010202022),12 de abril (JUR 2010162414),15 de marzo (RJ 20103469),16 de febrero de 2010(RJ 20103468), referidas todas ellas a supuestos de nulidad parcial del Convenio Colectivo de la empresa AUTOPISTAS DEL ATLANTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANONIMA, (AUDASA); según las cuales la sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo tiene efectos declarativos, no constitutivos, y por tanto 'ex tunc', es decir, desde la sentencia hacia el futuro.

La sentencia dictada en conflicto colectivo tiene naturaleza normativa, cuya finalidad es aclarar una incertidumbre jurídica surgida entre las partes enfrentadas a la hora de interpretar o aplicar un convenio colectivo, de manera que la interpretación judicial que se realiza se incorpora a la norma interpretada a efectos de ser aplicada, por lo que se afirma que este tipo de sentencias tienen efectos 'erga omnes' (sobre todos), y en consecuencia producen efectos de cosa juzgada sobre los procedimientos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto (art. 158.3 LPL); ello significa que, con independencia de que pueda reclamarse judicialmente por el procedimiento de conflicto colectivo, también los trabajadores individuales pueden acudir al procedimiento ordinario para conseguir del juez o tribunal laboral la inaplicación por nulidad de la cláusula normativa del convenio que considere ilegal, cuyo fundamento se encuentra, como ha dicho elTribunal Constitucional (Ss. 47/1988;81/1990;10/1996;12/1996) y también elTribunal Supremo (S. 18 diciembre 1995), en el derecho de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Por otra parte, recuérdese que no es posible la ejecución directa de sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo, porque generalmente se trata de sentencias declarativas, sino que se requiere el ejercicio de las correspondientes acciones individuales de los afectados por el conflicto colectivo (Ss. 13 febrero 1996 -RJ 1996985- y31 octubre 2000-RJ 20009628-).

En el caso de haberse ejercitado la acción individual antes de iniciado el proceso de conflicto colectivo o mientras se tramita el mismo, el planteamiento de éste suspende los procesos individuales hasta que adquiera firmeza la sentencia colectiva, e interrumpe la prescripción de las acciones individuales vinculadas directamente con el objeto de dicha demanda (por todas,STS 13 junio 2001).

De lo dicho hasta ahora queda claro que la acción individual que se plantee una vez dictada sentencia resolutoria de conflicto colectivo (o antes o mientras), se beneficia del efecto de cosa juzgada, de manera que el juez que resuelva la acción individual vendrá obligado a fallar en el mismo sentido, si el caso es similar. Ahora bien, ni el efecto de cosa juzgada a partir de la firmeza de la sentencia colectiva, ni la previsión de la ejecutividad de ésta desde el momento que se dicte, pese al recurso que pueda interponerse frente a la misma (art. 158.2,164.2, y301 LPL), puede interpretarse como un límite temporal a los efectos de la sentencia colectiva sobre las reclamaciones individuales, que permita negar la aplicación de tales efectos a situaciones anteriores a la misma.

Tal interpretación no es sostenible, porque cuando el precepto citado declara la ejecutividad de las sentencias colectivas, solo puede referirse a las sentencias de condena, porque las declarativas, como es este caso, no son ejecutables. Así pues, la demanda individual podrá extender su petición a situaciones anteriores a la sentencia colectiva declarativa, con el único límite de la prescripción.

TERCERO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, resulta: a) que laSentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio 2010es una sentencia normativa declarativa, que declaró nulo elartículo 71.2 del V Convenio Únicopara el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que excluía del pago de un complemento salarial por trabajar sábados, domingos y festivos al personal contratado para prestar servicios, exclusivamente, estos días; b) dicho pronunciamiento produce efectos de cosa juzgada sobre el procedimiento individual planteado por la actora, y en consecuencia, el reconocimiento del derecho a cobrar el complemento salarial referido (a lo que no se oponen ninguna de las partes); c) ahora bien, y aquí surge la discrepancia), el alcance de dicho reconocimiento no puede aplicarse desde el inicio de la relación laboral (3 de julio de 2008) - como pretende la actora-, ni desde la notificación de la sentencia colectiva dictada por el Tribunal Supremo -como persigue la Administración-, sino desde un año anterior a la presentación de la reclamación previa a la demandada (sería el 7 de octubre de 2008, puesto que la reclamación previa se presentó el 7 de octubre de 2009), porque las cantidades anteriores a esta fecha están prescritas (art. 59.1 ET).

CUARTO.- Siendo ello así, resulta que la sentencia recurrida no ha infringido la doctrina judicial que alega la trabajadora recurrente en el único motivo de su recurso.

En primer lugar, porque, ante la alegación de infracción de lasentencia de esta Sala de 4 de septiembre de 2008, debe hacerse ver a la recurrente, que el recurso de suplicación no puede sustentarse sobre la vulneración de la doctrina dictada en suplicación, porque solo constituye jurisprudencia la doctrina que de forma reiterada establezca el Tribunal Supremo al aplicar e interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (artículo 1.6 Código Civil). Pero es que, a mayor abundamiento, en dicha Sentencia, la Sala no declara en ningún momento que no proceda la aplicación de la prescripción de las cantidades reclamadas correspondientes a un periodo anterior al plazo de un año a contar hacia atrás desde la presentación de la reclamación previa, sino que en el citado pronunciamiento hacíamos una reflexión sobre la equiparación del proceso de impugnación de convenio con el conflicto colectivo a los efectos de la interrupción de la prescripción por la presentación de la correspondiente demandada de conflicto colectivo (o de impugnación). En consecuencia, no puede admitirse la denuncia de infracción de la resolución de esta Sala de 4 de septiembre de 2008.

En segundo lugar, porque, entendiendo la Sala que la jurisprudencia cuya infracción denuncia la recurrente se refiere a las Sentencias del Tribunal Supremo citadas en aquella resolución de esta Sala (4 septiembre 2008); esto es lasSentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2006,en relación con el instituto de la prescripción, por todas, la de 2 de noviembre de 2005; es de ver que la sentencia recurrida no ha infringido tales pronunciamientos del Tribunal Supremo.

No ha resultado infringida laSentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2006, porque, como hemos razonado más atrás, dicho pronunciamiento -como no podía ser de otro modo, pues de lo contrario atacaría frontalmente el instituto de la prescripción y concretamente alartículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores- no declara que resulte inaplicable la prescripción de las cantidades reclamadas correspondientes a un periodo anterior al plazo de un año a contar hacia atrás desde la presentación de la reclamación previa, sino que trata de la equiparación entre el proceso de impugnación de convenio con el conflicto colectivo, a los efectos de la interrupción de la prescripción por la presentación de la correspondiente demandada de conflicto colectivo (o de impugnación), que era la cuestión debatida. En el presente supuesto no se discute si la prescripción de las cantidades reclamadas por la actora quedó o no interrumpida por la presentación de la demanda de conflicto colectivo (o impugnación de convenio), fundamentalmente, porque aquélla se formuló una vez concluido el proceso de conflicto colectivo. Lo que se discute en este recurso es tan sencillo como si se aplica o no el plazo de prescripción de un año que para las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado un plazo especial dispone elartículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores. La contestación no puede ser otra que afirmativa, y en consecuencia, procede declarar prescritas las cantidades reclamadas por la actora correspondientes al periodo de tiempo anterior a la presentación de la reclamación previa a la demanda, esto es, las comprendidas entre el 3 de julio de 2008 al 7 de octubre del mismo año.

Tampoco ha sido infringida laSentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2005, porque dicha resolución se hace eco de la doctrina constante de dicho Tribunal sobre el criterio restrictivo con el que ha de ser interpretada la institución de la prescripción, pero en absoluto se refiere ni, por supuesto, declara, que no sean de aplicación los preceptos normativos que regulan la prescripción de las acciones. La Sala aplicó esta doctrina, en la sentencia que cita la recurrente, en un supuesto que nada tiene que ver con el presente, para fundamentar la interpretación de la interrupción de la prescripción por demanda de ejecución de sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo; sin que de tal argumentación puedan extraerse las consecuencias que la recurrente pretende.

Por todo lo expuesto, resulta meridianamente claro que la sentencia recurrida no ha infringido la doctrina jurisprudencial ni de suplicación que la actora-recurrente cita en el único motivo del recurso, por lo que procede la desestimación del mismo'.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo


Queestimandoel recurso de laJ.C.C.M. ydesestimandoel recurso de la actora debemosrevocar y revocamosla sentencia de instancia y debemos de absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 0319 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.-

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a.Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día diecisiete de abril del dos mil doce. Doy fe.


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