Sentencia Social Nº 435/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 435/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2035/2013 de 20 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 435/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100273


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 2035/13

RECURSO SUPLICACION - 002035/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veinte de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 435/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002035/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE , en los autos 000616/2011, seguidos sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, a instancia de María Luisa asistida por el letrado D. Arturo Acon Bonasa y representado por la procuradora Dª. Alicia Ramirez Gomez, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y BONNYSA SAT NUMERO 9359 asistido por el letrado D. Manuel Frias Navalon y representada por el procurador D. Emilio Sanz Osset, y en los que es recurrente María Luisa , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando íntegramente la demandaorigen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. María Luisa frente a BONNYSA SAT 9359, por RECONOCIMIENTO DE DERECHO, ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones en su contra formuladas.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª. María Luisa , con DNI NUM000 , presta servicios para BONNYSA SAT 9359, dedicada a la actividad de envasado de tomate), con antigüedad de 26 de octubre de 1986, categoría profesional de Peón fijo discontinuo y salario de 6'18 euros/hora por todos los conceptos. Dª. María Luisa prestado servicios para dicha empresa en virtud de sucesivos contratos de duración determinada en los siguientes periodos: del 26 de octubre de1986 al 24 de enero de 1987; del 1 de octubre de 1987 al 16 de enero de 1988; del 4 de octubre de 1988 al 12 de enero de 1989 (doc. Nº 1 a 4 del ramo de prueba de la parte demandante). Desde el 22 de septiembre de 1989 la demandante viene prestando servicios como fija discontinua. A partir del 20 de agosto de 2001 ha prestado sus servicios de forma prácticamente ininterrumpida al sucederse los llamamientos sin solución de continuidad hasta el 6 de junio de 2011. SEGUNDO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo de Actividades Agropecuarias de Alicante, -BOP de 19 de julio de 2010-, el cual comenzó su vigencia el día 1 de abril de 2010 (documento 1º del ramo de prueba de la demandada). TERCERO.- Dª. María Luisa trabajado durante los 4 años anteriores a su solicitud de reconocimiento como fija las siguientes horas, en jornada ordinaria: En el año 2007: 1774,5 horas: en el año 2008: 1652 horas. En el año 2009: 1720,5 horas y en el año 2010: 1765,5 horas, no constando que la demandante haya prestado 1800 ni 1802 horas de servicios efectivos en dos años consecutivos ni en cuatro no consecutivos. CUARTO.-El 8 de noviembre de 2005 se suscribió un Acuerdo entre BONNYSA SAT 9359 y los representantes de los trabajadores garantizando a sus trabajadores fijos discontinuos en el Centro de Selección y Envasado de Tomate una jornada anual de 1802 horas o la que se estableciese en su caso en Convenio Colectivo, distribuidas en dos campañas, de invierno y verano. Por Acuerdo de 16 de marzo de 2009, y ante la disminución generalizada del volumen de trabajo motivada por la situación de crisis económica se dejó sin efecto, durante un año, el límite de horas garantizado en jornada anual y se reguló el sistema de llamamiento y cese. Por Acuerdo de 23 de marzo de 2010 se suprimió de forma definitiva dicha jornada anual. QUINTO.- El acto de conciliación ante el SMAC se celebró el día 27 de junio de 2011, con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte María Luisa . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- En dos motivos se sustenta el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima su demanda sobre reconocimiento de su derecho a ostentar la condición de trabajadora fija ordinaria en lugar de trabajadora fija-discontinua, habiendo sido impugnado dicho recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

Ambos motivos se destinan al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia por lo que se incardinan en el apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS).

En el primero de ellos se imputa a la resolución recurrida la infracción del artículo 8.2 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 8.2 del Real Decreto 2014/1984, de 21 de noviembre , ya que cuando se inicia por la actora la cuarta relación laboral con la demandada, en fecha 22/09/1989, las partes no suscriben contrato alguno por lo que se ha de presumir celebrado a jornada completa y por tiempo indefinido al no haberse practicado prueba alguna por la empresa demandada que acredite la naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.

El motivo no puede prosperar porque como apunta la empresa demandada en el escrito de impugnación del recurso, la prestación de servicios de la demandante para la empresa demandada ha sido como trabajadora fija-discontinua, así se recoge en el hecho probado primero, pero es que además no se discute que la prestación de servicios de la demandante se ajustase a las campañas de invierno y de verano que se realizan por la empresa demandada, pues lo que es objeto de controversia es si la prestación de servicios prácticamente ininterrumpida desde el 20-8-2011 llevada a cabo por la actora para la empresa demandada se ha de calificar como indefinida ordinaria al sucederse los llamamientos de la actora sin solución de continuidad desde la indicada fecha hasta el 6-6-2011.

Luego siendo indiscutible que la prestación de servicios de la actora se acomodaba a la duración de las dos campañas, de verano y de invierno, llevadas a cabo por la empresa demandada, resulta acreditado, en principio, el carácter fijo- discontinuo de dicha prestación de servicios.

SEGUNDO.-En el correlativo motivo se denuncia la infracción del art. 10.3 in fine de los Convenios Colectivos Actividades Agropecuarias de la Provincia de Alicante publicados en los B.O.P. de Alicante de 16/09/2002, 4/02/2008 y 19/07/2010, en relación con el Acuerdo suscrito entre la recurrida y su Comité de Empresa. Razona la defensa de la parte actora que como el citado Acuerdo, en su norma segunda, garantizaba a los trabajadores de la empresa demandada que prestasen servicios como fijos-discontinuos de las dos campañas, de invierno y de verano, y que por tanto prestan sus servicios durante todo el año, sin pasar a la situación de desempleo, una jornada de 1.802 horas en cómputo anual o la que en su caso estableciera el Convenio Colectivo de aplicación para los trabajadores fijos y siendo este el caso de la demandante que desde el 20 de agosto de 2001 ha prestado servicios como trabajadora fija-discontinua prácticamente de forma ininterrumpida al sucederse los llamamientos sin solución de continuidad hasta el 6 de junio de 2011, a la misma le era de aplicación la indicada garantía con independencia de las horas efectivamente realizadas en dicho período, por lo que de acuerdo con lo establecido en el art. 10.3 del Convenio Colectivo aplicable, ha adquirido la condición de fija indefinida, al haber igualado el límite de 1.800 horas en jornada ordinaria durante más de 4 años ininterrumpidos. Por último tacha de unilateral y caprichoso el cómputo que la demandada hace de la jornada ordinaria anual de la actora ya que no tiene en cuenta los períodos en que la misma ha estado en situación de incapacidad temporal para descontarlos de la jornada laboral máxima teórica en cómputo anual, lo que impide que la trabajadora pueda alcanzar dicha jornada de 1.802 horas.

Sobre la cuestión ahora planteada ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras sentencias, al resolver el recurso de suplicación nº 611/2012 , por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley y al no existir motivos que aconsejen un cambio de criterio se ha de seguir lo que en dicha sentencia se dijo. Y así interesa acudir a lo dispuesto en el artículo 10.3 apartado tercero del Convenio Colectivo de Actividades Agropecuarias de la provincia de Alicante, según el cual los trabajadores fijos discontinuos accederán a la condición de fijos, si durante dos campañas consecutivas o cuatro alternas, igualaran o superaran el límite de las 1.800 horas en jornada ordinaria, y en el presente supuesto la actora acredita en la resultancia fáctica de la sentencia impugnada que 'ha trabajado durante los 4 años anteriores a su solicitud de reconocimiento como fija las siguientes horas en jornada ordinaria: en el año 2007: 1.774,5 horas, en el año 2008: 1652 horas, en el año 2009: 1720,5 horas y en el año 2010: 1.765,5 horas, no constando que la demandante haya prestado 1800 ni 1802 horas de servicios efectivos en dos años consecutivos ni en cuatro años no consecutivos' por lo que resulta evidente que no se cumple la previsión de la norma Convencional para acceder a la condición de fijo que se postula. Sin que por otro lado conste que trabajadores con menor antigüedad que la actora desempeñaran sus funciones en el tiempo en que esta permaneció de baja por incapacidad temporal, y tampoco es posible computar como jornada ordinaria como horas de jornada efectivamente trabajadas las que hipotéticamente pudiera haber realizado si la actora no se hubiera encontrado en situación de incapacidad temporal y ello porque dichas horas no computan como jornada ordinaria, interpretando este concepto en coherencia con la exégesis gramatical de todo el art. 10.3 del Convenio Colectivo aplicable, esto es, en relación con los párrafos anteriores, ya que alude a jornadas efectivamente trabajadas. A la conclusión expuesta no es óbice lo establecido en el pacto alcanzado entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores de 8 de noviembre de 2005 pues si bien éste garantizó la jornada de 1.802 horas anuales para los fijos discontinuos, ello no contradice el hecho de que la actora no ha acreditado la realización efectiva de una jornada igual o superior a las 1.800 horas. En el sentido expuesto también se ha pronunciado esta Sala en su sentencia nº 1637/2012 de fecha 7 de junio de 2012 al resolver el recurso 3367-2011. Las consideraciones jurídicas expuestas conducen a desestimar el recurso con la consiguiente confirmación la sentencia de instancia.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª María Luisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Alicante y su provincia, de fecha 22 de mayo de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa BONNYSA SAT 9359, habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2035 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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