Sentencia Social Nº 435/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 435/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 102/2015 de 12 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 435/2015

Núm. Cendoj: 28079340042015100429


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2012/0028370

Procedimiento Recurso de Suplicación 102/2015

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Movilidad Geográfica 1450/2012

Materia: Modificación condiciones laborales

L.A

Sentencia número: 435/15

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid a doce de junio de dos mil quince. Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 102/2015, formalizado por la letrado Dña. Raquel Mingo Garrido en nombre y representación de JUIFE SA, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Movilidad Geográfica 1450/2012, seguidos a instancia de Don Julio frente a la mercantil ahora recurrente en reclamación por modificación de condiciones laborales, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El actor presta servicios para la demandada desde el día 11.07.88, con la categoría profesional de oficial de primera, en puesto de jefe de equipo, nivel retributivo 11, y percibiendo un salario bruto mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 2.668,20 euros.

SEGUNDO.- Mediante carta fechada y notificada el día 20.11.12, que se tiene por reproducida, pues obra en el ramo de prueba del actor (doc. 1) y aparece transcrito en el hecho segundo de la demanda, la empresa comunicó al demandante la modificación de su sistema de retribución con efectos de 04.12.12, por causas objetivas y al amparo del art. 41.1 ET , suprimiendo todos los conceptos salariales y extrasalariales de abono voluntario que constaban en su nómina y eran ajenos al convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel y de cartón, editoriales e industrias auxiliares.

TERCERO.- No es objeto de debate que la empresa notificó carta con ese contenido a los doce trabajadores de su plantilla. Aporta la demandada como documentos 3 y 4 de su ramo de prueba las otras once cartas, diez de las cuales tienen la misma fecha que la del actor y remiten los efectos de la medida al mismo día, mientras que una de ellas lleva fecha 14.12.12 y efectos de 01.01.13, que no llegaron a aplicarse porque el destinatario prefirió extinguir la relación laboral con efectos de 31.12.12.

CUARTO.- Mediante carta de 22.01.13, la empresa puso a disposición del representante legal de los trabajadores el balance, la cuenta de resultados y la memoria de la sociedad a fecha 30.12.12 (doc. 5 de la empresa).

QUINTO.- Se tienen por reproducidos los documentos 6 a 9 del actor y 6 y 7 de la parte demandada. Se trata de expedientes de regulación de empleo NUM000 y NUM001 , el primero finalizado mediante resolución de la autoridad administrativa laboral en que autoriza a la empresa a la suspensión de los contratos de doce trabajadores durante seis meses a partir del día 01.01.12; y destinado el segundo a la suspensión de los contratos de los once trabajadores de la plantilla (ya producida la extinción de 31.12.12 referida en el ordinal tercero de este relato) desde el 25.02.13 hasta el 24.02.14.

SEXTO.- La supresión en la nómina del actor de los conceptos a que se refiere la carta modificativa de 20.11.12 afectaba a los conceptos salariales de complemento personal y mejora voluntaria, y al concepto extrasalarial de dietas; y suponen una disminución respectiva de 576,88 euros, 111,06 euros y 114,56 euros mensuales, y de 6.922,56 euros, 1.332,72 euros y 1.374,72 euros anuales. Cifras que determinan un total mensual de 802,50 euros y un total anual de 9.630,00 euros.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que, estimando íntegramente las pretensiones de la demanda, declaro la nulidad de la modificación sustancial objeto de este proceso y condeno a la empresa Juife, SA, a reponer inmediatamente a Julio en las condiciones anteriores al día 4 de diciembre de 2012 y a abonarle el total de los importes suprimidos desde esa fecha hasta que se produzca la reposición en las condiciones precedentes, adoptando a estos efectos la referencia económica de los importes expuestos en el hecho probado sexto de esta sentencia.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte JUIFE SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue impugnado por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/02/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, condenando a la empresa demandada a reponer inmediatamente al demandante en las condiciones anteriores al 4 de diciembre de 2012 y abonarle el importe de los conceptos retributivos suprimidos desde esa fecha hasta que se produzca la reposición de condiciones, en los importes señalados en los hechos probados de la misma.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandada recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la revisión del hecho probado quinto para que se indique que los Expedientes a los que se refiere estaban completos y en ellos se incluyen la aportación de las nóminas de la totalidad de la plantilla.

En orden a este motivo resulta innecesario reflejar determinado contenido de los expedientes administrativos en tanto que si ya están referidos ha de entenderse que se recogen en su totalidad, sin perjuicio de que la parte pueda hacer valer en la infracción de norma lo que estime oportuno sobre el alcance en particular de una parte del mismo y dentro de su conjunto.

SEGUNDO.-Dentro del mismo motivo anterior propone la revisión del hecho probado sexto para que se sustituya el alcance personal de la supresión de conceptos en la nómina que se indica en él y se extienda a 'los trabajadores afectados' y lo que afecta en la nómina del actor y ello partiendo de que los conceptos retributivos que se especifican solo figuran en las nóminas de los que fueron afectados (6 trabajadores) y no en la del resto que no percibían esos conceptos retributivos.

El motivo debe ser resuelto partiendo de que el número de afectados o de posibles afectados es lo que determina o no el cumplimiento de los procedimientos que deban seguirse para adoptar las medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo que, en atención a ese número, obligará a la empresa a acudir a ellos o no. En este caso, el juez de instancia ha entendido que la medida era colectiva y, por ello, al no seguirse la vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , ha calificado la medida de nula.

Pues bien, entendiendo que lo que pretende la parte recurrente es desvincular la medida del carácter colectivo que se le ha dado en la instancia, la revisión fáctica que propone no es posible aceptarla por las razones que pasamos a exponer.

En el hecho probado tercero se recogen las cartas que remitió la empresa a todos los trabajadores en donde expresaba su intención de adoptar la medida de modificar las retribuciones, excluyendo los conceptos retributivos, salariales y extrasalariales, que la empresa venia abonando fuera de convenio. Es por ello que, si el hecho probado que ahora se impugna se refiere exclusivamente al demandante y no al resto de trabajadores, no se comprende dónde está el error evidente del juzgador a la hora de declarar probado que al actor le fueron suprimidos los conceptos retributivos que, como consecuencia de aquella comunicación recogida en el ordinal tercero, se concretaban en el complemento personal, mejora voluntaria y concepto extrasalarial. Esto es, no hay error alguno en lo que el hecho probado declarada.

Por otro lado, no es posible obtener de la documental que invoca lo que la parte pretende introducir por vía modificativa, cuando la expresión que propone 'trabajadores afectados', es por sí misma predeterminante del fallo cuando no contradictoria con el hecho probado tercero, siendo que, si lo que quiere acreditar es que hubo trabajadores que vieron reducida su retribución y otros no, debería expresar identificándolos los que estaban en uno y otra condición, incluso con expresión de los concretos conceptos implicados. Nada de lo cual se propone.

Una consideración es necesaria realizar en orden a lo que se expone en el motivo. No es admisible tachar a la sentencia de instancia de arbitraria ni irrazonable en orden a la valoración de la prueba practicada cuando la realidad de los hechos que ha declarado probados se obtiene de la documental aportada y de la conducta de la empresa que ha remitido a todos los trabajadores la comunicación de que iba a adoptar medidas de modificación de sus retribuciones. Y es esta forma de actuar empresarial la que ha llevado al razonamiento jurídico que, será o no adecuado, le ha permitido al órgano judicial de instancia obtener que la medida es colectiva. A partir de ahí podrá la parte combatir esa conclusión pero no tacharla de arbitraria y menos de irrazonable, máxime cuando en este momento procesal la parte recurrente no ha intentado formular un motivo de revisión fáctica en los términos y bajo las premisas necesarias para que, desde su enfoque, poder dejar claro en los hechos probados qué concretos trabajadores tenían una retribución y quienes otra -los que percibieran solo retribución conforme a convenio- y lo que no. Y esta Sala lo que no puede hacer es construirle a la parte el motivo y redactarlo a la vista de las consideración que pueda realizar a lo largo del mismo si el texto que propone es otro que incurre en los defectos que hemos señalado.

Todo ello, al margen del alcance que deba serle atribuido a la remisión a todos los trabajadores de la intención de rebajar las condiciones retributivas.

TERCERO.- En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Regladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores . La parte recurrente, tras exponer el contenido del precepto legal que denuncia como vulnerado, entiende que la modificación afectaba al complemento personal y dietas que no estaba pactado en contrato individual ni en convenio colectivo y solo alcanzó a seis trabajadores de la plantilla y, por tal dimensión, no es la medida de carácter colectivo, que no se adquiere por el solo hecho de que se notifique a todo los trabajadores sino por los que realmente vean alteradas sus condiciones de trabajo.

El motivo debe ser desestimado porque en la interpretación y aplicación de la normativa que se denuncia infringida, la sentencia de instancia no ha incurrido en su infracción.

La sentencia de instancia ha declarado la nulidad de la medida que afecta al demandante y que impugna en este proceso porque ha entendido que la medida era de carácter colectivo al haber comunicado la empresa a toda la plantilla su intención de proceder a modificar las condiciones de trabajo, lo que entiende como elemento determinante del número de trabajadores a tomar en consideración a tal fin y no el número que finalmente haya resultado afectado por la medida. Y partiendo de esta base, considera que si al momento de aplicar la medida la empresa solo la extendió a un número más reducido debió aportar algún elemento de prueba para justificar esa menor afectación, no otorgando validez a las certificaciones empresariales con las que ha querido probar la no modificación de las condiciones de cinco trabajadores de la plantilla.

Los hechos probados ponen de manifiesto que la empresa remitió a toda la plantilla, 12 trabajadores, una carta en la que se notifica a cada trabajador 'la modificación de su actual sistema de retribución y sistema retributivos con el objeto de ...', '...por lo que con efectos del ....se van a suprimir todos y cada uno de los conceptos salariales y extrasalariales que, hasta la fecha, esta empresa le ha venido abonando de forma voluntaria en su recibo individual de salario', 'No obstante lo anterior, si se considera Vd. Perjudicado por dicha medida o la misma le causa grave quebranto...'.

Esas comunicaciones fueron firmadas por sus destinatarios, firmando algunos su conformidad, y no solo los que la parte recurrente pretende identificar como únicos afectados por la medida (folios 156, 165, 168 y 170, en relación con el hecho probado tercero).

Por otro lado, y en el marco normativo, es evidente que la medida tiene un alcance colectivo o no en atención al número de trabajadores que en un determinado periodo puedan verse afectados pero ese cómputo de afectados, en la modificación sustancial de condiciones de trabajo, al igual que acontece en relación con los despidos objetivos, se obtiene en atención a la situación existente al momento de adoptar la medida (modificativa o extintiva).

Pues bien, en este caso el demandado acordó la medida cuando notificó a toda la plantilla que iba a modificar los conceptos salariales y extrasalariales que, hasta la fecha, esta empresa venía abonando de forma voluntaria en los recibos individuales de salario. Y esta medida tenía la previsión de afectación general que, luego, al individualizarla, podría o no tener una repercusión diferente en cada uno de los trabajadores pero, al adoptarla iba dirigida a toda la plantilla, sin especificación alguna del alcance numérico o cuantitativo individualizado. De hecho, la recepción de esas notificaciones fue asumida por los trabajadores, admitiendo alguno de ellos la conformidad de esa decisión empresarial entendiendo que podían ser afectados.

No hay que olvidar que la impugnación de estas medidas se realiza por el proceso de conflicto colectivo que se caracteriza por estar presente un elemento objetivo identificado como 'un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros' o como 'un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general'. Y en este marco fue en el que la empresa comunico a sus trabajadores que iba a alterar el régimen retributivo en los términos que, a todos ellos en conjunto y sin mayor precisión, les indicó al decir que modificaría, ni tan siquiera que rebajaría, lo que voluntariamente estaba abonando en nóminas, incluso ofreciendo salidas distintas a la que se adoptaba, como la extintiva de la relación laboral. Si luego el resultado ha sido otro, ello no altera la naturaleza colectiva de la medida así adoptada y comunicada.

En todo caso, como hemos dicho, no se conoce realmente si los definitivamente afectados por esa medida eran menos de los que fueron notificados ni que elementos retributivos fueron los rebajados o eliminados, dentro de esa condición salarial o extrasalarial fuera de convenio colectivo o que de forma voluntaria estaba abonando en nómina el empresario. Era necesario, en último caso, esa identificación para poder valorar de forma más precisa y exacta lo que aquellas notificaciones quisieron indicar, si se quiere obtener un alcance más allá de lo que el órgano judicial de instancia ha apreciado y aquí confirmamos.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos re recurso de suplicación interpuesto por la mercantil JUIFE S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Madrid en fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce , en el procedimiento seguido a instancia de DON Julio , en reclamación por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, condenando a JUIFE S.A al abono de 500 euros al letrado impugnante en concepto de honorarios y a la pérdida de lo depositado y consignado para recurrir una vez sea firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0102-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 010215)pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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