Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 435/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 99/2016 de 17 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 435/2016
Núm. Cendoj: 28079340022016100429
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:5831
Núm. Roj: STSJ M 5831/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.00.4-2015/0035944
Procedimiento Recurso de Suplicación 99/2016-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Procedimiento Ordinario 809/2015
Materia : Fondo de garantía salarial
Sentencia número: 435/2016
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO DE SUPLICACIÓN seguido con el núm. 99/16 formalizado en nombre y representación
de D. Efrain y D. Genaro contra el auto de fecha 5-11-2015, dictado por el Juzgado de lo Social nº 10
de Madrid en sus autos número 809/15 seguidos en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Que el auto recurrido decide en su parte dispositiva desestimar el recurso de reposición formulado por los demandantes contra el auto de fecha 25-9-2015.
SEGUNDO: Que en dicho auto de 25-9-2015 se establecen los siguientes Antecedentes de Hecho:
PRIMERO.- Con fecha 23/07/2015 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por D/Dña.
Efrain y D/Dña. Genaro , contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación de Cantidad.
SEGUNDO.- Mediante providencia de fecha 29/07/2015 se dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de tres días, a fin de que pudieran hacer alegaciones respecto a la competencia o incompetencia de este Juzgado para conocer de la pretensión deducida en la demanda, por razón de territorio.
TERCERO.- La parte actora y Ministerio Fiscal alegan respecto a la competencia o incompetencia de este Juzgado mediante escritos de fecha 18/09/2015 y 24/09/2015, respectivamente.
TERCERO: Habiéndose notificado el mencionado Auto de 5-11-2015 , tras anunciar la parte actora recurso de suplicación y tener el Juzgado por anunciado el recurso, se formalizó el mismo.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO .- Disconforme la parte actora con el auto de 5-11-2015 , que desestimó el recurso de reposición formulado contra el auto de 25-9-2015, interpone recurso de suplicación, que desarrolla en un motivo Primero y único al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en que denuncia la infracción de los apartados 1 y 4 del artículo 10 de dicha Ley .Pues bien, a la vista de lo actuado, se ha de significar lo siguiente: 1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS , según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202 LRJS , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en tal caso, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .
Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.
2.- Por lo expuesto, sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que las infracciones procesales generadoras de indefensión han de denunciarse por el cauce del artículo 193 a) LRJS , si bien no con el objeto de modificar o revocar el pronunciamiento o fallo sino con el de que se declare la nulidad de la resolución o sentencia dictada, como consecuencia de las infracciones de referencia.
3.- Ahora bien, en el supuesto ahora enjuiciado el auto de 25-9-2015 apreció la falta de competencia territorial, y ante ello la parte recurrente denuncia que se han producido las infracciones de referencia, resultando obligado en todo caso determinar si concurre o no tal excepción, en el bien entendido de que la jurisdicción, como norma de derecho absoluto y necesario constituye el primer presupuesto formal y trámite inexcusable para que el órgano judicial pueda conocer del pleito sometido a su consideración, y que por afectar al orden público procesal las cuestiones de competencia 'ratione materiae' (al igual que la funcional) quedan fuera del principio dispositivo de los litigantes y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal, siendo la jurisdicción improrrogable, como expresamente dispone el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635; ApNDL 8375), hasta el extremo de la posibilidad de su apreciación de oficio - arts.
9.6 LOPJ y 5 de la LRJS -.
Y aquí se ha de señalar que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, aun cuando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, ha de tenerse en cuenta asimismo que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que dicho derecho se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 1/1982, de 29 de marzo ; 126/1984, de 26 de diciembre ; 220/1993, de 30 de junio ; 193/2000, de 18 de julio ; y 172/2002, de 30 de septiembre , entre otras).
Por ello, las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia aquí del principio 'pro actione', de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, sin que dicho principio deba entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan ( SSTC 195/1999, de 25 de octubre ; 191/2001, de 1 de octubre ).
4.- En el presente supuesto la representación de la parte recurrente solicita que se declare la competencia del Juzgado, por las razones que se indican.
Así las cosas, hemos de señalar que cuando se trata de interpretar las normas jurídicas ha de atenderse a las reglas interpretativas establecidas al efecto ( art. 3.1 del Código Civil ), pero debe tenerse en cuenta en todo caso que las reglas básicas de interpretación literal y sistemática son similares para la Ley y para el contrato - arts. 3.1 del Código Civil y 1281 y 1285 de dicho Texto legal -, debiendo significarse al respecto que como criterio hermenéutico de preferente aplicación para interpretar las normas se establece 'el sentido propio de sus palabras' y que si la interpretación literal y sistemática no es suficiente, teniendo en cuenta además los antecedentes históricos y legislativos, se ha de estar al espíritu y finalidad de la norma, atendida la realidad social del tiempo en que debe aplicarse ( art. 3.1 del Código Civil ), en el bien entendido, claro está, que unos medios interpretativos no excluyen los otros, debiendo usarse en su caso de todos ellos, en los términos expuestos, para alcanzar la solución correcta, pero que hay que tener en cuenta, como último y decisivo criterio de interpretación de las normas, el espíritu y finalidad de ellas ( Sª TS de 21-5-1991 , entre otras).
5.- Pues bien, en el presente caso hemos de concluir que, en efecto, en una interpretación efectuada con arreglo a los criterios hermenéuticos antecitados, no debería haberse estimado por el Juzgado la falta de competencia territorial, ya que, conforme al artículo 10.4.a) LRJS , en los procesos de impugnación de actos de Administraciones Públicas no comprendidos en los apartados anteriores, será competente, con carácter general, el Juzgado en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiera dictado el acto originario impugnado, y en el supuesto de autos nos encontramos con que de la documental aportada resulta que la Unidad Administrativa era la de Ciudad Real pero la resolución, dictada en Madrid el 13-5-2015, es de la Secretaria General de la Secretaría de Estado y Empleo, Fondo de Garantía Salarial.
Y desde estas premisas, de conformidad con la norma antecitada, se ha de entender que la competencia correspondía al Juzgado de Madrid al que ha sido repartida la demanda, al tener el FOGASA su domicilio en esta localidad, según se indca.
En consecuencia, no cabe sino apreciar la infracción denunciada por la parte recurrente, que constituye una denegación de justicia en sentido propio, estando por tanto vedada por el artículo 24.1 de nuestra Constitución , dado que el derecho fundamental reconocido en dicho artículo se vulnera cuando la pretensión no recibe la adecuada respuesta de los Juzgados o Tribunales originando indefensión o ignorando el derecho de las partes a obtener la tutela efectiva.
Lo que supone que, dándose en efecto las exigencias del artículo 193 a) LRJS , de infracción procesal, conforme al artículo 202 de la propia Ley, se haya de acordar la nulidad de las actuaciones desde el momento de dictarse el auto declarando la falta de competencia territorial, a los efectos de que por el Juzgado se proceda a seguir los trámites correspondientes sustanciando la demanda presentada, en la forma legalmente establecida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Efrain y D.Genaro contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid de fecha 5-11-2015 , en los autos número 809/15, seguidos en virtud de demanda formulada contra FOGASA, sobre reclamación de Cantidad, debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones desde el momento de dictarse el auto de 25-9-2015 para que por el Juzgado se proceda a seguir los trámites correspondientes sustanciando la demanda presentada, en la forma legalmente establecida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0099-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0099-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

