Última revisión
11/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 435/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 161/2018 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 435/2018
Núm. Cendoj: 30030440072018100111
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7775
Núm. Roj: SJSO 7775:2018
Encabezamiento
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Murcia, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social 7 de Murcia, tras haber visto los presentes autos sobre Despido promovidos como demandante por D. Marino , con asistencia del letrado D. Adolfo Murcia Sala, contra PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L., asistido del letrado D. Felipe Antonio Rubio González y contra EULEN SEGURIDAD S.A., con asistencia del letrado D. José María Escrigas Galán, con intervención del Fondo de Garantía Salarial.
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
'Muy Sr. Nuestro:
Por la presente ponemos en su conocimiento que con fecha 31 de enero de 2018 cursará baja en esta empresa con motivo de la subrogación del servicio de vigilancia que Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, S.L. venía prestando para ENAGAS - PLANTA REGASIFICADORA VALLE DE ESCOMBRERAS CARTAGENA, Murcia, del que ha resultado adjudicataria la empresa EULEN, y en cuya plantilla debería integrarse a partir del día 01 de febrero de 2018.
Por todo ello le comunicamos que, a la mayor brevedad posible, tendrá a su disposición en los próximos días la liquidación y saldo finiquito que legalmente pueda corresponderle, una vez realizada la entrega del vestuario y, en su caso, de la documentación relativa a esta empresa.
Rogamos firme el duplicado de la presente comunicación como acuse de recibo.
Agradeciéndole los servicios prestados, reciba un cordial saludo.
Atentamente.'
'Muy Señores nuestro/as.
Recibida la documentación relativa al personal adscrito al servicio de Vigilancia y Seguridad de la PLANTA REGASIFICADORA DE ENAGÁS EN EL VALLE DE ESCOMBRERAS DE CARTAGENA (Murcia), ponemos en su conocimiento que, a la vista de la reducción de horas operada en el servicio y siguiendo un criterio de menor antigüedad, no cumplen los requisitos contenidos en el art. 14 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad y, en consecuencia no resultan subrogables, los siguientes trabajadores:
*- Marino ( NUM000 ).
Por tanto, no procederemos a la subrogación de los citados trabajadores, lo que les notificamos a los efectos oportunos.
Atentamente.'
Fundamentos
La demandada 'Prosegur', empleadora del trabajador demandante, prestaba a 'Enagás' el servicio de vigilancia y seguridad de la Planta Regasificadora del Valle de Escombreras en Cartagena durante 35.846 horas al año, para cuya ejecución contaba con 20 vigilantes de seguridad.
Desde el 1/2/2018 el mencionado servicio de vigilancia en el referido centro de trabajo lo viene desempeñando 'Eulen', nueva adjudicataria del mismo, durante 33.232 horas anuales.
'Prosegur' comunicó al actor que a partir de dicha fecha, 1/2/2018, debería integrarse en la plantilla de 'Eulen' en su condición de nueva adjudicataria del servicio.
'Eulen' se subrogó en los contratos de los 19 vigilantes de seguridad de la contrata que tenían mayor antigüedad, e informó a 'Prosegur' que en vista de la reducción de horas operado en el servicio, y siguiendo el criterio de menor antigüedad, no se cumplían los requisitos contenidos en el art. 14 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad y, en consecuencia, no resultaba subrogable el trabajador demandante, quien ha accionado por despido contra ambas empresas, la saliente y la entrante.
'El artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad 2.009-2.012 (B.O.E. 16 de febrero de 2011) comienza con la declaración que ese precepto 'tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector' , y para alcanzar esa finalidad se previene en el apartado, A) 'Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo', lo siguiente: 'Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzcan ...'.
Y en la letra C), cuando se regulan las obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria, en relación con ésta última se establece lo siguiente:
'2. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa'.
De la interpretación que ha de hacerse del precepto, se ha ocupado nuestra STS de 10 de julio de 2.000 (recurso 923/199 ), citada en la propia sentencia recurrida, a la que ha de añadirse la de fecha 27 de enero de 2.009 (recurso 4585/2007 ), que, aunque se refiere a un supuesto distinto, sigue la misma línea interpretativa.
Desde esa doctrina cabe afirmar entonces que la norma, como se ha visto antes, contiene unas previsiones generales, hechas desde la perspectiva global de la estabilidad en el empleo de los trabajadores, en las que se establece la subrogación en todo caso, con carácter general, de la empresa entrante en los contratos de los empleados cuando la saliente cese o, como en este caso, reduzca la actividad como consecuencia de la adjudicación.
Y luego se añaden una serie de disposiciones especiales que matizan esa obligación general en algunos supuestos. Uno de ellos es el de la reducción del servicio por el arrendatario, supuesto en el que se tiende a asegurar también que en esos casos, evitando posibles actuaciones fraudulentas, y durante un plazo de doce meses, la posibilidad de que el trabajador o la empresa cesante acrediten, dentro del plazo de 30 días siguientes a esos doce meses, que el servicio se hubiese ampliado.
En el presente caso, entonces, existiría una obligación de subrogación en el contrato del trabajador demandante por parte de la empresa entrante, como norma general, pero sucede que se acreditó, y así consta en hechos probados, que la Administración contratante redujo al redactar el pliego de condiciones que rigió los términos e la convocatoria pública para llevar a cabo el servicio de vigilancia en los siguientes 24 meses, desde las iniciales 15.013 horas a 12.465 horas. La adjudicación entonces se llevó a cabo sobre éstos términos no idénticos a los que regían la anterior actividad, porque suponía la adscripción al servicio contratado de un trabajador menos, como interpretó adecuadamente a la luz del texto del Convenio la empresa entrante y hoy recurrente.
Ante esa situación cabía al actor o a la empresa saliente la posibilidad de acreditar que en el periodo que fija el Convenio esa actividad se hubiese reanudado o continuado en un número de horas que exigiese la actividad de los mismos 8 trabajadores anteriores. El Convenio por tanto establece la desaparición definitiva de esa obligación de subrogación vinculante en el caso de que transcurra el plazo de los 30 días siguientes a los 12 meses después de la reducción sin que la empresa saliente o el trabajador hayan acreditado que esa reducción no se ajustaba a la realidad.
Pero en el caso que examinamos no se ha producido tal actividad probatoria, sino que, por el contrario, aparece claramente de las actuaciones que realmente se produjo la reducción de la actividad de vigilancia que permitía a la empresa entrante no hacerse cargo del contrato de trabajo del empleado más moderno de la saliente, y que, además, según obra en el texto de la convocatoria publicada por la Administración en el B.O.E. y a la que obedeció, como no podía ser de otra manera, la adjudicación del servicio de vigilancia, tenía una duración prevista de 24 meses, superior al plazo previsto en el Convenio para matizar el alcance de la obligación de subrogación en el mismo prevista.
En consecuencia, si la subrogación no debía producirse porque no había identidad completa en la nueva actividad, la empresa saliente, 'Serramar Vigilancia y Seguridad, S.L.' es la que debió mantener la relación de trabajo con el demandante, y por ello la declaración de improcedencia del despido y sus efectos debieron exclusivamente recaer sobre ella, razón por la que ha de afirmarse que la buena doctrina en la interpretación del artículo 14 del Convenio de Empresas de Seguridad se contiene, tal y como afirma el Ministerio Fiscal, en la sentencia de contraste.'
Por todo lo expuesto, en atención a los hechos probados y a la doctrina jurisprudencial de aplicación, la no subrogación del demandante por parte de la empresa entrante 'Eulen' debe considerarse ajustada a Derecho, por lo que 'Prosegur', al no reconocer la vigencia de la relación laboral, realizó un despido del trabajador que merece la calificación de improcedente con las consecuencias legales que ello comporta según los arts. 56 ET y 110 LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda formulada por Marino contra 'Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, S.L.', declaro improcedente el despido del trabajador demandante.
Condeno a la referida empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre readmitir al actor o indemnizarle en 4.027'81 €.
Si la opción fuese por la readmisión, condeno a la repetida empresa demandada a pagar al accionante los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido (31/1/2018) hasta la de la notificación de la sentencia, a razón de un salario diario de 45 €.
Absuelvo a la empresa codemandada 'Eulen Seguridad, S.A.' de la pretensión deducida en su contra.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
