Sentencia SOCIAL Nº 435/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 435/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 277/2018 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: GIMENO LAHOZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 435/2018

Núm. Cendoj: 39075340012018100156

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:226

Núm. Roj: STSJ CANT 226/2018


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000435/2018
En Santander, a 05 de junio del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilmo. Sr. D. Ramon Gimeno Lahoz (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Ministerio de Educación, Cultura y Deporte contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramon
Gimeno Lahoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Tamara siendo demandado MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE sobre cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de enero de 2018 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- Como hechos probados se declararon los siguientes: ' 1º.- La demandante, doña Tamara , ha venido prestando sus servicios profesionales para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en los niveles de Educación Infantil y Primaria, con antigüedad desde el 1 de septiembre de 1987, ostentando la categoría de profesora de religión y percibiendo un salario mensual de 2.371,31 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

2º.- Por la representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI- F) y de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA (ANPE) se plantearon demandas de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Posteriormente se adhirieron a esta demanda USO, APPRECE Y C.C.O.O. Las demandas se presentaron los días 29 de octubre y 02 de diciembre de 2014.

En las demandas se instaba a que se declarara el derecho del profesorado de religión dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, al devengo y a la retribución del complemento de formación permanente (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel educativo del MECD, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración y al abono de las cantidades adecuadas a los trabajadores por ese concepto debiendo dicha condena surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido parte en el proceso correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 160.3 de la LJS.

Con fecha 16 de diciembre de 2014 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con el siguiente fallo: En las demandas acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por CSIF y AMPE, a las que se adhirieron USO, APRECE y CCOO, estimamos dichas demandas en sus propios términos y declaramos el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación ( sexenios ) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo y condenamos al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Abogado del Estado en la representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que finalizó con Sentencia de Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016 desestimando el recurso de casación.

Ambas sentencias obran en autos y se dan por reproducidas.

3º.- El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte abona sexenios a los profesores interinos y no los ha venido abonando a los profesores de religión.

4º.- Las cuantías económicas asignadas al componente específico por formación permanente de los funcionarios de carrera docentes (valor del Sexenio) fueron fijadas en la Resolución de 25 mayo 2010 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, (BOE 26/05/2010).

Las cuantías acumuladas para el período 2010-2015 son las siguientes: NÚMERO IMPORTE ACUMULADO 1º 55,51 55,51 2º 70,04 125,87 3º 93,33 218,87 4º 127,72 346,59 5º 37,61 384,19 Para el año 2016, la Ley 48/2015 de Presupuestos Generales del Estado previó un incremento del 1% en las retribuciones del personal al servicio del sector público, de tal manera que el valor del complemento quedó fijado en: NÚMERO IMPORTE ACUMULADO 1º 56,07 56,07 2º 70,75 126,82 3º 94,27 221,09 4º 129 350,09 5º 37,99 388,08 5º.- La demandante no ha percibido cantidad alguna en concepto de sexenios por el periodo de octubre de 2014 a enero de 2017, cuyo importe, para el caso de estimarse la demanda, asciende a 9.750,02 euros, según el siguiente desglose: 2014 OCTUBRE 346,59 NOVIEMBRE 346,59 DICIEMBRE 346,59 TOTAL 1.039,77 2015 ENERO 346,59 FEBRERO 346,59 MARZO 346,59 ABRIL 346,59 MAYO 346,59 JUNIO 346,59 JULIO 346,59 AGOSTO 346,59 SEPTIEMBRE 346,59 OCTUBRE 346,59 NOVIEMBRE 346,59 DICIEMBRE 346,59 TOTAL 4.159,08 2016 ENERO 350,09 FEBRERO 350,09 MARZO 350,09 ABRIL 350,09 MAYO 350,09 JUNIO 350,09 JULIO 350,09 AGOSTO 350,09 SEPTIEMBRE 350,09 OCTUBRE 350,09 NOVIEMBRE 350,09 DICIEMBRE 350,09 TOTAL 4.201,08 2017 ENERO 350,09 TOTAL 350,09'

TERCERO .- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por doña Tamara frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 9.750,02 euros incrementada con en el interés de demora del 10%.'

CUARTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- La resolución del presente recurso de suplicación debe partir de los siguientes extremos: a) La demandante -profesora de religión- solicitó el abono de una cantidad más los intereses, por los sexenios correspondientes al período octubre#14 a enero# 17.

b) La sentencia de la instancia estimó la demanda, de conformidad con los pronunciamientos emitidos por la AN y el TS, y con referencia expresa a la sentencia de esta Sala de fecha 20-11-17 .

c) La representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte presenta recurso de suplicación por infracción jurídica, al entender mal aplicadas las sentencias indicadas, solicitando con carácter previo la suspensión del procedimiento por estar pendiente la cuestión de recurso de casación para la unificación de doctrina.

d) La parte contraria impugna este recurso de suplicación por entender ajustado a derecho el pronunciamiento recurrido.



SEGUNDO. - Con carácter previo a la impugnación efectuada, procede resolver la petición de suspensión del recurso formulada por la parte recurrente, hasta que se pronuncie el Tribunal Supremo en casación para unificación de la doctrina.

La regulación que al respecto estable la LRJS se contiene en el art. 86-4 que en relación a la prejudicialidad social dispone: ' La tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso '.

Por lo tanto el requisito es el acuerdo entre las partes, y este no es el caso de este recurso. Por tanto, al no concurrir en el presente caso esa conformidad de las partes no ha lugar a la suspensión interesada.

En igual sentido es de ver la sentencia del TSJ Castilla-León/Burgos de 31-1-18 (rec. 751/2017 ), o la del TSJ Extremadura de 15-12-15 (rec. 525/2015 ) que razona sobre la litispendencia del art. 86-4 LRJS ' Pero este artículo regula los supuestos de suspensión por litispendencia, que no es el caso examinado, pues la excepción de litispendencia tiene por finalidad impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, que aquí no concurre evidentemente'.

Procede por ende desestimar esta petición de suspensión para resolver el recurso de suplicación.



TERCERO.- Sobre la base del art. 193-c LRJS , impugna el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la sentencia de la instancia, entendiendo que conculca el art. 160-3 LRJS al no aplicar correctamente la cosa juzgada positiva del conflicto colectivo previo, todo lo cual supone dejar de aplicar el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11-10-91 en relación a la Orden EDU/2886/2011 de 20 de octubre.

Tal y como ambas partes ponen de manifiesto, la cuestión a debate -si el abono del complemento por sexenios exige la acreditación formativa a los profesores de religión- ha sido ya resuelta en sentido negativo por esta Sala en distintas ocasiones -Ss. 20-11-17 (rec. 547/2017 ), 20-11-17 (rec. 550/2017 ), 27-11-17 (rec. 708/2017 ), 29-11-17 (rec. 589/2017 ), 1-12-17 (rec. 723/2017 ), 1-12-17 (rec. 724/2017 ), 12-12-17 (rec. 721/2017 ), 12-12-17 (rec. 707/2017 ), 20-12-17 (rec. 742/2017 ), 20-12-17 (rec. 722/2017 ), 28-12-17 (rec. 747/2017 ), ...- , y ya en ellas se ha dado respuesta a todos los planteamientos esgrimidos por la parte recurrente.

Así se ha dicho que la Audiencia Nacional en su sentencia de 16-12-14 (rec. 297/2014 ) de conflicto colectivo, ya destacó que el Tribunal Supremo se había ocupado en su sentencia de fecha 7-07-14 (rec.

204/2013 ), de una idéntica reclamación para los profesores de religión de la Comunidad de Madrid, concluyendo lo siguiente: 'La doctrina transcrita nos lleva a la desestimación del presente recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, que no infringe los preceptos denunciados, pues teniendo los funcionarios interinos derecho al complemento de formación reclamado, también lo tienen los profesores de religión que prestan servicios en la Comunidad de Madrid en centros públicos, pues la Orden de la Consejería de Educación de la Comunidad que regula la formación permanente del profesorado, no hace distinción alguna en relación a los destinatarios de la misma ni en relación con el régimen del complemento ' .

Parece claro, por tanto, que los profesores de religión, siempre que cumplan todos los requisitos, exigidos a los profesores interinos, para percibir los sexenios - seis años de permanencia como profesores de religión y acreditar las horas de formación establecidas - tendrán derecho a percibir los sexenios como si fueran profesores interinos. Los profesores de religión tienen derecho a la equiparación retributiva con los profesores interinos, sin que la Sala pueda pronunciarse sobre el cumplimiento de los módulos formativos por parte de los profesores interinos, que han percibido sexenios, ni tampoco sobre la formación, recibida, en su caso, por los profesores de religión, puesto que ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogada del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran , ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión.

Esta última referencia relativa a la prueba fue matizada por el Tribunal Supremo cuando se recurrió en casación, y así en la sentencia de fecha 9-2-16 (rec. 152/2015 ) el Tribunal Supremo indicó : 'Es motivo de oposición a la demanda, y del recurso, la falta de realización de los módulos formativos, hecho que la sentencia no niega sino que siendo objeto de la demanda que se declare el derecho del profesorado de Religión dependiente del Ministerio de Educación, cultura y Deporte al devengo y a la retribución del Complemento de Formación Permanente (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel educativo del MECD, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración y al abono de las cantidades adecuadas a los trabajadores por ese concepto debiendo dicha condena surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido parte en el proceso correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 160.3 de la L.J .S.) , la resolución impugnada atiende a que tampoco se ha acreditado la realización por los profesores interinos de los módulos formativos lo que está en sintonía con la conflictiva trayectoria del derecho de complemento también en el caso de los funcionarios interinos obtenida su equiparación mediante resoluciones judiciales el acatamiento a éstas no consta que haya sido acompañado de la adecuada implementación formativa lo que supondría una mera aceptación nominal por la empleadora del derecho reconocido en vía judicial, imposibilitando su ejecución. El conflicto representado por la controversia de los funcionarios interinos se reproduce, por vía de asimilación en el caso de los profesores de religión a los que procede aplicar idéntica solución, como ya lo hizo la S.T.S. de 7 de julio de 2014 (R. 204/2013 ) sin que pueda recaer en perjuicio del colectivo afectado no haberle sido facilitado el medio de acceder a la realización de la actividad formativa'.

En consecuencia, esta última frase no es un mero 'obiter dicta' sino la confirmación, 'ex abundantia' de la argumentación de la Audiencia Nacional, ya que la falta de prueba del cumplimento del requisito no impidió a aquella a reconocer el derecho y ahora incluso, partiendo de que no existiera tal formación, se entiende que no puede afectar a los profesores. Por lo tanto, este argumento también integra la cosa juzgada y la efectividad del artículo 160.5 de la LRJS . Es decir, no es una mera 'expresión final' sino un argumento definido y 'ratio decidenci'.

Resulta entonces claro que se aplica 'la misma solución' que a los funcionarios interinos, a quienes se les había reconocido el complemento del sexenio y sin que se justificara la formación.



CUARTO. - La desestimación del recurso determina la imposición de costas procesales a la parte recurrente, que comprende los honorarios hasta la cuantía de 850 euros, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 235-1 LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte contra la sentencia de fecha 25-1-18, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander en el proceso nº 110/2017, seguido a instancia de Dª. Tamara contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, confirmando la misma en su integridad, imponiendo las costas a la parte recurrente -incluidos los honorarios hasta 850 €- .

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0277 18.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0277 18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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