Sentencia SOCIAL Nº 435/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 435/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2103/2018 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 435/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100624

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1365

Núm. Roj: STSJ AND 1365/2020


Encabezamiento


Recurso nº 2103/2018-B Sent. Núm. 435/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS SRES:
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA Mª GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 5 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 435/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Educación de la Junta de Andalucía-Delegación
Territorial de Cádiz contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Jerez de la Frontera, autos
nº 128/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Martina contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía-Delegación Territorial de Cádiz, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2 de marzo de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la Consejería demandada desde el día 20-9-11, en virtud de un contrato de trabajo de interinidad por vacante, con la categoría profesional de personal de limpieza y mantenimiento limpiadora NUM000 , en el IES Salmedina de Chipiona y un salario conforme al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía. A fecha de juicio la actora sigue prestando servicios en el mismo puesto de trabajo.

II.- El contrato de trabajo de la actora se firmó con carácter laboral temporal para vacantes de la RPT. En la cláusula 5º se señala que la duración del presente contrato será hasta que el puesto de trabajo sea cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado.

III.- Por Resolución de 12 de julio de 2016, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, se convoca y regula concurso de traslados, inicial y a resultas, entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía.

IV.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical de los trabajadores.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora del proceso viene prestando servicios por cuenta de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía desde el 20 de septiembre de 2011, fecha en que suscribió un contrato de interinidad para la cobertura de un puesto de limpiadora que se encontraba vacante en el Instituto de Educación Secundaria Salmedina en la localidad de Chipiona.

Vigente dicho contrato, la trabajadora interpuso, el 6 de febrero de 2017, la demanda declarativa origen de las actuaciones de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera que el 2 de marzo de 2018 dictó sentencia estimatoria de su pretensión reconociéndole la condición de indefinida no fija.

Fundó su decisión en que la duración del contrato había superado el plazo máximo de tres años establecido en el art. 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).



SEGUNDO.- I. - Contra dicho pronunciamiento el Letrado de la Administración demandada articula un único motivo de suplicación por el cauce que ofrece el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción de los arts. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 4.2.b del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con el art. 70.1 del EBEP, así como la doctrina jurisprudencial que cita y las sucesivas Leyes de Presupuestos.

II.- Planteada así la controversia es preciso recordar que constituye jurisprudencia reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentada en la sentencia, de Pleno, de de 24 de abril de 2019 (Rec. 1001/17), y aplicada en numerosas resoluciones posteriores, como las fechadas los días 22, 23, 28 y 31 de mayo, 11, 25 y 26 de junio y 1 y 3 de julio de 2019, así como en la de 4 de julio de 2019 (Rec. 2357/18), dictada nuevamente en Sala General, y en las más recientes de 12 y 20 de noviembre de 2019 (Rec. 2424/18 y 2732/18), la que mantiene que la relación laboral del trabajador interino por vacante no deviene indefinida por el mero hecho de que su duración rebase el umbral que establece el art. 70.1 del EBEP.

Para el órgano de casación, dicho precepto hace referencia a 'la ejecución de la oferta de empleo público', no pudiendo entenderse 'en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar, al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.' Según señala el Tribunal Supremo el contrato de interinidad por vacante deviene indefinido cuando tiene una duración inusualmente larga y durante su vigencia la Administración empleadora no ha promovido ninguna actuación tendente a la cobertura reglamentaria de la plaza o a su amortización, supuesto en el que el mantenimiento de la contratación temporal carece de validez jurídica.

En definitiva, la mera prolongación de la relación de interinidad por vacante durante un período superior a tres años no encuentra encaje en el concepto jurídico indeterminado y abierto que representa la 'duración inusualmente larga' y para su concreción es necesario analizar tanto el tiempo transcurrido desde su suscripción como otras circunstancias valorables a fin de determinar si ha existido un uso abusivo o fraudulento de esa modalidad contractual, como la eventual complejidad de la convocatoria de la plaza, el comportamiento del empleador, la posible aplicación de disposiciones legales que impidan o restrinjan la incorporación de nuevo personal durante la totalidad o parte de la vigencia de la relación, etc.

III.- La sentencia de 23 de mayo de 2019 (Rec. 1756/18), de la Sala 4ª del Tribunal Supremo aplica la doctrina expuesta para revocar la sentencia de suplicación que estimando la demanda formulada en el año 2016 por una interina por vacante contratada por la Comunidad de Madrid el 1 de agosto de 2008 le reconoció la condición de indefinida no fija por haber superado la duración del contrato el período de tres años establecido en el art.

70 del EBEP. El Tribunal argumenta que 'no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la graves crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013 de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron las incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal, y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 )'.

A la misma solución llega el Alto Tribunal en su sentencia de 23 de mayo de 2019 (Rec. 2211/18), en un caso en que la demandante suscribió el contrato de interinidad por vacante con la Comunidad de Madrid el 22 de septiembre de 2003 y la demanda de indefinición de la relación se presentó el 16 de marzo de 2017. Razona la sentencia 'que la plaza se encuentra plenamente identificada, vinculada al Plan de Empleo de 2000 en lo que se aprecia un evidente retraso de su ejecución sin que ello permita afirmar que la plaza nunca existió lo que haría devenir por lo tanto fraudulenta su contratación en forma de interinidad ya que desde un principio estaría viciada por falta de causa real' .

A igual pauta se atuvo la sentencia de 22 de mayo de 2019 (Rec 2469/18) analizando una relación de interinidad por vacante vinculada a la OPE de la Comunidad de Madrid del 2003 que se mantuvo en vigor desde el 25 de marzo de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2016 en que la plaza que desempeñaba se ocupó de resultas de un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería correspondientes a las Ofertas Públicas de Empleo de los años 1998 a 2004, y la plaza que ocupaba la actora fue adjudicada a otra trabajadora, con la que se suscribió un contrato indefinido. Expone la sentencia que 'en este supuesto, no existe el menor atisbo, ni indicio, de que la conducta de la empleadora haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, en la medida en que en los hechos probados consta que fue en 2009 cuando se procedió a la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, que -como resulta notorio- resultó afectado por las congelaciones legislativas de las ofertas de empleo público establecidas a partir del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Consecuentemente, al no existir ninguna otra circunstancia relevante que pudiera influir en la duración del contrato, hay que concluir en que la extinción del mismo se produjo por la circunstancia legalmente prevista de la cobertura de la vacante prevista en el referido contrato de interinidad y en el carácter temporal del vínculo contractual que unía a las partes.'

TERCERO.-I.- A la luz de los criterios fijados por el Tribunal Supremo y a la vista de las concretas circunstancias del caso de autos, el recurso de la Junta debe prosperar por cuanto que: 1º) Frente a lo resuelto por el órgano de primer grado el hecho de que el contrato de interinidad por vacante suscrito por las partes el 20 de septiembre de 2011 hubiese superado el plazo de tres años no determina la conversión automática de la relación laboral en indefinida no fija.

2º) Desde el 1 de julio de 2012, nueve meses después del inicio de la relación laboral, hasta el 31 de diciembre de 2015, la Junta de Andalucía estuvo sometida a la prohibición de incorporar nuevo personal, establecida en el art. 23.1 de las Leyes Generales de Presupuestos 2/2012, de 29 de junio y 17/2012, de 27 de diciembre, y en el art. 21.1 de las Leyes 22/2013, de 23 de diciembre, y 36/2014, de 26 de diciembre.

3º) Desde la fecha en la que decayó dicha interdicción hasta que la actora interpuso la demanda rectora de autos, el 6 de febrero de 2017 habían transcurrido trece meses, lo que no revela una actuación especialmente retardataria por parte de la Administración demandada A mayor abundamiento, según consta en la resolución publicada en el BOJA de 22 de julio de 2016 obrante en autos, la Junta ofertó en concurso de traslados la plaza ocupada por la actora en el centro educativo mencionado, nº NUM000 , que es la que figura en su contrato, desarrollando una conducta activa tendente a su provisión , sin perjuicio de que la misma no fuera finalmente cubierta con personal fijo o que el designado no tomase posesión de la misma lo que explica que la actora siguiese ocupándola el 21 de febrero de 2018, fecha en que se celebró el actor de juicio.

II.- Las razones expuestas nos llevan a estimar el recurso formulado por la Junta, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda origen de las actuaciones, sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas el no haberse presentado escrito de impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera en los autos núm. 128/2017, seguidos a instancia de Dª. Martina frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en materia de Reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, revocando el fallo de instancia desestimamos la demanda formulada por la actora y absolvemos a la aquí recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.

No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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