Sentencia SOCIAL Nº 435/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 435/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1086/2019 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 435/2020

Núm. Cendoj: 28079340062020100453

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7062

Núm. Roj: STSJ M 7062/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016060
NIG: 28.079.00.4-2018/0018179
Procedimiento Recurso de Suplicación 1086/2019
MATERIA: JUBILACIÓN
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 409/18
RECURRENTE/S: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID
RECURRIDO/S: D. Cecilio , Y OTROS
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a uno de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los
Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONE, D. JACOB JIMÉNEZ
GENTIL , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 435
En el recurso de suplicación nº 1086/19 interpuesto por el Letrado D. JOSE IGNACIO RICO GÓMEZ en nombre
y representación de UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 15 de los de MADRID, de fecha 3 DE JUNIO DE 2019 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA
MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 409/18 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Cecilio contra, UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID Y OTROS en reclamación de JUBILACIÓN, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 3 DE JUNIO DE 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima la demanda interpuesta por D. Cecilio con DNI.: NUM000 , reconociendo su derecho a percibir la pensión de jubilación conforme a la base reguladora que le fue reconocida de 2.308,96 euros/mes, con el porcentaje del 100%, con efectos desde el 4 de diciembre de 2017, con las revalorizaciones y regularizaciones oportunas, condenándose al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias inherentes.

Se condena, por responsabilidad empresarial (descubiertos de cotización) a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, a contribuir en el abono de la pensión de jubilación, en el porcentaje del 5,89%, sin perjuicio del anticipo por la entidad gestora.

Se absuelve al MINISTERIO de CIENCIA, INNOVACIÓN y UNIVERSIDADES de las pretensiones en su contra efectuadas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante nacido el NUM001 de 1952 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 .



SEGUNDO.- Prestó servicios para la Universidad Autónoma de Madrid desde el 1 de noviembre de 1979 a la fecha de jubilación, el 4 de diciembre de 2017.



TERCERO.- El alta en sistema de afiliación y consiguientes cotizaciones se efectuaron desde el 1 de enero de 1985.



CUARTO.- Con fecha 21 de diciembre de 2017, tras solicitud de prestación por jubilación, le fue reconocida conforme a base reguladora de 2.308,96 euros y porcentaje del 94,11%.



QUINTO.- La consideración del período trabajado y no cotizado entre el 1 de noviembre de 1979 y el 1 de enero de 1985 supone un porcentaje del 100%.



SEXTO.- No ha sido regularizado por prescripción, el período de enero de 1979 a enero de 1985.

SÉPTIMO.- La inclusión en la base de cotización de los importes no cotizados no supone alteración de la base reguladora de 2.308,96 euros/mes y porcentaje del 100%. La estimación supondría efectos desde 4 de diciembre de 2017.

OCTAVO.- Consta efectuada reclamación previa.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 27 de mayo de 2020.

Fundamentos

Principio del formulario
PRIMERO.- Recurre en suplicación la Universidad Autónoma de Madrid, sentencia dictada en procedimiento de pensión de jubilación, que, con estimación de la demanda, ha declarado el derecho del actor a percibirla con el porcentaje del 100% sobre una base reguladora de 2.308,96 euros mensuales, con efectos desde el 4-12-2017. La Entidad Gestora declaró el derecho del demandante a percibir esta prestación en cuantía del 94,11% de dicha base, debido a la ausencia de cotización a la Seguridad Social en el período comprendido entre el 1-11-1979 y el 1-1-1985, por lo que en el proceso se reclama la diferencia resultante, que, en cómputo anual y por 14 pagas, asciende a 1903,86 euros (135,99x14).

Aunque la sentencia de instancia ha dado recurso, la Sala debe resolver si posee competencia funcional para su conocimiento, cuestión que, por afectar al orden público del proceso, puede ser examinada de oficio, teniendo en cuenta que la diferencia anual de la cantidad reconocida no alcanza 3000 euros. El artículo 192.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que 'Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora.

La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica'.

El criterio de la jurisprudencia sobre este específico queda expuesto en estos términos: (...) A) El art. 192.4 LRJS contiene una clara y tajante prescripción sobre la forma de determinar la cuantía litigiosa a efectos de acceso al recurso de suplicación en materia de prestaciones de Seguridad Social valorables económicamente, enmarcada en el adverbio 'exclusivamente', utilizado por el legislador con la finalidad de evitar interpretaciones que desborden los límites fijados en la norma.

B) A tenor de dicha regla, para establecer la cuantía litigiosa se ha de tomar en consideración el interés concreto reflejado en la demanda, en su vertiente económica, representado por las diferencias que resulten de restar el importe de la prestación reconocida en la vía administrativa de la postulada en la demanda en cómputo anual.

C) A los fines enunciados no es dable tomar en consideración otras diferencias distintas a las previstas taxativamente en el art. 192.4 LRJS , como las excluidas por la jurisprudencia anteriormente citada, u otras que puedan hacerse valer (como las diferencias que pueden generarse en el futuro en el caso de que el trabajador acceda a otra prestación)' ( STS DE 25-4-2019 (rec. 1735/2017).

En idéntico sentido, la STS de 18-12-2018 (rec. 4261/2017) declara: (...) Aquella misma resolución, y más posteriores, como la STS 11/12/2013 (R. 492/13 ), con profusa cita de jurisprudencia consolidada al respecto, llegó a la conclusión de que, salvo supuestos de afectación general, 'cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladorade una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales'.

Debe de significarse que en el actual proceso no se discute el reconocimiento de una prestación, que está declarada por el INSS, sino, exclusivamente, cuál es el porcentaje que se ha de computar en la determinación de la base reguladora, que, como se ha indicado, arroja una diferencia que en su importe anual asciende a 1903,86 euros en cómputo anual.

Sobre la salvedad de la afectación general, la STS de 2-2-2017 (rec. 1325/2015) dice: (...) En segundo término, excluida en autos -por evidente- la recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa, por lo que se refiere a la 'afectación general' hemos de recordar: a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de casación 'responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley' ( SSTC 79/1985, de 3/Julio (RTC 1985 , 79 ) ; y 108/1992, de 14/Septiembre (RTC 1992, 108) . Y entre las de este Tribunal, sirvan de ejemplo las SSTS 06/10/03 (RJ 2003, 7713) -rcud 4254/02 -; ...

28/01/09 (RJ 2009, 1180) - rcud 2747/07 -; y 03/02/10 (RJ 2010, 3395) -rcud 136/09 -); b) que aquel concepto - afectación general- no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate', de forma que '... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general' (así, también para diferencias en la base reguladora, SSTS 23/06/15 (RJ 2015, 4294) -rcud. 2325/14 -; 23/06/15 (RJ 2015, 3429) -rcud 1911/14 -; 24/06/15 (RJ 2015, 3879) -rcud 1470/14 -; 29/06/15 (RJ 2015, 4106) -rcud 1626/14 -; 11/09/15 (RJ 2015, 6290) -rcud 2873/14 -; 14/09/15 (RJ 2015, 4535) -rcud 2185/14 -; 15/09/15 (RJ 2015, 4596) -rcud 3306/14 -; 02/06/16 -rcud 3820/16 -; 29/06/16 -rcud 245/15 -; 14/07/16 (RJ 2016, 4521) -rcud 578/15 -; y 25/10/16 (RJ 2016, 5616) -rcud 3690/15 -); y c) que en la interpretación que hasta la fecha hemos efectuado del concepto de que se trata -afectación general- por fuerza ha de incidir -haciendo más estricta aquélla- la novedosa legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye el art.

219 LRJS (RCL 2011, 1845) , para interponer este recurso 'en función de la defensa de la legalidad', de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina [éste sería el caso de autos] ( SSTS 23/06/15 -rcud 2325/14 -; 29/06/15 -rcud 1626/14 -; 29/06/16 -rcud 245/15 -; y 14/07/16 -rcud 578/15 -)'.

La excepción es inaplicable al caso actual, al tratarse de cuestión litigiosa que afecta en exclusiva a una determinada situación individual, sin más transcendencia que la referida a incumplimiento de la obligación de alta y cotización a la Seguridad Social del demandante, con los efectos legales de tal incumplimiento, que se traducen en mayor cuantía de la pensión.



SEGUNDO.- Procede en consecuencia declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación de la sentencia, que se declara firme.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que apreciando de oficio la irrecurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 Madrid en fecha 03-06-2019, autos 409/2018, declaramos la nulidad de todo lo actuado desde el momento de notificación de dicha sentencia a las partes, que declaramos firme.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1086/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1086/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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