Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 435/2021, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 3, Rec 424/2021 de 22 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: CAMPO MENDEZ, ELISA
Nº de sentencia: 435/2021
Núm. Cendoj: 33044440032021100056
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5901
Núm. Roj: SJSO 5901:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Oviedo, a veintidós de septiembre de 2021.
VISTOS por mí, Elisa Campo Méndez, Juez por sustitución del Juzgado de lo Social número 3 de los de Oviedo y su Partido, los presentes autos, seguidos al número
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha cuatro de junio de 2021 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta Villa escrito de demanda rector de los autos de referencia, el cual correspondió a este Juzgado mediante turno de reparto, y en el que, expuestos los hechos y fundamentos de derecho estimados pertinentes, termina suplicando al Juzgado se dicte Sentencia conforme a lo recogido en el Suplico del mismo, cuya literalidad es que '
SEGUNDO.- Mediante Decreto de fecha veintitrés de junio de 2021 se admitió a trámite la demanda, señalando día y hora para la celebración de acto de conciliación y juicio, el que hubo de ser suspendido por concurrencia de circunstancia legal, efectuándose nuevo señalamiento, lo que tuvo lugar el día quince de septiembre de 2021, y en el que la parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose las codemandadas comparecientes por las razones que constan en soporte informático levantado al efecto. Practicada la prueba propuesta, y declarada pertinente, consistente en documental y testifical a cargo de Dña. Visitacion, de cuenta de la parte actora, concluyeron las partes insistiendo en sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Que Dña. Salvadora, con DNI número NUM000, nacida el NUM001 de 1963, prestó servicios para la entidad codemandada 'Autoservicios La Productora' en virtud de los contratos que se relacionan seguidamente:
-Contrato de trabajo de obra o servicio determinado a tiempo completo de fecha dieciocho de septiembre de 2008, desde la indicada fecha a fin de obra, como cocinera con centro de trabajo en Gijón (en realidad, se trata de un error en el contrato: es para prestar servicios en el Colegio Público Río Sella, que no lo ubica, pero está en Arriondas; lo que está en Gijón es la sede social de la empresa). Se aplica Convenio Colectivo de empresa.
-Contrato de trabajo de obra o servicio determinado a tiempo completo de fecha diecisiete de septiembre de 2009, desde la indicada fecha a fin de obra, como cocinera para prestar servicios en el Colegio Público Río Sella, de Arriondas. Se aplica Convenio Colectivo de empresa.
-Contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos, de fecha catorce de septiembre de 2011, para prestar servicios como cocinera en el Colegio Público Río Sella, de Arriondas, en actividad de servicio de comedor escolar, con duración de nueve meses anuales y jornada de ocho horas, en distribución establecida por el centro escolar, de lunes a viernes. El convenio colectivo es de empresa y se incluye como cláusula '
SEGUNDO.- Que por Resolución de la Consejería de Educación y Cultura de tres de mayo de 2018 se autoriza inicio de expediente de contratación del servicio de preparación de comidas en comedores escolares de varios centros públicos del Principado de Asturias (entre ellos el Colegio Público de Arriondas) para los cursos escolares 28/19 y 19/20, con aprobación del Pliego de Prescripciones Técnicas. Por Resolución de trece de agosto de 2018 se aprueba el Pliego de Cláusulas administrativas particulares que ha de regir la contratación del servicio, aperturándose el procedimiento de adjudicación por procedimiento abierto, tramitación ordinaria y un único criterio de adjudicación. Publicada la licitación y ultimado el proceso selectivo, resulta adjudicataria del Lote 7, el correspondiente al Colegio Público Río Sella, la entidad 'Osventos', codemandada en el presente procedimiento. La adjudicación se aprueba a medio de Resolución de fecha ocho de noviembre de 2018, con sujeción a los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas. El contrato del servicio de preparación de comidas es de fecha veintiuno de noviembre de 2018, indicándose que el plazo de duración del contrato se inicia el veintidós de noviembre de 2018 hasta el fin del curso escolar 18/19, abarcando también el curso 19/20. Según la cláusula tercera, '
Según se desprende del informe de vida laboral de la actora, la misma fue alta por primera vez en 'Osventos' en fecha veintidós de noviembre de 2018.
TERCERO.- Que en el Pliego de Condiciones Administrativas Particulares, la cláusula 10.4, relativa a 'Información sobre las condiciones de subrogación', dispone que '
CUARTO.- Que el artículo 9 del Real Decreto 463/20, de catorce de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, acuerda la suspensión de la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza. Por Resolución de la Consejería de Educación de veintisiete de agosto de 2020 se acuerda el levantamiento de la suspensión temporal total del contrato del servicio de preparación de comidas en comedores escolares, estableciéndose como nueva fecha de finalización el quince de diciembre de 2020.
El centro educativo continuó contratando la prestación del servicio hasta el veintidós de abril de 2021. No se ha procedido a licitación alguna para dicho colegio para el curso 21/22.
QUINTO.- Que a medio de Burofax se le comunica a la actora por la empresa 'Osventos' que '
Disconforme, la Sra. Salvadora presenta demanda rectora del presente procedimiento. Previamente acudió en conciliación a la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con presentación de la oportuna papeleta en fecha dieciocho de mayo de 2021, celebrándose el acto en fecha dos de junio de 2021, que concluyó por intentado sin efecto al no comparecer ninguna de las dos empresas codemandadas ni la Consejería de Educación.
SEXTO.- Que el salario mensual de la actora asciende a 1.495,51 euros, según la empresa codemandada, si bien la parte actora lo fija en 1.512,22 euros, para el caso de responsabilidad de la empresa, 1.715,02, caso de que concurra cesión ilegal.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, con carácter previo a entrar en el fondo del asunto por la Consejería codemandada se invocó la excepción de caducidad de la acción al haber, a su entender, transcurrido en exceso el plazo de veinte días hábiles dispuesto legalmente para interponer demanda por despido, a lo que se opone la parte actora sobre la base de haber interpuesto acto de conciliación ante la UMAC que interrumpiría el referido plazo. Al respecto, la Ley 36/11, de diez de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, y en lo que a la acción por despido se refiere, exige el intento conciliador. En función de quien ostente la condición de empleador habrá de instar el trabajador uno u otro procedimiento extraprocesal, la reclamación previa o el agotamiento de la vía administrativa, si quien ostenta la condición de empleador es la Administración Pública, la conciliación previa ante el organismo correspondiente en caso de que se trate de persona, física o jurídica, privada. Ahora bien, la Ley 39/15, de uno de octubre, de Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, eliminó la reclamación previa laboral por entender que se trataba de un trámite que suponía una carga para los administrados. Así, para dirigirse contra la Administración puede parecer que, en principio, cabrían tres opciones, a saber, plantear recurso administrativo previo a la vía judicial, plantear papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación frente a la Administración, o acudir directamente al Juzgado de lo Social sin necesidad de interponer reclamación previa. Comoquiera que hay actos en los que la Administración Pública actúa como empresario y en los que quedará sujeto al derecho privado laboral, tal sería el supuesto de autos, por lo que sería suficiente acudir al Juzgado directamente, sin necesidad de reclamación previa ni recurso administrativo de clase alguna. Lo que no cabe es plantear acto de conciliación con la Administración ante la UMAC, como pretende la actora, habida cuenta los límites legales a la transacción previstos para las distintas Administraciones Públicas. En consecuencia, las demandas que, como la que es objeto del presente pleito, se dirijan frente a una Administración Pública en su condición de empleadora, pueden instarse directamente, sin necesidad de reclamación previa en vía administrativa en evitación del proceso. Por lo tanto, si bien la presentación de la solicitud de conciliación suspende los plazos de caducidad, ello lo es en relación con las empresas codemandadas, sin que quepa plantear conciliación frente a la Administración, de donde se deduce que no existe suspensión del plazo para interponer demanda ante el Juzgado de lo Social en cuanto a ésta, el cual es, tratándose de acción de despido, de veinte días hábiles, con pérdida de los derechos en caso de caducidad de la acción. En el supuesto de autos el supuesto despido tiene lugar el día veintidós de abril de 2021; la papeleta de conciliación ante la UMAC se presenta el dieciocho de mayo y la demanda judicial el cuatro de junio. Resulta, pues, que para la Administración los veinte días hábiles cumplen el día veinte de mayo, y a esa fecha no se había presentado reclamación previa ni demanda, por lo que la excepción de caducidad invocada ha de ser estimada, habiendo de considerar que la acción por despido dirigida contra la Administración ha caducado.
SEGUNDO.- Que por la representación de la entidad 'Osventos' se alega concurrencia de la excepción de falta de acción, por considerar que, tratándose de contrato fijo discontinuo, sólo cabe accionar por despido cuando no ha existido llamamiento. No obstante, con carácter previo a examinar esta cuestión, y en aras a mayor claridad, comoquiera que se interesa previa declaración de cesión ilegal, procede entrar a conocer este punto para ulteriormente regresar a la demanda por despido planteada, y al respecto ha de tenerse en cuenta que para ejercitar la acción para obtener la declaración de existencia de cesión ilegal de trabajadores la relación laboral debe estar vigente en el momento en que el trabajador pone en marcha la reclamación de su derecho, ello por cuanto lo que se pretende no es sino la condición de trabajador fijo en la empresa de su elección. En el supuesto de autos, la trabajadora entiende que ha sido objeto de un despido mientras se hallaba prestando servicios ilegalmente cedida. Las demandas por despido pueden acumularse a la cesión ilegal si ésta estaba viva en el momento de producirse la unilateral rescisión de la relación laboral. Es decir, que cuando el despido se produce mientras subsiste la cesión, el trabajador puede, al accionar frente a aquél, alegar la ilegalidad de la cesión para conseguir la condena solidaria de las empresas cedente y cesionaria a responder de las consecuencias del despido. Cierto que en el supuesto de autos se invoca la existencia de cesión ilegal en la papeleta de conciliación por despido, y ya se ha indicado que la conciliación ante la UMAC no puede dirigirse frente a la Administración, sino que debiera haber interpuesto directamente la demanda en plazo. Igualmente se resolvió anteriormente que para ejercitar acción de despido frente a la Administración codemandada no está en plazo, por lo que cabría entender que no puede dirigir demanda de cesión ilegal contra la Administración por no estar vigente la relación laboral, al haberse extinguido la misma. Empero, dado que se trata de contrato de trabajo fijo discontinuo, y, en cuanto tal, de prestación cíclica, procede entrar a conocer de la cesión ilegal planteada. Y sobre el particular, invoca la trabajadora el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores para sostener que existe cesión ilegal de trabajadores, pues, a su entender, si bien figura como trabajadora de 'Osventos', en realidad su empleador es la Consejería de Educación, que se limita a cederla.
En su redacción actual, el artículo 43Estatuto de los Trabajadores establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
En el supuesto de autos consta acreditado que tanto la codemandada 'Osventos', como 'La Productora', son empresas reales y no ficticias, habiendo sido la segunda adjudicataria de un contrato de servicio de comedor para la Administración, al igual que la primera. La entidad 'Osventos' suscribió el contrato de servicio para la preparación de comidas en el comedor escolar del Colegio Público de Arriondas el veintiuno de noviembre de 2018, con vigencia hasta el treinta y uno de mayo de 2020, sin posibilidad de prórroga. Para resultar adjudicataria, la empresa acreditó solvencia económica y técnica que consta en el expediente que obra incorporado a los autos, y la realización del contrato deriva de una necesidad prevista legalmente en la Ley Orgánica 2/2006, de tres de mayo, de Educación, en relación con alumnos de enseñanza de nivel obligatorio procedentes de medios rurales y respecto de los que la Administración tiene obligación de prestar de forma gratuita servicios de transporte, y comedor e internado, en su caso (en tal sentido, artículo 82.2). Sobre esta base, el objeto del contrato suscrito es '
TERCERO.- Que, sentado lo que antecede, resta por determinar si existe o no despido y, en su caso, si el mismo ha de ser declarado improcedente. Al respecto, y como ya se indicó, la representación de la entidad 'Osventos' invoca la excepción de falta de acción. Ha de partirse del hecho de que nos hallamos ante un contrato de trabajo fijo discontinuo, disponiendo el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores que '
CUARTO.- Que habiendo tenido lugar el emplazamiento del FOGASA en atención a la responsabilidad que ostenta en aplicación del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, dicho organismo vendrá obligado a abonar a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario, si bien con una limitación, referida, respecto de salarios pendientes de pago, a la cantidad que resulte de multiplicar el doble del Salario Mínimo Interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días, y respecto de las indemnizaciones como consecuencia de extinción del contrato con base en los artículos 50, 51 y 52 del ET y 64 de la Ley 22/2003 de nueve de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente proceda, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias. En cualquier caso, ha de tenerse en cuenta que el importe de la indemnización para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 del ET se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado anteriormente. Dicha responsabilidad será, en todo caso, subsidiaria para el caso de que resulte la insolvencia de la entidad codemandada, y el derecho a la solicitud está sujeta al plazo de prescripción a que hace referencia el referido artículo 33 del ET en su apartado séptimo.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Salvadora contra las entidades OSVENTOS IN
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe interponer
La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

