Última revisión
09/11/2007
Sentencia Social Nº 4352/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 819/2007 de 09 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 4352/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103975
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5275
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04352/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100863, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000819 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Esperanza
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000708
/2006
SENTENCIA Nº: 4352/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a nueve de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000819/2007, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA, en nombre y representación de Esperanza , contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000708/2006, seguidos a instancia de Esperanza frente al INSS, parte demandada representada por el letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.- La demandante, Esperanza , nacida el 12 de marzo de 1946, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Agrario por cuenta propia con el núm. NUM000 , siendo su profesión habitual labradora.
2.- Tiene reconocida con efectos desde el día 11 de octubre de 2000 por Resolución del INSS de fecha 20 de octubre del mismo año, una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 437,63 euros mensuales en 14 pagas anuales, siendo las dolencias que determinaron tal declaración:
Mastectomía izquierda simple por proceso de mama.
3.- Iniciadas actuaciones administrativas en materia de revisión por agravación, tras informe médico de síntesis de 31 de marzo de 2006 y dictamen propuesta del EVI de fecha 6 de abril de 2006, el 11 de abril del mismo año se dictó resolución por la Dirección provincial del INSS por la que se declaraba que la demandante continuaba en situación de incapacidad permannte total para su profesión habitual que ya tiene reconocida.
4.- Formulada reclamación previa el 24 de mayo de 2006, fue desestimada por Resolución de 10 de julio de 2006.
5.- El estado físico psíquico actual de la demandante es el siguiente:
Mastectomía izquierda simple por proceso de mama, sin recidiva. Periartritis escápulo-humeral derecha con elevación activa de 100º y pasiva completa. Cervicoartrosis leve. Hipertensión arterial. Dislipemia. Episodios de lumbalgia.
En la exploración, dinámica cervical conservada y lumbar limitada en los últimos grados de flexión.
En Rx de la columna cervical: signos degenerativos difusos leves.
En Rx hombro derecho: esclerosis marginal en troquiter.
6.- La base reguladora mensual de la prestación reclamada es de 437,63 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Gijón, que desestimó la demanda interpuesta por la actora, cuya pretensión es la de ser declarada en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, por revisión de la total para la profesión habitual que tiene reconocida desde el 2000, es recurrida por la misma, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que interesa la revisión de los hechos probados.
Pretendo que se añada al ordinal quinto de la Sentencia la existencia de hipertensión arterial no controlada, invocando el informe médico de síntesis y una fotocopia de informe que obra al folio 57, manuscrito, con sello ilegible.
También interesa añadir hiperlipemia mixta, con base en el mismo folio 57, y una referencia a obesidad, concita de la fotocopia de un parte de interconsulta, que obra la folio 58..
SEGUNDO.-Una reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).
TERCERO.-Ninguno de los documentos que se invocan reúne los requisitos que exige la expresada jurisprudencia para alcanzar la eficacia revisoria que se les pretende atribuir. Por otra parte la cita del informe médico de síntesis en la cita de la hipertensión arterial no tiene en cuenta que la mención sólo está en los antecedentes personales, pero no en el juicio diagnóstico o en las conclusiones.
En cuanto a los folios 57 y 58, fotocopias con sello ilegible, carentes de valor formal a estos efectos, refieren únicamente hiperlipemia y obesidad, dolencias sin trascendencia alguna en el fallo.
CUARTO.-Con cita del artículo 191 c) del mismo Texto Procesal reformula un segundo motivo, que tiene por objeto el examen deldlerecho aplicado en la Sentencia recurrida.
Denuncia como infringidos los artículos 137,1 c) y 137,5 (sin mencionar texto legal) que hemos de entender de la Ley General de la Seguridad Social.
Pero inmodificados los hechos, el cuadro patológico que afecta a la actora, si bien incluye alguna lesión distinta a la que motivó la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual no la excluye de cualquier actividad remunerada, tal como exige, para declarar el grado de invalidez permanente que se solicita, el articulo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Esperanza contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

