Sentencia Social Nº 4353/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 4353/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 86/2014 de 16 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 4353/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014104490


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8049528

EL

Recurso de Suplicación: 86/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SR. LUIS JOSE ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 16 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4353/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 28 de octubre de 2013 , dictada en el procedimiento Demandas nº 839/2011 y siendo recurrido/a Tesorería General de la Seguridad Social y Celestino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de octubre de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2013 , que contenía el siguiente Fallo:

' Que estimando la demanda formulada por D. Celestino , defendido y representado por el Letrado D. José María Comas Ferrerons, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, defendidos y representados por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social en sustitución Dª. Isabel Algora, debo revocar y revoco la resolución administrativa impugnada, declarando al trabajador demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón especialista conductor de carretillas elevadoras con el correspondiente derecho a percibir la prestación económica del 55% sobre la base reguladora de 632,30 euros, con fecha de efectos desde el 10 de junio de 2011.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.-El demandante, Celestino , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1989, con DNI nº NUM001 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de peón conductor de carretillas elevadoras, habiendo prestado sus servicios profesionales bajo la dependencia de la mercantil FRUPORT TARRAGONA, S.L. cuando causó baja por incapacidad temporal en fecha 10 de agosto de 2009, habiendo causado alta médica el día 13 de abril de 2010 por mejoría que le permite realizar su trabajo habitual (expediente administrativo; doc. nº 4 y 6 actor).

SEGUNDO.-Se tramitó a instancia de la parte actora expediente de incapacidad permanente por la Dirección Provincial de Tarragona del INSS con nº de referencia NUM003 , que culminó con la resolución de fecha con registro de salida 30 de junio de 2011 por la cual se reconoció el derecho del trabajador a percibir la prestación por incapacidad permanente parcial por importe de 23.265,92 euros sobre una base reguladora de 1.042,38 euros (expediente administrativo).

TERCERO.-Emitido informe médico de síntesis en fecha 10 de junio de 2011, en base al cual formuló propuesta la Comisión de Evaluación de incapacidades (C.E.I.) el 16 de junio de 2011, las secuelas que se objetivan son las siguientes:

'PERFORACIÓN OCULAR IZQUIERDA EN 2009. VISIÓN DE MOVIMIENTO DE MANOS EN OJO IZQUIERDO'.

La CEI propuso a la Dirección Provincial del INSS la calificación del trabajador como afectado de incapacidad permanente en grado de parcial.

(expediente administrativo)

CUARTO.-La base reguladora de la situación de incapacidad permanente es de 632,30 euros, siendo la fecha de efectos el 10 de junio de 2011 (hechos no controvertidos).

QUINTO.-Presentada la oportuna reclamación previa el 5 de agosto de 2011, solicitando el actor una incapacidad permanente en grado de total, se dictó Resolución de la D.G. de Tarragona del INSS de 29 de agosto de 2011 desestimando la reclamación, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades en reunión de 11 de agosto de 2011, ' ya que no aparecen dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valoradas cuando se efectuó la propuesta de fecha 16/06/2011 en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudiesen afectar a su capacidad de ganancia real'.

Sin embargo se estimó que la profesión del trabajador era la de peón especialista.

(expediente administrativo)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 493/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en fecha 28/10/13 en los autos 839/2011, que estima la demanda interpuesta por D. Celestino frente al INSS y declara al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de PEÓN ESPECIALISTA DE CARRETILLAS ELEVADORAS, con los efectos económicos correspondientes.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora

SEGUNDO.-La recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS ,solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art.137.4 de la LGSS , que establece que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual, la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' .

La impugnante se opone a la existencia de tal infracción.

El artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reformada por la Ley 24/1997 de 15 julio , de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS , establece que « Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta».

No cabe entonces llevar a cabo una análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. STS de 21 marzo 2005 RJ 20055738.

Esta incapacidad presenta dos elementos característicos:

1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia .

2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo , siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo .

Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 19912173 ; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991 ), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11- 31991/Asturias ( AS 19912173 ), 25-2-1992 / Valencia ( AS 1992933 ), 9-3-1992/La Rioja ( AS 19921171 )], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978 ( RJ 19783995 ), 26 febrero y 21 mayo 1979 ( RJ 1979651 y RJ 19792216 ), 24-7-1986 ( RJ 19864298 ), 2-7-1987 ( RJ 19875067 ) y 9-4-1990 ( RJ 19903442 )], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:

a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia,

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión,

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano,

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que

e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 ( RJ 1989259 )].

En el caso de autos , las secuelas que padece el trabajadorson: perforación ocular izquierda en 2009. Visión de movimiento de manos en ojo izquierdo.

En relación a la pérdida de visión,debemos tener en consideración los siguientes parámetros orientativos:

-Se utiliza como indicativopor el TS ( STS 21 marzo 2005 ; RJ 20055738)y por esta Sala, aún cuando carece de vigencia, el Decreto de 22 de junio de 1956, que en su artículo 41, apartados c ) y d ), establecía que tiene la consideración e incapacidad permanente absoluta : La peŽrdida de la visioŽn de ambos ojos, entendida como anulacioŽn del oŽrgano o peŽrdida total de la fuerza visual y la peŽrdida de visioŽn de un ojo, si queda reducida en el cincuenta por ciento o maŽs la fuerza visual del otro.

-La doctrina del TS: en STS Sentencia de 23 enero 1990 RJ 1990201 ; de 25 de marzo de 1988 ( RJ 19882379 ) entiende que la visión en un ojo de un décimo, ..., se ha asimilado a la pérdida total de visión en el mismo, y que la pérdida superior al cincuenta por ciento del otro ojo conjuntamente conduce a lo previsto en el artículo 41 apartado d) del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 . En tal sentido puede citarse la STS 29-4-1985 que con visión en el ojo derecho 1/10 y en el izquierdo 2/3 señala que ello impedirá la realización de trabajos que exijan agudeza visual, pero no otros que no exijan el uso de tal sentido, así como los livianos y sencillos dentro del amplio campo de quehaceres laborales. Señalando la STS 26-6-85 que la visión de un 1/3 en cada ojo no entra dentro de la previsión del artículo 137.5 LGSS . Por su parte, la STS 7-4-1986 , en supuesto en que el trabajador padece «atrofia papilar bilateral, agudeza visual ojo derecho: ve mano a 1 metro. Ojo izquierdo: 0,4, difícil, no mejora con corrección óptica», declara que tales lesiones constituyen impedimento insalvable para aquellas profesiones, como la ejercida, que requieren una buena agudeza visual, pero no para aquellas otras en que tal agudeza no sea precisa. Finalmente, la STS 31-1-1986 , en un caso en que el actor padece un nistagmus horizontal con visión sin corrección óptica inferior a una décima y que con corrección alcanza las tres décimas en cada ojo, declara que conserva la percepción visual mínimamente necesaria para la realización de determinadas tareas que no exijan una especial agudeza de vista.

-El TS, en Sentencia de 21 marzo 2005 RJ 20055738, ha admitido que la Escala de Wecker es una herramienta de valoración indicativay ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador.

Aplicando la citada doctrina en el caso de autos la escala de Wecker arroja un 33 %, lo que le situaría, en principio, en el ámbito de la incapacidad parcial, valorando la agudeza visual.

Ahora bien, la profesión de Conductor de carretillas elevadoras,tiene unas particulares exigencias tanto de agudeza visual como de campo de visión.

En este sentido, el Anexo II; punto XVII del RD 1215/97 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de equipos de trabajo, dispone en su apartado 2, como Condiciones de utilización de equipos de trabajo móviles, automotores o no; que : 'La conducción de equipos de trabajo automotores estará reservada a los trabajadores que hayan recibido una formación específica para la conducción segura de esos equipos de trabajo' .

Por otro lado, de acuerdo con el RD 1435/92 (Directiva 98/37/CE), el operador de una máquina es'la(s) persona(s) encargada(s) de instalar, poner en marcha, regular, mantener, limpiar, reparar o transportar una máquina'. Las anteriores disposiciones definen al conductor de una máquina móvil como 'un operador competenteencargado del desplazamiento de una máquina. El conductor podrá ir o en la máquina, o a pie acompañando la máquina, o bien actuando mediante mando a distancia'.

La función del operador en el manejo de las carretillas elevadoras es primordial y por ello deberán ser personas con las aptitudes psico-físicas y sensoriales adecuadas,que hayan recibido la formación suficiente para que sean competentes en este trabajo, que hayan sido autorizados específicamente por el empresario para este fin y que exista constancia y registro tanto de la autorización como de la formación recibida (Norma técnica de Prevención 713 del INSHT sobre Carretillas elevadoras automotoras (I): conocimientos básicos para la prevención de riesgos).

En este sentido, si bien la Sala no comparte que el conductor de carretillas elevadoras deba estar siempre y en todo caso en posesión de una licencia o permiso de conducción de los previstos en el RD 818/2009, pues ello sólo será cierto cuando los trabajos se realicen en vías públicas ( art.1.1 RD 818/09 ), sin embargo, ello no obsta a que las aptitudes físicas y sensoriales exigibles sean extrapolables a su uso en terrenos privados, regulándose las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar el permiso en el Anexo IV del citado reglamento. En el mismo se exige a los integrantes del Grupo 2:

'Se debe poseer, con o sin corrección óptica, una agudeza visual de, al menos, 0,8 y, al menos, 0,1 para el ojo con mejor agudeza y con peor agudeza respectivamente.

Si se precisa corrección con gafas, la potencia de éstas no podrá exceder de + 8 dioptrías. No se admite la visión monocular';

Por otro lado, el INSS obvia de forma absoluta en su recurso toda referencia al campo de visión, exigiéndose en el citado reglamento para el Grupo 2:

'Se debe poseer un campo visual binocular normal. Tras la exploración de cada uno de los campos monoculares, éstos no han de presentar reducciones significativas en ninguno de sus meridianos. En el examen monocular, no se admite la presencia de escotomas absolutos ni escotomas relativos significativos en la sensibilidad retiniana.'parámetros que indudablemente no cumple el recurrente.

En el caso de autos el demandante presenta prácticamente privación de visión en OI (OI sólo ve movimiento de manos), y tiene la visión correcta en el OD. Ello le priva de una visión tridimensional, esencial por motivos de seguridad y prevención de riesgos en el ejercicio de las funciones propias de su profesión habitual, lo que nos lleva a confirmar la resolución recurrida, con desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el motivo de recurso debe prosperar.

CUARTO.-No procede la imposición de costas, conforme al art. 235 LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por elINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia nº 493/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en fecha 28/10/13 en los autos 839/2011 , que confirmamos en su totalidad.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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