Sentencia Social Nº 4354/...io de 2011

Última revisión
20/06/2011

Sentencia Social Nº 4354/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2133/2011 de 20 de Junio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 4354/2011

Núm. Cendoj: 08019340012011104316

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:6828

Resumen:
DESPIDO IMPROCEDENTE.- Incumplimiento de lo establecido en el Convenio aplicable sobre la contratación para obra o servicio determinado.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, que declara improcedente el despido del actor.La Sala declara que se incumple el Convenio Colectivo de empresa, al no especificarse en el contrato de obra o servicio determinado una específica ruta, contrata, subcontrata o adjudicación de una parte de ellas (art. 8), pues cada una de las rutas realizadas por el actor era objeto de una específica contrata mercantil, lo que elimina la posibilidad de atribuir al objeto contractual pactado la autonomía y sustantividad propias predicables para la modalidad de obra o servicio determinado.Por todo lo cual el recurso no puede prosperar, confirmándose la sentencia de instancia por sus propios y acertados argumentos jurídicos.

Encabezamiento

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0012027

ET

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 20 de junio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4354/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Eulen, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 28 de diciembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 673/2010 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial, Patentes Talgo, S.A., Renfe Operadora y Gines . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de julio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda presentada pel Don. Gines -DNI NUM000 en contra de l'empresa Eulen, SA -CIF A-28517308, Patentes Talgo, SA, RENFE-Operadora i contra del Fons de Garantia Salarial, i declarar la improcedència de l'acomiadament produït el dia 13-06-10, i condemnar l'empresa demandada a què, en el termini de cinc dies comptadors des de la notificació d'aquesta sentència, opti entre la readmissió del treballador en les mateixes condicions que regien abans de l'acte extintiu i a l'abonament de salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament fins que la readmissió sigui efectiva, o pel pagament a l'actor de la indemnització de 5.134,39 € més una quantitat igual a la suma dels salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament fins a la notificació d'aquesta sentència. En qualsevulla d'ambdues opcions, s'haurà de descomptar la suma de 909,62 € ja percebuts pel treballador en concepte d'indemnització.

Absolc lliurement de totes les pretensions de la demanda Patentes Talgo, SA, RENFE-Operadora i el Fons de Garantia Salarial, sense perjudici de la responsabilitat legal subsidiària que pugui correspondre a aquest organisme, d'acord amb les previsions de l'article 33 ET".

Asi mismo, con fecha 18 de enero de 2011, se dicto auto de aclaracíon de la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor ligeral siguiente:

"DISPOSO aclarir la senténcia núm. 492/2010, dictada en aquestas actuacions el dia 28 de desembre de 2010, en el sentit que la part dispositiva de la senténcia ha de constar com indemnizació reconeguda al treballador per acomiadament improcedent la suma de 5.324,45 €".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1r.- El demandant va iniciar la prestació dels seus serveis laborals per l'empresa demandada Eulen, SA el dia 10-03-08, amb la categoria professional d'oficial ferroviari i percebent un salari mensual de mitjana i amb inclusió de pagas extraordinàries de 1.521,27 € (fets amb conformitat explícita de les parts).

2n.- El treballador demandant i Eulen, SA van subscriure en la data d'inici de la relació laboral un contracte de durada determinada d'obra o servei determinat i a temps complet. A la clàusula 11a . de l'annex al contracte s'establia literalment la següent clàusula: El presente contrato laboral tiene por objeto la prestación de los servicios de Acompañamiento de trenes de Patentes Talgo, SA con base en Barcelona, ello en los términos de la contrata mercantil existente entre dicha empresa u Eulen, SA según contrato y anexos de fecha 15-11-94 que el trabajador manifiesta conocer. La prestación laboral del trabajador se desarrollará pues en las rutas con base en Barcelona (actualmente Barcelona-Sevilla, Barcelona-Madrid, Barcelona-Zurich, Barcelona-Milán, Barcelona-Badajoz, Barcelona-Lorca, Barcelona-Gijón, Coruña-Barcelona, Gijón-Vigo, Barcelona-Cartagena, Barcelona-Irún, Bilbao-Salamanca, ida y retorno. De incrementarse el número de rutas con base en Barcelona mercantilmente contratadas, el trabajador podrá ser destinado también a prestar servicios en estos últimos, siempre con el límite del número máximo de horas de jornada laboral con él contratada conforme a la cláusula segunda y sin perjuicio de lo establecido en la adicional tercera .

(folis 28-29).

3r.- Mitjançant burofax datat el dia 28-05-10 i notificat el mateix dia, l'empresa Eulen, SA va comunicar l'expiració del contracte d'obra o servei determinat de l'actor amb efectes del dia 13-06-10. Concretament, l'empresa justificava la decisió extintiva al· legant que: ...nuestro cliente Patentes Talgo, SA nos ha comunicado una rescisión parcial del servicio de acompañamiento de trenes que hasta la fecha esta mercantil viene prestando, concretamente se pierden los servicios de los trenes: Al 16, Alicante- Madrid-Alicante y Gijón. (folis 47-50).

4t.- En la mateixa carta d'acomiadament l'empresa va reconèixer a favor del treballador una indemnització per extinció de contracte de 8 dies de salari per any de prestació de serveis i que es quantificava en 909,62 €, quantitat que va ser abonada en el darrer full de salaris corresponent als 13 dies del mes de juny/10 junt amb la liquidació de les parts proporcionals (fet no controvertit i foli 66).

5è.- El Sr. Gines ha prestat serveis propis de la seva categoria professional d'oficial ferroviari en totes les rutes ferroviàries amb base a Barcelona, llevat de les rutes internacionals, les quals quedaven reservades a treballadors que parlessin la llengua francesa (confessió judicial de Eulen, SA).

6è.- L'empresa Eulen, SA i Patentes Talgo, SA tenen subscrits a nivell de tota Espanya múltiples contractes mercantils de prestació de serveis d'acompanyament de trens amb personal auxiliar com el de mecànics en ruta. Dins de la xarxa ferroviària espanyola aquestes contractes entre Eulen, SA i Patentes Talgo, SA s'organitzen a partir de sis bases o nusos ferroviaris, entre els que hi ha Barcelona i Madrid. En aquestes contractes es precisen la base o nus ferroviari a partir del qual s'articula la ruta i els diferents trens per als quals es contracten els serveis d'acompanyament. Concretament, el 15-11-94 ambdues companyies van subscriure una contracta d'aquest servei amb base a Barcelona i per les rutes concretes de Barcelona-Sevilla-Barcelona, Barcelona-Zurich-Barcelona, Barcelona-Milán-Barcelona, Barcelona-Madrid-Barcelona (folis 192-215 i 242-254).

7è.- La companyia Patentes Talgo, SA té subscrits amb Renfe-Operadora contractes mercantils de prestació de serveis de manteniment integral de trens Talgo -reparacions, neteja, etc- així com contractes d'acompanyament de trens en ruta amb personal mecànic per atendre eventualitats imprevistes. Talgo ha prestat aquest servei en ruta subcontractant el servei a Eulen, SA. A partir de l'any 2009 Renfe va reduir la prestació d'aquests serveis i Talgo, per evitar acomiadaments de personal de la seva plantilla, va recol·locar personal propi de taller al servei de manteniment de trens en ruta, motiu pel qual també es van rescindir algunes de les contractes mercantils subscrites amb Eulen, SA de prestació de serveis en ruta (folis 109-191, 255-256 i testimoni del Sr. Luis Manuel i reconeixement explít de Patentes Talgo).

8è.- L'empresa Eulen, SA regula les relacions laborals amb els treballadors de la seva plantilla de la província de Barcelona amb el Conveni col·lectiu vigent des del 01-01-2008 al 31-12-2011 (folis 78-101).

9è.- El 08-07-10 el demandant va presentar la papereta de conciliació a la Secció de Conciliacions de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat i el dia 26-07-10 va tenir lloc l'intent de conciliació, finalitzant amb el resultat de sense avinença (foli 13).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada, empresa Eulen,S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que la partes contrarias, a las que se dió traslado lo impugnó la parte actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurre la empleadora EULEN SA la sentencia de instancia, con un primer motivo por el que interesa la revisión de hechos probados. Se muestra en primer lugar disconforme con el salario regulador del despido fijado en el hecho probado primero, postulando el de 1.461,90 euros, pretensión que no puede aceptar la Sala, porque no siendo pacífico para las partes el salario, pues se discute su importe, los conceptos que lo integran, el salario fijo y variable, así como si determinados pluses abonados en nómina son o no salariales, tal cuestión no constituye en absoluto un hecho, sino una cuestión jurídica que requiere, para su estudio y solución, el examen, la aplicación o la interpretación de las oportunas normas legales, convencionales y/o jurisprudenciales que regulan la materia. Se trata, pues, de una cuestión jurídica compleja, cuyo examen y decisión pertenece no al ámbito de los hechos consignables en el relato fáctico de la sentencia, sino al del derecho aplicable, cuya infracción ha de alegarse, y no se hace, por el cauce del apdo. c) del artículo 191 LPL .

Pide la recurrente a renglón seguido la modificación del hecho probado sexto, que se rechaza, pues uno de los documentos que se invoca para la revisión (folios 242-254) ya fue tenido en cuenta por el Juez "a quo" para fijar el hecho probado discutido, siendo doctrina reiterada de los Tribunales del orden social que no puede invocarse para demostrar el error del juzgador la misma documentación de la que aquél extrajo sus conclusiones reflejadas en hechos probados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 diciembre 1962 , 11 marzo 1963 y 14 marzo 1973 y doctrina en suplicación del extinguido TCT 15 diciembre 1988 y 7 marzo 1989 , y de esta Sala ahora interviniente en múltiples sentencias). Por otra parte, en el redactado alternativo postulado en el recurso se habla de que el primer contrato de 1994 ha ido variando en relación a las rutas contratadas, mas se invocan en apoyo de este aserto simples documentos de parte (hojas de ruta) carentes de eficacia revisora, al tiempo que la pretensión novatoria carece de relevancia alguna visto que el contrato temporal objeto de autos se vincula con toda claridad a la original contrata mercantil existente entre Patentes Talgo SA y Eulen SA, pues se utiliza la expresión según contrato y anexos de fechas 15-11- 1994.

A continuación se pide la adición de un nuevo hecho probado, que sería el décimo, expresivo de que: "En data 20-5-2010, Patentes Talgo SA va comunicar a la demandada per mitjà de dues cartes que, a partir del 1-6-2010 deixarien de prestar servei de mecánic en els trens de Barcelona-Alicante i Alicante-Barcelona (T1161/T1283), aixi com que a partir del 14-6-2010 deixarien de prestar servei en els trens Barcelona-Gijón i Gijón-Barcelona (T931/T932)". Pretensión novatoria que se acepta a tenor de la documental invocada (folios 255 y 256).

Se pide seguidamente la adición de otro hecho probado para reflejar una importante reducción porcentual de horas de trabajo, por reducción de rutas, entre los meses de junio y julio de 2010, que se rechaza por ampararse en documento de la propia recurrente del que no se desprende de forma directa, clara, patente e incuestionable la realidad fáctica pretendida.

Por último, se solicita la adición de otro nuevo hecho probado, que sería el duodécimo, que se admite a tenor de la documental invocada (folios 46 y 281) y por tratarse básicamente de hecho pacífico para las partes, quedando el ordinal nuevo como sigue: "Dels 36 treballadors de la demandada assignats al servei objecte de la contracta amb Patentes Talgo, SA, s`han extinguit deu contractes seguint-se l`ordre invers d`antiguitat".

La Sala ha de advertir desde este momento que las modificaciones aceptadas en el "factum" no tendrán incidencia para variar el signo del fallo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En sede de censura jurídica acusa Eulen SA infracción del artículo 15.1.a) ET , del artículo 2.1 RD 2104/1984 , de los artículos 2.1 y 2.2.a) RD 2720/1998, así como del Convenio Colectivo de aplicación.

La censura no puede prosperar. La Jurisprudencia admite el supuesto de contratación para obra o servicio determinado en función de una contrata preexistente entre la empresa empleadora y otra tercera entidad, extendiéndose válidamente el contrato temporal mientras dura la contrata siempre que no medie fraude interpositorio. Lo primero que ha de señalarse es que se extinguió el contrato temporal al trabajador sin haber finalizado la contrata mercantil, pues simplemente se ha reducido la contrata con la pérdida de algunas rutas. En este sentido se justifica el fin del contrato temporal del actor porque nuestro cliente Patentes Talgo SA nos ha comunicado una rescisión parcial del servicio de acompañamiento de trenes que hasta la fecha esta mercantil viene prestando, concretamente se pierden los servicios (...). El hecho al que acabamos de hacer referencia, reducción parcial de la contrata, pudo haberse previsto al concertar la relación laboral, pues no resulta en absoluto insólito en el curso de las contratas para la prestación de servicios entre empresas, pudiendo haberse consignado una cláusula contractual en el sentido de que la relación laboral terminaría si tal cosa sucediera y, en este caso, el contrato habría quedado válidamente extinguido a tenor de lo previsto en el art. 49.1 .b) del ET. Y, en último término, también habría podido acudirse a la figura de la extinción contractual por causas objetivas contemplada en el apdo. c) del art. 52 ET , que presenta para el trabajador determinadas garantías en orden a posible preferencia respecto de otros para permanecer en la empresa, y le confiere derecho a la correspondiente indemnización. Según doctrina del TS, sentencias de 7-junio-2007 y 31-enero-2008 , entre otras, la reducción de la contrata justificaría el despido objetivo o colectivo por parte de los trabajadores destinados a una contrata, pero no la extinción o finalización del contrato.

Consta igualmente en el FJ 3º de la resolución discutida, con valor fáctico, que el actor no sólo ha realizado las rutas ferroviarias previstas en el contrato laboral, sino que, con la cobertura del contrato temporal, ha prestado servicios en todas las rutas con base en Barcelona. Se incumple el Convenio Colectivo de empresa, al no especificarse en el contrato de obra o servicio determinado una específica ruta, contrata, subcontrata o adjudicación de una parte de ellas (art. 8 ), pues cada una de las rutas realizadas por el actor era objeto de una específica contrata mercantil, lo que elimina la posibilidad de atribuir al objeto contractual pactado la autonomía y sustantividad propias predicables para la modalidad de obra o servicio determinado.

Por todo lo cual el recurso no puede prosperar, confirmándose la sentencia de instancia por sus propios y acertados argumentos jurídicos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por EULEN SA contra la Sentencia de 28 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona en autos núm. 673/10, promovidos por Gines contra dicha mercantil, PATENTES TALGO SA, RENFE OPERADORA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación por despido, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Con imposición de costas a la recurrente, que abonará al Letrado del actor la cantidad de 450 euros por honorarios de impugnación del recurso. Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir y el mantenimiento del aval prestado a tal fin hasta que se cumpla la sentencia o se disponga su realización.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, intente interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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