Sentencia Social Nº 4355/...re de 2007

Última revisión
09/11/2007

Sentencia Social Nº 4355/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 740/2007 de 09 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 4355/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103807

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5107

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de Oviedo, sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común. El trabajador, de profesión habitual albañil por cuenta propia, presenta un cuadro patológico que incluye, entre otros, síndrome ansioso-depresivo, cervicoatrosis, y discoartrosis. Para la valoración de la Incapacidad Permanente absoluta, no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos como la falta de preparación, mayor o menor desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta. Sin atender a la dolencia psíquica, el cuadro que presenta el demandante no supone limitación para cualquier tarea valorable en el mundo laboral, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04355/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100782, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000740 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Carlos Manuel

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000673

/2006

SENTENCIA Nº: 4355/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a nueve de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000740 /2007, formalizado por el Letrado ROGELIO ARAMBURU DIAZ, en nombre y representación de Carlos Manuel , contra la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000673 /2006, seguidos a instancia de Carlos Manuel frente al INSS, a la TGSS, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- El demandante D. Carlos Manuel nacido el 01-02-46, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Albañil por cuenta propia, actualmente en situación de Convenio Especial.

2º- El demandante inició un proceso de Incapacidad Temporal con fecha 17-11-2004 derivado de enfermedad común, situación en la que permaneció hasta el 16-05-06 en que fue Alta por Informe- Propuesta por agotamiento del plazo máximo de permanencia en la citada situación, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar si el trabajador estaba afectado de algún tipo de incapacidad, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 30- 05-06, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 29-05-06, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la Entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 17-08-06.

3º- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Síndrome ansioso-depresivo sobre personalidad básica neurótica. Cervicoartrosis moderada-severa. Protusión discal L4-L5. Discoartrosis L4-L5 y L5-S1 que contacta con saco tecal. Condrocalcinosis en ambas rodillas con gonartrosis de compartimentos mediales. Lesión de manguitos rotadores en ambos hombros. Hipercolesterolemia".

4º- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.134,41 euros mensuales.

5º- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERA.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, que estimó parcialmente la demanda del actor, declarándolo afectado de incapacidad permanente total par la profesión habitual, derivada de enfermedad común, es recurrida por el mismo, que pretende la declaración de incapacidad permanente absoluta, formulada como petición principal.

Formula un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando el exámen del derecho aplicado en la citada Resolución, Denuncia como infringido, por inaplicación, el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 1 y 12 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .

El artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalides alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.

La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menos desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.

SEGUNDO.- Pero el recurso se limita a contradecir la no valoración a efectos de la incapacidad del cuadro psíquico por su carácter reciente. Concretamente razona el Juzgador diciendo que "a lo anterior no obsta la patología psiquiátrica que le ha sido diagnosticada, ya que solamente consta tratamiento en el CSM desde julio de 2006, por lo que no es posible conocer la evolución de tal dolencia, su cronificación a efectos de valorar su persistencia e irreversibilidad, y la gravedad del cuadro final resultante, ya que el informe emitido a petición de a Mutua en agosto de 2005 era solamente a efectos de valoración, no de tratamiento.

No obstante, la parte sólo recurren en derecho, apelando a los folios 75 a 79 para discutir lo que realmente es un hecho recogido en la fundamentación jurídica, que tiene valor de probado, premisa que sólo podría destruir por la vía de revisión de hechos que autoriza el artículo 191 b), omisión de la parte recurrente que lleva al fracaso del motivo, ya que, sin atender a la dolencia psíquica, el cuadro que presenta el demandante no supone limitación para cualquier tarea valorable en el mundo laboral, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 .

En su virtud;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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