Sentencia Social Nº 4355/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4355/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2093/2009 de 23 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 4355/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012104092


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2093/09 IP

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintitrés de Julio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0002093 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE LUIS VAZQUEZ PEREZ- COLEMAN, en nombre y representación de Juan , contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2009, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en sus autos número DEMANDA 0000379 /2007, seguidos a instancia de Juan frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MATADERO FRIGORIFICO DE MONTELLOS,S.A., en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIO FERNANDEZ DE MATA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

Primero.- El actor prest6 servicios para la empresa MATADERO FRIGORÍFICO DE MONTELLOS S.L. durante los siguientes periodos:

17-1-2001 a 16-2-2001; 15-5-2001 a 14-11-2001; 9-5-2002 a

8-5-2003; 12-5-2003 a 16-6-2004.

Dichos servicios los prestaba como oficial de 2ª, deshuesador, si bien ocasionalmente realizó tareas de matarife.

Segundo.- El 10 de febrero de 2004 el actor inicia proceso de incapacidad temporal por enfermedad coman, con diagn6stico de gripe, situación en la que permanece hasta el 14 de mayo de 2004, fecha en la que es alta. En marzo de 2004 se le diagnostica de brucelosis.

Tercero.- El 8 de agosto de 2005 el actor pasa de nuevo a la situacion de incapacidad temporal por enfermedad común, con diagnostico de trastorno de ansiedad. En febrero de 2006 tiene un nuevo ingreso por posible recidiva de brucelosis.

Cuarto.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 9-2- 2007 declara que el proceso anteriormente señalado deriva de enfermedad común, de la que resulta responsable la Mutua demandada.

Quinto.- La inspección de Trabajo levanta acta a la empresa por infracción de medidas de seguridad, al o haber sometido al trabajador a los correspondientes controles. Tramitado el correspondiente expediente finaliza par Sentencia del Juzgado de lo Contencioso número 3 de esta ciudad, acogiendo parcialmente el recurso contencioso interpuesto par la empresa confirmando una de las sanciones y rebajando la otra de 9000 C a 1503 C, rebaja que deriva de que coma se señala en la sentencia, no se puede dar, por acreditado que la brucelosis del actor se la ocasionara su trabajo.

Sexto.- Finalizada la situación de incapacidad temporal iniciada el 8-8-2005 se inicia expediente de invalidez permanente dictando resolución el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 27-4-2007 en la que no propone al actor en situación invalidante alguna, confirmada par el Instituto Nacional.de la Seguridad Social el 2 de mayo de 2007.

Padece las siguientes lesiones:

Diagnosticado de brucelosis aguda en 3-2004; ingreso en 2- 2006 par posible recidiva de brucelosis; depresión reactiva leve; consumo abusivo de alcohol; cervicolumboartrosis con buena capacidad funcional.

Sétimo. El actor impugna esta resolución dictando sentencia el juzgado de lo social numero 1 de esta ciudad en fecha 14 de julio de 2008 , en la que desestima la demanda tanto en lo que se refiere a la contingencia de enfermedad profesional pretendida coma en el grado invalidante, cuyos hechos probados se reproducen en la presente resolución. Esta sentencia no es firme.

TERCERO:La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por D. Juan absuelvo de la misma a las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y MATADERO FRIGORIFICO DE MONTELLOS SA.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia desestima la demanda interpuesta y absuelve de la misma a las demandadas.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia dictada y se dicte otra por la que se declare que los procesos de IT seguidos por el actor durante los periodos 10.02.04/15.05.04 y 08.08.05/07.02.07, son tributarios de Enfermedad Profesional (Brucelosis), con todos los efectos que procedan.

SEGUNDO.-Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, introducción de un nuevo quinto bis y supresión un párrafo del sexto.

En cuanto al segundo, solicita la parte diversas adiciones y que quede redactado en la siguiente forma: 'En fecha 10 de febrero de 2004 el actor inicia proceso de IT por enfermedad común, siéndole diagnosticado por el médico de cabecera un 'síndrome febril' y certificándose por el Sergas 'gripe', situación en la que permanece hasta el 14 de mayo de 2004.

En 16.06.04, el actor es despedido por la empleadora por 'reiteradas faltas al trabajo y de puntualidad', percibiendo, además de las cantidades salariales correspondientes una indemnización de 1.500 euros.

En marzo de 2004 se le diagnostica brucelosis, y se le prescribe control periódico y tratamiento farmacológico por la Unidad de Enfermedades Infecciosas del HJC, siendo positivas las pruebas analíticas realizadas en dicha Unidad en 13.05.05', con base en los documentos obrantes a los folios 332, 55, 60 a 61,59, 52, 187 a 189, 58 y 62-63 de autos.

Respecto al tercero, pide igualmente diversas adiciones, para que quede redactado así: 'El 8 de agosto de 2005 el actor pasa de nuevo a la situación de incapacidad temporal por enfermedad común, con diagnóstico de trastorno de ansiedad. En 07.02.07 se le expide Alta médica por agotamiento de plazo, consignándose como diagnóstico en el parte 'brucelosis, síndrome febril'.

Como quiera que desde octubre de 2005 el actor se quejaba de astenia y artromialgias, y las pruebas realizadas en 01.12.05 mostraron positividad a la brucella, en 14.02.06 ingresa de nuevo en la Unidad de Enfermedades Infecciosas del HJC, y en marzo de 2006 se le diagnostica una posible recidiva de brucelosis y se le prescribe tratamiento farmacológico con estreptomicina y vibracina, revisiones periódicas en dicha Unidad y control por su médico de cabecera. Las pruebas serológicas realizadas en 11.05.06 confirman la existencia de brucelosis', con base en los documentos obrantes a los folios 57, 112, 65, 66, 67 y 70 de autos.

El cuarto interesa que quede redactado en la siguiente forma: 'Solicitada la declaración de contingencia profesional respecto de los procesos de baja iniciados en 10.02.04 y 08.08.05, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resuelve declarar, en sesión EVI celebrada el 09.02.07, el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por D. Juan y que se inició en la fecha 08.08.05. De dicha contingencia resulta responsable la Mutua demandada.

Los únicos dictámenes del EVI que obran en autos son: El Informe Médico detallado de 15.03.06, en el que se reconoce como diagnóstico: '03.04:brucellosis aguda (enfermedad profesional), en 02.06:posible recidiva de bucellosis (artromialgia, febrícula...)', y se aconseja mantener IT, tratamiento antibiótico y ver evolución; y el Informe Médico de Síntesis de 12.05.06, en el que se concluye que a la vista de la documentación existente, el proceso de IT de fecha 08.08.05 (trastorno de ansiedad generalizado) corresponde a EC', con base en los documentos obrantes a los folios 283-285, 190-200, 245-247 y 238-244 de autos.

En el quinto pretende una adición, debiendo tener el siguiente tenor: 'La Inspección de Trabajo levanta acta a la empresa por infracción de medidas de seguridad. Tramitado el correspondiente expediente finaliza por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso número 3 de esta ciudad, acogiendo parcialmente el recurso contencioso interpuesto por la empresa, condenándola por no haber sometido al trabajador a los correspondientes controles ni tener hecha la evaluación de riesgos biológicos, y rebajando otra de las sanciones porque no se puede dar por acreditado que la brucelosis del actor se la ocasionara su trabajo', con base en la documental obrante a los folios 202 a 206 de autos.

Al nuevo hecho probado quinto bis pretende que se le dé la siguiente redacción: 'La pequeña explotación ganadera de la que es titular la esposa del actor, obtuvo las certificaciones de Sanidad Animal expedidas por la administración competente en el periodo 2002/2007, lo que supone el reconocimiento oficial de indemnidad a la Brucelosis', con base en los documentos obrantes a los folios 90 y 225 a 229 de autos.

Finalmente interesa la supresión del párrafo segundo del hecho probado sexto, por entender que el relato fáctico es intrascendente.

La Jurisprudencia ha venido señalando -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 -, que para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso) es necesario que: 1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico - sentencias de 31 de octubre de 1988 , 20 de noviembre de 1989 y 2 de julio de 1992 -; 2º) se designen de forma concreta los documentos obrantes en autos, o pericias, que demuestren la equivocación que se atribuye al juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura - sentencia de 25 de marzo de 1998 -, debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - Sentencias de 19 de diciembre de 1988 , 27 de febrero de 1989 y 15 de julio de 1995 - y sin que pueda admitirse la denominada alegación de prueba negativa - Sentencias de 23 de octubre de 1986 y 3 de noviembre de 1989 -; y 3º) se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de este carácter y no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico - Sentencia de 16 de junio de 1988 y las que en ella se citan-.

Por ello no puede accederse a lo pretendido, respecto al hecho probado segundo, pues el diagnóstico de síndrome febril no aparece en los partes médicos hasta el de alta obrante el folio 56 de autos, emitido en fecha 7-8-2007, por causa de agotamiento de plazo y referido al periodo de incapacidad temporal iniciado el 8 de agosto de 2005 y no al referido al iniciado el 10 de febrero de 2004 y en el resto de los informes médicos invocados solo se refiere a su presencia en urgencias por fiebre, siendo la redacción pretendida fruto de la interesada interpretación de la parte de los documentos invocados. En cuanto al despido del actor, se deduce de los documentos invocados, sin necesidad de alegación o interpretación alguna, pero este extremo es absolutamente intrascendente para la resolución de la litis, en la que se discute la contingencia de la que se deriva la situación de Incapacidad Temporal. En cuanto a la adición final, es irrelevante para la resolución de la litis que al actor se le prescribiera control periódico y se le instaurara tratamiento farmacológico, pues esto es lo habitual en cualquier enfermedad infecciosa y en cuanto a la positividad en las pruebas analíticas realizadas el 13 de mayo de 2005, la parte omite que dicha positividad es a la Brucella y que puede ser meramente serológica.

Debe accederse en cambio a la primera de las adiciones al hecho probado tercero, pues lo pretendido se deduce del parte médico de alta invocado y obrante al folio 57 de autos, complementando y precisando la redacción dada por el juez a quo, pudiendo resultar relevante para la resolución de la litis. Lo mismo ocurre con el resto de la adición pretendida, salvo en lo referido a su inciso final '...Las prueba serológicas realizadas en 11.05.06 confirman la existencia de brucelosis', pues no es esto lo que se deduce de los documentos invocados, sino que la serología a aglutinaciones Brucella y Coombs anti-brucella, es positiva, lo que no necesariamente lleva a concluir que se confirme la existencia de brucelosis.

Por ello el hecho probado tercero debe quedar redactado en la siguiente forma: 'El 8 de agosto de 2005 el actor pasa de nuevo a la situación de incapacidad temporal por enfermedad común, con diagnóstico de trastorno de ansiedad. En 07.02.07 se le expide Alta médica por agotamiento de plazo, consignándose como diagnóstico en el parte 'brucelosis, síndrome febril'.

Como quiera que desde octubre de 2005 el actor se quejaba de astenia y artromialgias, y las pruebas realizadas en 01.12.05 mostraron positividad a la brucella, en 14.02.06 ingresa de nuevo en la Unidad de Enfermedades Infecciosas del HJC, y en marzo de 2006 se le diagnostica una posible recidiva de brucelosis y se le prescribe tratamiento farmacológico con estreptomicina y vibracina, revisiones periódicas en dicha Unidad y control por su médico de cabecera'.

En lo que respecta al cuarto, no procede acceder a lo interesado, pues basta la mera lectura del escrito obrante a los folios 283 a 285 y concretamente a la solicitud obrante al fin del mismo -folios 284 y 285, para concluir que del mismo tan solo se extrae que pretende que se declare la baja de 20.02.04 derivada de enfermedad profesional, con todos los efectos inherentes, sin que del mismo se extraiga mención alguna al proceso iniciado el 08.08.05, resultando en cualquier caso contradictorio con lo interesado en el súplico de la reclamación previa obrante al folio 21 de autos, en el que se solicita que se declare el proceso de IT iniciado en 08.08.05 y finalizado en 07.02.07 como tributario de enfermedad profesional y, respecto del resto de lo interesado, no es función de la Sala, dada la naturaleza extraordinaria y cuasicasacional del recurso de suplicación, comparar el resto de los documentos invocados con la totalidad de la prueba aportada para concluir si los únicos dictámenes del EVI obrantes en autos son los que la parte señala o no, además de que dicha petición se contradice con la propuesta de modificación del anterior apartado del mismo hecho probado, en cuya redacción consta 'en sesión EVI celebrada el 09.02.07...'

Respecto a la pretendida modificación del hecho probado quinto, las conclusiones obtenidas por el juez de lo contencioso administrativo en una sentencia en materia de infracciones y sanciones en materia de prevención de riesgos, no es documento hábil a los efectos pretendidos, y, aún cuando lo fuera, no procedería la modificación instada, pues el mero hecho de que se confirme parcialmente una sanción impuesta como consecuencia de la falta de la evaluación de riesgos biológicos y totalmente otra por falta de realización de los exámenes médicos específicos, en ningún caso es trascendente para la resolución de la litis, pues no añade elemento concluyente alguno en cuanto al origen profesional de la enfermedad padecida.

Sí procede a la adición de la redacción propuesta al hecho probado quinto bis, pues, además de deducirse de la documentación invocada, sin necesidad de valoración o interpretación alguna, puede resultar trascendente para la resolución de la litis, al evaluar la posibilidad de que la brucelosis haya sido contraída en el trabajo o fuera de él.

Finalmente, en cuanto a la solicitada supresión del segundo apartado del hecho probado sexto, no procede acceder a la misma, pues la redacción dada por el juez a quo se ha realizado evaluando la totalidad de los elementos probatorios obrantes en autos, no evidenciándose que haya sufrido error alguno y siendo un elemento probatorio relevante para la resolución de la litis.

TERCERO.-Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la parte que se ha producido la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y de los artículos 81 y 82 de la Ley de Procedimiento Laboral , argumentando, en síntesis, que la parte ha procedido a impugnar la contingencia determinante el primer proceso de Incapacidad Temporal, en el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2004 y el 14 de mayo de 2004, no pudiendo el juzgador denegar el amparo procesal interesado, salvo que incumpla los requerimientos preprocesales, sin advertir primero al demandante y permitirle subsanar el posible incumplimiento.

El motivo del recurso se encuentra inadecuadamente fundado, pues la vía para hacer valer el derecho que la parte invoca no es la que utiliza -191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral-, reservada para la denuncia de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, sino la prevista en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral -infracción de normas procesales que causa indefensión-, no pudiendo reconducirse a la misma, ya que la parte no interesa en el súplico del recurso la declaración de nulidad de actuaciones.

Si así no fuera, tampoco podría prosperar el motivo del recurso, pues como alega la impugnante del recurso, la parte en su reclamación previa y concretamente en su suplico de la misma, obrante al folio 21 de autos, solicita únicamente que se declare el proceso de IT iniciado en 08.08.05 y finalizado en 07.02.07 como tributario de enfermedad profesional y hay referencia alguna al proceso anterior, por lo que, si el juez a quo hubiera accedido a lo que la parte pretende, hubiera infringido el artículo 72 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO.-A continuación, y con el mismo amparo procesal, pretende la parte impugnar el alegato judicial de que 'casi se podría mantener la existencia de litispendencia', contenida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, argumentando que la misma o se da o no se da y hubiera obligado al juez, caso de concurrir, a suspender el juicio hasta que recayera una resolución firme en el procedimiento por invalidez.

Debe señalarse la defectuosa construcción del motivo del recurso, que lleva a su necesaria desestimación, pues no se produce denuncia de infracción de norma sustantiva o de la jurisprudencia, olvidando la parte, por otra parte, que el recurso de suplicación se da contra el fallo de la sentencia y no contra su fundamentación jurídica.

QUINTO.-Finalmente y con idéntico amparo procesal, denuncia la parte la infracción del artículo 116 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20-6, en relación con el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, apartado D) 3, argumentando que el actor realizaba su trabajo como Oficial de segunda deshuesador y ocasionalmente como matarife, actividad incluída dentro del cuadro en el que se pueden contraer la enfermedad por riesgos biológicos conocida como brucelosis, no existiendo posibilidad de contagio doméstico, al estar exenta de dicha enfermedad la explotación ganadera de su esposa, existiendo una presunción iuris tantum de existencia de la enfermedad profesional no destruída de contrario.

Pues bien, la enfermedad profesional es definida en el artículo 116 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , diciendo que 'se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'.

Tres son, pues, los requisitos que se establecen para determinar si nos encontramos o no en presencia de una enfermedad profesional, a saber: 1º que se haya contraído a consecuencia del trabajo ejecutado; 2º que dicha enfermedad se contraiga realizando alguna de las actividades que se especifican en las disposiciones de aplicación y desarrollo del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 3º que esté provocada por la acción de elementos o sustancias que en las citadas disposiciones se indiquen para actividad profesional.

El Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo contempla la brucelosis y la actividad de matadero, por lo que se cumplen los requisitos segundo y tercero.

En cuanto al primero, la causa que consta en el parte de baja médica no es la brucelosis, sino la ansiedad, tal consta en el parte de fecha 8 de agosto de 2005 y si bien se produce en febrero de 2006 un nuevo ingreso por posible recidiva de brucelosis - hecho probado tercero -, la misma no se ha confirmado, pues los resultados serológicos positivos a brucella, según la literatura médica, no son concluyentes de existencia de dicha enfermedad.

Por otro lado, la brucelosis, también llamada fiebre malta o fiebre ondulante, es una enfermedad bacteriana (infecciosa) que ataca a varias especies de mamíferos dentro de los cuales se encuentra el hombre, causando la brucelosis humana.

El género Brucella está compuesto por 10 especies, las cuales se han diferenciado con base en sus características antigénicas y su hospedador animal preferencial: B. abortus (bovinos), B. canis (caninos), B. ceti (delfines, marsopas, ballenas), B. melitensis (ovejas, cabras), B. microti (zorros rojos, roedores de campo), B. neotomae (roedores), B. ovis (ovejas), B. pinnipedialis (focas), B. suis (porcinos),y B. inopinata, recientemente descrita (2009), aislada de una infección en implante mamario de una paciente de 71 años.

En el ser humano los agentes más frecuentes son B. mellitensis en un 98% y en un 2% B. abortus.

Las vías de contagio suelen ser: mucosas, heridas en la piel y la vía digestiva. La bacteria puede incluso entrar por las vías respiratorias mediante aerosoles. Muchas infecciones provienen de la manipulación de animales contaminados, por ingesta de leche o de sus productos no pasteurizados y de carnes poco cocidas.

En el presente caso se desconoce la variedad de Brucella que el actor presentaba, no estando acreditado que fuera la abortus, única que se contagia por el ganado bovino y que podría llevar a concluir la existencia de enfermedad profesional, dado que se descarta la posibilidad de contagio en el ámbito doméstico, como consecuencia de que la explotación ganadera de su esposa ha sido declarada exenta de dicha enfermedad por las autoridades sanitarias, por lo que desconociéndose la variedad de bacteria causante y no pudiéndose descartar la posibilidad de que el recurrente haya consumido leche no pasteurizada y carne poco cocida, no existe evidencia de que la enfermedad se haya contraído como consecuencia del trabajo.

A mayor abundamiento, la ansiedad, motivo por el que el recurrente causó baja médica, no se encuentra descrita entre las manifestaciones de la fase crónica de la Brucelosis, sobre todo cuando concurren en el actor problemas alcohólicos.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada en su integridad.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que destimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JOSÉ LUÍS VÁZQUEZ PÉREZ-COLEMAN, en la representación que tiene acreditada de D. Juan , contra la sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de A Coruña , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y la empresa MATADERO FRIGORÍFICO DE MONTELLOS S.A., sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy


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