Sentencia Social Nº 4356/...re de 2008

Última revisión
19/12/2008

Sentencia Social Nº 4356/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 792/2008 de 19 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 4356/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103929

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2008:7626

Resumen
46250340012008103929 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 4356/2008 Fecha de Resolución: 19/12/2008 Nº de Recurso: 792/2008 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Ajenidad

Coadyuvante

Relaciones laborales de carácter especial

Contrato de Trabajo

Interés legitimo

Convenio colectivo

Litisconsorcio necesario

Sindicatos

Presunción de certeza

Valoración de la prueba

Seguridad jurídica

Procedimiento de oficio

Sanciones laborales

Libertad sindical

Representación de los trabajadores

Recurso de amparo

Derecho a la tutela judicial efectiva

Artistas en espectáculos públicos

Incongruencia omisiva

Causa petendi

Recibo de salarios

Frutos

Prueba de testigos

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Cuotas de cotización

Fuerza probatoria

Acta de inspección laboral

Medios de prueba

Salario garantizado

Vacaciones

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 792/2008

Recurso contra Sentencia núm. 792/2008

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 4356/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 792/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiseis de diciembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Valencia, en los autos núm. 666/2006, seguidos sobre declaración de relación laboral, a instancia de Inspección de Trabajo, representada por el Abogado del Estado, contra Again Estudios S.L., Associació d'Actors i Actrius Professionals Valencians, asistido de Letrado D. Isidro Gil Esteve, D. Íñigo , Dª María del Pilar , D. Alonso , D. Jose Carlos , Dª Beatriz , D. Héctor , D. Agustín , D. Jose Pedro , D. Inocencio , D. Aurelio , D. Carlos Antonio , Dª Marisol , D. Paulino , Dª Susana , D. Fermín , Dª Alejandra , D. Alvaro , D. Carlos Francisco , D. Marcelino , Dª Eva ; D. Francisco , asistido del Letrado D. Luis Aleixos Alapont, Dª Milagros , Dª Victoria , D. Luis Pedro , asistidos del Letrado D. Juan José Benavent Roig, D. Sebastián , Dª Claudia , Dª Isabel , D. Manuel , Dª Teresa , Dª Begoña , D. Jesús , Dª Melisa , D. Emilio , D. Antonio , Dª Aurora , Dª Julia , D. Juan Pedro , Dª Marí Luz , Dª Elena , D. Luis Angel , asistidos del Letrado Dª Ana Isabel Requena Olmeda, D. Silvio , D. Rodrigo , Dª Andrea , D. Lucas , D. Gabriel , Dª Marina , D. David , Dª Bárbara , asistidos del Letrado D. Isidro Gil Esteve y Dª Valentina , asistido del Graduado Social Fernando Serrano Marco y en los que es recurrente el codemandado Associació d' Actors y Actrius Professionals Valencians y D. Silvio , D. Rodrigo , Dª Andrea , D. Lucas , D. Gabriel , Dª Marina , D. David y Dª Bárbara , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veintiseis de diciembre de dos mil seis, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta de oficio por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra:.- la mercantil AGAIN ESTUDIOS S.L .- Silvio, Rodrigo, Andrea, Gabriel, David , Bárbara, Marina, Lucas, Luis Pedro, Victoria Milagros , Valentina, Emilio , Melisa, Jesús, Sebastián, Claudia, Isabel, Manuel, Teresa, Begoña, Antonio , Aurora, Julia, Juan Pedro , Marí Luz, Elena, Luis Angel, Francisco, Jose Pedro, Fermín, Paulino, Alonso y Carlos Antonio comparecidos en autos. .- Y contra Íñigo , María del Pilar , Jose Carlos, Beatriz, Héctor, Agustín, Inocencio, Aurelio, Marisol , Susana, Alejandra, Alvaro, Carlos Francisco, Marcelino y Eva que no comparecieron. Habiendo comparecido la ASSOCIACIÓ D?ACTORS I ACTRIUS PREOFESSIONALS VALENCIANS, como coadyuvante interesado.

Debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, no entendiendo existente relación laboral entre la mercantil AGAIN ESTUDIOS S.L y el resto de codemandados a los efectos del acta de la Inspección de Trabajo nº 495/06 de fecha 17-2-06, comunicándose la presente resolución una vez firme a la autoridad laboral".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que los demandados Íñigo, Silvio , Victoria , María del Pilar, Melisa, Alonso, Jose Carlos , Beatriz, Rodrigo , Héctor, Agustín, Jesús, Jose Pedro, Inocencio, Aurelio , Carlos Antonio, Sebastián, Andrea, Lucas, Marisol, Claudia, Isabel, Manuel, Gabriel , Teresa, Begoña , Paulino, Marina, Emilio, Susana, Antonio, Fermín, Luis Pedro , David, Francisco , Aurora, Alejandra, Bárbara, Julia, Milagros, Alvaro, Juan Pedro, Marí Luz, Elena , Carlos Francisco, Luis Angel, Marcelino, Eva y Valentina han venido prestando sus servicios por cuenta de la codemandada AGAIN ESTUDIOS S.L. en labores de doblaje de audiovisuales que a esta le eran encomendados , no apareciendo contrato escrito regulador de la realización de tales labores.SEGUNDO.- Que mediante acta de la Inspección de Trabajo nº 495/06 de fecha 17-2-06, se consideró que la relación de prestación de servicios existente entre las partes era de naturaleza laboral, por lo que dado que la empresa no había cursado el alta de los actores de doblaje en el Régimen General de la Seguridad Social , ni ingresado cotizaciones por los mismos se levanto asimismo actas adicionales de liquidación de cuotas del periodo comprendido del 1-1-04 a 31-12-04 , sancionando a la empresa. TERCERO.- Que la mercantil AGAIN ESTUDIOS S.L. tiene como actividad la de estudio de doblaje y sonorización de producciones tanto de televisión como cinematográficas. Para ello la citada empresa recibe un encargo de la entidad que requiere sus servicios, procediendo en primer lugar a llevar a efecto el doblaje o la traducción de los diálogos y a su ajuste. Posteriormente elige al director de doblaje y los actores de forma directa no existiendo casting o proceso de selección de los actores al ser conocidos por la empresa. CUARTO.- Para llevar a efecto las actuaciones de doblaje la generalidad de los codemandados procede a ajustar sus agendas con los requerimientos de la empresa de sonido y ello debido a que la generalidad de los actores de doblaje prestan servicios de forma indistinta para la generalidad de las empresas que se dedican a tales menesteres, siendo libre los codemandados de aceptar o no la tareas para las que son llamados, procediendo en caso de concurrencia con otros trabajos a ajustar las agendas , y ello tomando en consideración que el estado actual de la técnica permite que en las tareas de doblaje no sea necesario la presencia de todos y cada uno de los actores que intervienen en la escena, siendo factible el doblaje de cada uno de los personajes de forma separada. Las labores de doblaje se llevan a efecto bajo la supervisión del director de doblaje que tiene encomendada la dirección artística y técnica de tales labores , siendo seleccionados los actores de doblaje en razón de sus valores artísticos. QUINTO.- La intervención de los actores se refleja en una plantilla o casting de doblaje con el fin de ser remitida a los organismos gestores de los Derechos de autor para gestión de los mismos pues tales Derechos pertenecen a los actores una vez realizado el trabajo. SEXTO.- Los actores de doblaje vienen percibiendo sus emolumentos mediante la expedición de facturas donde se viene a abonar una cantidad por cada día de llamamiento de la realización de labores de doblaje así como una cantidad por cada una de las tomas en que esta dividido el trabajo, y ello con independencia del tiempo que se invierta en la realización del doblaje, estando de alta en el régimen de autónomos casi la totalidad de los actores de doblaje. Ante tal hecho y la posibilidad de llevar a efecto una mayor numero de doblajes es habitual el llevar a efecto los ensayos fuera de las instalaciones de la empresa de doblaje, en el domicilio del trabajador, con el fin de aprovechar las tomas. Muchos de los actores actuan facturando a través de una sociedad mercantil, empresas que se pueden dedicar también a otras labores que no sean las propias de hacer servicios de doblaje sino de otro tipo como locuciones, producciones menores etc... que pueden ser llevadas a efecto con medios informáticos de escasa entidad, no requiriendo de los medios propios de un estudio de grabación y doblaje al uso. La variabilidad de las actuaciones de doblaje en cada una de las empresas del sector hace que el importe facturado a las empresas no sea fijo cada mes sino variable, si bien las retribuciones son similares entre los actores de doblaje no discrepando en demasía de las retribuciones pactadas en el Convenio Colectivo para Profesionales de Doblaje para los años 2002 y 2003 , que también lo son por llamamiento y toma. SÉPTIMO.- Los actores de doblaje no vienen sometidos a horario de trabajo alguno mas allá de la puesta de acuerdo con la empresa para llevar a efecto las funciones de doblaje, prestando servicios varias de las empresas del sector prestando sus servicios con libertad horaria según sus propias necesidades y las de las empresas, determinando asimismo cuando toman vacaciones. La infraestructura que utilizan los actores de doblaje para el ejercicio de su actividad profesional es propiedad de la empresa en caso que el doblaje se lleve a efecto en los estudios ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Associació d' Actors y Actrius Professionals Valencians y D. Silvio, D. Rodrigo, Dª Andrea, D. Lucas, D. Gabriel , Dª Marina, D. David y Dª Bárbara, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte codemandada Again Studios S.L. y D. Luis Pedro, Dª Victoria y Dª Milagros . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de lo Social núm. Uno de los de Valencia que desestima la demanda de oficio interpuesta por la Inspección de Trabajo en la que se insta que se declare la naturaleza laboral de la prestación de servicios llevada a cabo por los actores de doblaje codemandados con la empresa Again Estudios, S.L. dedicada a la actividad de estudio de doblaje y sonorización de producciones televisivas y cinematográficas, interponen sendos recursos de suplicación la Asociació d?Actores i Actrius Professionals Valencians y los actores de doblaje codemandados D. Silvio, D. Rodrigo, D.ª Andrea, D. Lucas, D. Gabriel, D.ª Marina, D. David y D.ª Bárbara , habiendo sido impugnados ambos recursos por la mercantil codemandada y por los actores de doblaje codemandados: D. Luis Pedro , D.ª Victoria y D.ª Milagros .

SEGUNDO.- Con carácter previo se ha de examinar la legitimación para recurrir en suplicación de la Asociació d?Actores i Actrius Professionals Valencians al haber sido la misma cuestionada por la mercantil codemandada, siendo por lo demás un presupuesto procesal cuyo examen de oficio deviene obligado por ser de orden público y por lo tanto indisponible. Dicha cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala al resolver el recurso de suplicación núm. 3448-07, por lo que se habrá de estar a lo que entonces se resolvió por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley. En el segundo fundamento jurídico de la meritada Resolución se señala que "A la vista de las manifestaciones expuestas por las diversas partes impugnantes del recurso, y ante la inactividad en trámite de recurso de la Inspección de Trabajo , iniciadora del presente procedimiento de oficio , debe señalarse que con independencia de la posibilidad de la intervención adhesiva de quienes pudieran tener interés en el resultado de determinado procedimiento en el que intervenga un órgano de la administración, sobre su alcance, la STS de 26-4-1999, que recoge la doctrina jurisprudencial sobre la materia que se concreta en las Sentencias de 17 de julio, 9 de octubre y 18 de noviembre de 1.982, 13 de febrero de 1.984, 18 de abril de 1.985 , 3 y 20 de marzo de 1.987, 11 de abril de 1.991 (entre otras), entiende que sólo deben de gozar de legitimación para interponer recursos contra las Sentencias, los litigantes que hubieran resultado o podido resultar perjudicados por aquéllas, pues son los únicos que tienen interés legitimo, de modo que sólo el perjuicio genera interés. Dicha doctrina tuvo acceso a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, con la reforma operada por la Ley 34/1.984 , de 6 de agosto, que dio nueva redacción al art. 1691 de aquélla , según el cual, "el recurso de casación podrá entablarse por quienes hayan sido actores o hayan figurado como demandados en el juicio de que traiga causa y puedan resultar perjudicados por la Sentencia o Resolución recurrida..." Y en el mismo sentido se manifiesta el vigente artículo 448.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , que alude al Derecho a recurrir de las partes contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente. De acuerdo con lo dicho, la legitimación para recurrir exige la concurrencia de dos requisitos: haber sido parte en el pleito y sufrir perjuicios derivados de la solución que se recurre.

Por su parte, el tercero a quien se dirige el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es aquel que tiene un "interés directo y legítimo" en el resultado del pleito. Interés legítimo significa que ha de ser jurídico , es decir, que no resulta suficiente para configurarse como tercero, tener un interés moral o de mero hecho. En cuanto al "interés directo" no debe de confundirse con los efectos del procedimiento; por ello, puede haber un interés directo en el resultado del procedimiento y, sin embargo, la Sentencia sea sólo de efecto reflejo respecto al tercero. Y ello por dos razones fundamentales: una , porque el interviniente adhesivo defiende un derecho ajeno porque un interés directo suyo está en juego y, la segunda, porque identificar interés en el pleito con efectos del pleito supondría eliminar de facto la figura del art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que quedaría confundida con el "litisconsorcio necesario", figura que tiene su tratamiento en el art. 12.2 del mismo texto legal , ya que aquí si que se exige que la Sentencia tenga efecto directo y no reflejo para poder hablar de litisconsorcio necesario. Por su parte, el art 175 de la Ley de Procedimiento Laboral delimita el campo de los legitimados al señalar que si bien puede accionar, y por tanto también recurrir, un Sindicato, cuando éste lo hace únicamente en representación de los trabajadores, ( pues por sí mismos tienen limitada su capacidad a la materia de libertad sindical), estos, dice el precepto " no podrán recurrir ni continuar el proceso con independencia de las partes principales".

En el proceso que nos ocupa la intervención de la Associació d?Actors i Actrius Profesionals Valencians es como coadyuvante de la parte actora , debiendo analizarse si la misma puede asumir el papel de recurrente de una Sentencia dictada en un procedimiento especial, como es el de Oficio, que solo puede interponer la Inspección de Trabajo por el cauce y con los límites establecidos en los arts. 146 a 150 de la Ley de Procedimiento Laboral .

A la vista de la doctrina señalada, aplicada al caso concreto, debe tenerse en cuenta que por la naturaleza del procedimiento especial seguido por la Inspección de Trabajo, y que solo a ella le está atribuido por ley, es obvio que quedaría desvirtuado tanto su sentido como su finalidad si se permitiera la intervención activa , y no meramente coadyuvante de un tercero, aún de un Sindicato. Pero tal desvirtuación aún sería mayor si tal participación pudiera tener lugar, incluso contra los propios intereses de la parte accionante, que deja de recurrir la Sentencia que desestima su demanda, al considerar que conviene más a sus intereses seguir otra táctica procesal. Dado que la figura del coadyuvante adhesivo, no se encuentra regulada en el proceso laboral, debe acudirse, respecto a su carácter y alcance , a la jurisprudencia civil, que en Sentencia del TS de 3 de diciembre de 2004 (E.D.J. 2004/173293 ) se dice expresamente que: "La intervención adhesiva del coadyuvante en lo civil , queda definida por estas notas esenciales: no le asiste la facultad de promover el juicio; ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él; puede ayudar la gestión del litigante a quién se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa , o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté especialmente asistido; y, por obra de su intervención , queda vinculado a la Resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó , sino también en relación con la contraria."

De acuerdo con todo lo mencionado, deberá concluirse que la Associació d?Actors i Actrius Profesionals Valencians carece de legitimación para recurrir la Sentencia al no haber recurrido la misma la parte actora a la que coadyuva aquélla, lo que da lugar a tener que rechazar su recurso, sin entrar en el contenido del mismo , al concurrir una causa que hubiera sido de inadmisión.

TERCERO.- Procede examinar, a continuación, el recurso de suplicación interpuesto por los codemandados D. Silvio, D. Rodrigo, D.ª Andrea, D. Lucas, D. Gabriel, D.ª Marina, D. David y D.ª Bárbara . Dicho recurso se articula en siete motivos. El primero se introduce al amparo del apartado a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) , mientras que los motivos segundo, tercero y cuarto se incardinan en el apartado b del indicado precepto procesal y los motivos quinto, sexto y séptimo por el apartado c del mismo precepto.

CUARTO.- Con correcto amparo procesal instan los codemandados recurrentes la nulidad de la Sentencia de instancia por infracción de lo dispuesto en los arts. 216 y 218 L.E.C. en relación con el art. 97 LPL y el art. 24.1 CE al considerar que la Resolución recurrida incurre en incongruencia por no haberse pronunciado sobre la existencia o no de relación laboral en las concretas y determinadas actuaciones y fechas que se recogen en el Anexo de las Actas de Liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo y al que se remite la demanda de oficio, ya que la Sentencia de instancia realiza una valoración genérica y global de la cuestión sometida a su conocimiento y no entra en un análisis pormenorizado respecto a la prestación de servicios llevada a cabo por cada uno de los actores de doblaje codemandados para la mercantil codemandada.

Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 4/2006 (Sala Primera) , de 16 enero, Recurso de Amparo núm. 6196/2001, "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el Derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Dentro de la formas conocidas de incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que tiene relevancia constitucional cuando , por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los Derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de Justicia; denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas , SS.T.C. 82/2001, de 26 de marzo [RT.C. 200182], F. 4 y 8/2004 , de 9 de febrero [RTC 20048], F. 4 ).

En el presente caso en la demanda de oficio de la que derivan las presentes actuaciones se solicita que se declare la naturaleza laboral de la relación que une a la mercantil codemandada Again Estudios , S.L. con los actores de doblaje codemandados y la Sentencia de instancia desestima dicha pretensión porque considera que la prestación de servicios de dichos actores de doblaje resulta subsumible en el art. 3 del Real Decreto 2530/70 de 20 de agosto, es decir porque carece de las notas de dependencia y ajenidad típicas que caracterizan el contrato de trabajo, lo que además se razona a lo largo de la fundamentación jurídica de la Resolución recurrida, por lo que con independencia del mayor o menor acierto de los razonamientos jurídicos deducidos en la Sentencia de instancia, el pronunciamiento judicial que la misma contiene es acorde y congruente con la pretensión ejercitada en la demanda, al ceñirse al suplico de la misma y ajustarse a la causa de pedir en la que se fundamenta, por más que se desestime aquella y, por lo tanto, sea contraria a los intereses de los codemandados recurrentes , teniendo que señalar que la Sentencia de instancia al desestimar la demanda de la que derivan las presentes actuaciones, lo hace tras valorar lo actuado en autos, por lo que su pronunciamiento carece de la imprecisión que le achacan los recurrentes, sin que la salvedad que hace la misma respecto a que el análisis de situaciones particulares y concretas pueda determinar que la actuación de doblaje por un artista sea considerado relación laboral especial , se pueda entender como una falta de pronunciamiento sobre las concretas relaciones existentes entre los actores de doblaje codemandados y la mercantil Again Estudios, S.L., sino que supone la admisión de que la actividad de doblaje pueda articularse en determinados casos como una relación laboral y en otros casos como un arrendamiento de servicios, teniendo que señalar en última instancia y, tal y como apunta el escrito de impugnación del recurso formulado por algunos de los actores de doblaje codemandados, que los recursos en todo caso se dan contra la parte dispositiva de las resoluciones judiciales y no contra sus fundamentos jurídicos, por lo que con independencia de que esta Sala pudiera no compartir algunos de los razonamientos jurídicos de la Sentencia de instancia, si la conclusión jurídica alcanzada respecto a la controversia planteada en la demanda fuera la contenida en el fallo de aquella , tan solo cabría su confirmación.

QUINTO.- Rechazada la reposición de los autos al momento anterior a dictar Sentencia, se ha de proceder al examen de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso en los que como ya se dijo se proponen diversas revisiones fácticas.

La primera modificación postulada atañe al hecho probado segundo para el que insta una redacción alternativa que se tiene aquí por reproducida y en la que se recoge la anulación del Acta de Liquidación nº 533/05 practicada a la empresa codemandada, las nuevas actuaciones inspectoras que se practicaron tras dicha anulación y algunas de las diligencias practicadas por el Subinspector actuante. La segunda modificación afecta a los dos últimos incisos del hecho probado tercero y a los hechos probados cuarto a séptimo, proponiendo en su lugar un hecho probado que denomina cuarto, cuyo tenor se tiene aquí por reproducido y en el que se reseñan los hechos que aparecen comprobados por el Subinspector de trabajo y que el mismo extrae de la coincidencia de las manifestaciones realizadas por los trabajadores y por los representantes de la empresa. La última revisión fáctica pretende la adición de un nuevo hecho probado que se denomina quinto y en el que se recogen las fechas del año 2004 en que los actores de doblaje D. Silvio, D. Rodrigo, D. Lucas, D. Gabriel , D.ª Marina, D. David y D.ª Bárbara intervinieron junto con otros actores de doblaje en las actividades de doblaje llevadas a cabo por la empresa demandada respecto a determinadas producciones cinematográficas o de televisión y por las que se expidieron las correspondientes facturas, mientras que otros actores de doblaje intervinieron en las mismas obras y percibieron sus retribuciones mediante nóminas en las que la empresa les practicó las correspondientes deducciones a su cargo por las cargas sociales y tributarias.

Ninguna de las revisiones de los hechos probados solicitadas puede prosperar, en primer lugar porque son irrelevantes para modificar el sentido del fallo ya que las actuaciones llevadas a cabo por el Subinspector de Trabajo y las comprobaciones realizadas por el mismo a las que se refieren las dos primeras revisiones fácticas, tan solo revelan una determinada actividad administrativa, pero no vinculan incondicionalmente las premisas fácticas de la resolución judicial ahora combatida, mientras que la última modificación no aporta nada nuevo al no ser objeto de discusión la actividad llevada a cabo por los actores de doblaje para la empresa demandada , recogiéndose ya en el relato fáctico que los mismos percibían su retribución según las facturas que expedían y sin que el hecho de que haya otros actores de doblaje que tengan suscritos contratos de trabajo con la empresa demandada determine la naturaleza laboral de la relación que une a los actores de doblaje codemandados con la mercantil codemandada, pues ello dependerá de las concretas circunstancias que concurren en la prestación de servicios de dichos actores para la mercantil codemandada. Por otra parte es también de destacar que las dos primeras revisiones se apoyan en las Actas de Infracción y Liquidación acompañadas a la demanda (folios 9 a 20 y 30 a 39) , siendo doctrina jurisprudencial constante, que el éxito de la revisión de hechos probados exige en este extraordinario recurso, basarla en concretos documentos o pericias sin referencias genéricas (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), además las indicadas Actas ya han sido valoradas por el magistrado de instancia junto con la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral , en particular respecto al régimen organizativo horario de los actores de doblaje y con las alegaciones efectuadas por los mismos en el acto del juicio oral, tal y como se recoge en el segundo fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, por lo que pretende en realidad el recurrente con esta forma de proceder es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la Sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera extraordinario, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al Juzgador de instancia.

SEXTO.- En el correlativo motivo del recurso se imputa a la Sentencia de instancia la infracción de los arts. 319.2 de la LEC y 148 .1 .d) de la LPL en relación con la Disposición Adicional 4ª de la Ley 4/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , el art. 53.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , los arts. 15 y 32.1.c) del reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo y con la reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo acerca del alcance y fundamento de la presunción de certeza y valor probatorio de las actas de infracción y liquidación de la Inspección de Trabajo y de la pruebas exigidas para desvirtuar o enervarlas, recogida, entre otras en diversas Sentencias citadas por los recurrentes y que se tienen aquí por reproducidas.

Los indicados preceptos y doctrina jurisprudencial se habría infringido por la Sentencia de instancia al no compartir las conclusiones alcanzadas por la Inspección de Trabajo respecto a la naturaleza laboral de la relación que une a los actores de doblaje codemandados con la mercantil codemandada.

Con independencia de que la denuncia sobre la infracción de normas procesales se ha de articular al amparo del apartado a del artículo 191 de la LPL y no por el cauce del apartado c del indicado precepto , el motivo no puede prosperar por cuanto que la presunción de veracidad "iuris tamtum" , de la que gozan las Actas de la Inspección de Trabajo, presunción derivada de los arts. 53.2 del RD Legislativo 5/2000, aprobatorio de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Laboral (LISOS), 9.3 de la Ley 31/95, 15 del RD 928/98 y la Disposición Adicional 2ª de la Ley 42/97, comprende exclusivamente aquellos hechos que, por su objetividad , son susceptibles de percepción directa por el Inspector o los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba incorporados a la propia Acta (STS 24.6.91 ), y, tales hechos pueden ser desvirtuados en el juicio, vía inversión del "onus probandi" pues el Acta sólo impone la presunción "iuris tantum" ex STS 8.5.00 o 30.1.97 ) y de tal forma esa presunción de certeza nunca va más allá de la constatación fáctica (y con las limitaciones antes aludidas, impuestas por los preceptos indicados, reformados tras la jurisprudencia restrictiva al respecto) de suerte que, según esos propios preceptos , nunca alcanza a juicios de valor, apreciaciones globales o calificaciones jurídicas del Inspector , (STS 18.12.95, entre tantas que señalaron la línea jurisprudencial restrictiva antes aludida) por lo que la valoración jurídica del Inspector actuante (proclive a la tesis de la existencia de relación laboral) aunque sea técnicamente cualificada, no vincula a los órganos jurisdiccionales , lo que determina el rechazo de la denuncia jurídica expuesta.

SÉPTIMO.- Los dos siguientes motivos se analizaran conjuntamente ya que, como la defensa de los recurrentes indica, son complementarios y en ambos se hace hincapié en la naturaleza laboral de la relación que une a los actores de doblaje recurrentes con la empresa codemandada. En los indicados motivos se denuncia la infracción del art. 1 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, en relación con los arts. 1 y 2 e) y 8 del Estatuto de los Trabajadores y 7.1 .a) y concordantes del TRLGSS, así como el Convenio Colectivo de Trabajo para los Profesionales del Doblaje (Rama artística) para los años 2002 y 2003 y el suscrito con fecha 21-6-1994, en relación con el criterio hermenéutico de la realidad social en la interpretación y aplicación de las normas establecido por el art. 3.1 del Código Civil .

Razonan los recurrentes que en el doblaje de las producciones cinematográficas y televisivas llevadas a cabo por los mismos en las fechas que para cada uno de ellos se especifican en el Acta de liquidación, se aprecia la prestación voluntaria de servicios retribuidos, la ajenidad , es decir, que los frutos del trabajo se transfirieron al empresario por el hecho del contrato y éste asume la obligación de pagar el salario conforme a lo establecido en el convenio colectivo, de manera que la posibilidad de beneficios o pérdidas por el doblaje realizado se imputaran sólo a la empresa demandada, existiendo para los recurrentes una ajenidad de los riesgos, habiendo sido prEstados los servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa codemandada y/o bajo la persona en que ésta delegó , sin que para ello fuera preciso estar sometido a jornada laboral predeterminada, ni a horario fijo, ni la exclusividad en su tarea, siendo irrelevante para la calificación de la relación cómo la denominaron las partes, ignorándose además por la Sentencia de instancia el carácter laboral otorgado por los agentes sociales a las relaciones jurídicas controvertidas, al negociar y suscribir los Convenios Colectivos de Trabajo a los que se ha hecho referencia.

Como se preocupa de señalar nuestro Alto Tribunal en Sentencia de 22 de julio de 2008, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3334/2007 "La doctrina de la Sala en relación con la naturaleza de los contratos puede sistematizarse de la siguiente forma:

1) La calificación de los contratos no dependía de como hayan sido denominados por las partes contrates, sino de la configuración efectiva de los obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyan su objeto (ST. entre otras muchas , 11-12-1989 y 29-12-1999 ).

2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente" [STS 7-6-1986 ]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado , que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la Resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [STS 23-10-1989 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario , que se encarga de programar su actividad [S.S.T.S. 8-10-1992 y 22-4-1996 ], y , reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5) Otros indicios comunes de la nota de ajenidad son, la entrega ó puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados ó de los servicios realizados [STS 31-3-1997 ] , la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [STS 15-4-1990 y 29-12-1999 ] , el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada , sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [S.T.S. 23-10-1989 ]."

Por otra parte para dilucidar la inclusión de los actores de doblaje recurrentes en la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, hay que acudir a la normativa que la regula, RD 1435/85, y no a la normativa sobre cotización a la Seguridad Social y como señala la doctrina científica el mencionado Real decreto no precisa para la calificación de artista la habitualidad o regularidad en el desarrollo de la práctica artística al servicio de un mismo empresario , quedando comprendidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto, entre otras la actividad de doblaje y sonorización de películas y siendo la nota característica de esta relación laboral especial, junto a las generales de voluntariedad, dependencia y ajenidad, la prestación de una actividad artística en un espectáculo público. Pero como el contrato de trabajo no es la única forma de articular el intercambio de trabajo artístico por renta económica, sino que comparte este papel con otros contratos civiles o mercantiles, tales como los de sociedad, arrendamiento de servicios o ejecución de obra, se habrá de atender a la concurrencia de las notas de dependencia y ajenidad para determinar si estamos o no ante una relación laboral especial de artista en espectáculo público con independencia de la calificación que le hayan dado las partes , siendo también irrelevante la afiliación de los actores de doblaje recurrentes al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por ser un dato meramente formal.

En el presente caso para dilucidar si concurren las notas de dependencia y ajenidad se habrá de estar al inalterado relato fáctico de la Sentencia de instancia, del que interesa destacar los siguientes datos: La empresa codemandada tiene como actividad la de estudio de doblaje y sonorización de producciones tanto de televisión como cinematográficas. Para ello la citada empresa recibe un encargo de la entidad que requiere sus servicios, procediendo en primer lugar a llevar a efecto el doblaje o la traducción de los diálogos y a su ajuste y posteriormente elige al director de doblaje y los actores de forma directa no existiendo casting o proceso de selección de los actores al ser conocidos por la empresa. Los codemandados ajustan sus agendas con los requerimientos de la empresa de sonido, permitiendo el Estado actual de la técnica que no sea necesaria la presencia simultánea de todos y cada uno de los actores que intervienen en la escena , siendo factible el doblaje de cada uno de los personajes de forma separada, llevándose a cabo las labores de doblaje bajo la supervisión del director de doblaje que tiene encomendada la dirección artística y técnica de tales labores, siendo seleccionados los actores de doblaje en razón de sus valores artísticos. La intervención de los actores se refleja en una plantilla de doblaje con el fin de ser remitida a los organismos gestores de los Derechos de autor para gestión de los mismos pues tales Derechos pertenecen a los actores una vez realizado el trabajo. Los actores perciben sus emolumentos mediante la expedición de facturas donde se viene a abonar una cantidad por cada día de llamamiento de la realización de labores de doblaje así como una cantidad por cada una de las tomas en que está divido el trabajo, con independencia del tiempo que se invierta en la realización del doblaje , estando de alta en el régimen de autónomos casi la totalidad de los actores de doblaje. Es habitual llevar a efecto los ensayos fuera de las instalaciones de la empresa de doblaje, en el domicilio del trabajador, con el fin de aprovechar las tomas y poder llevar a cabo un mayor número de doblajes. Muchos de los actores facturan a través de una sociedad mercantil , empresas que se pueden dedicar también a otras labores: locuciones, producciones menores, etc...Las retribuciones son similares entre los actores de doblaje no discrepando en demasía de las retribuciones pactadas en el Convenio Colectivo para Profesionales de Doblaje para los años 2002 y 2003 que también lo son por llamamiento y toma. Los actores de doblaje no están sometidos a horarios de trabajo alguno más allá de la puesta de acuerdo con la empresa para llevar a efecto las funciones de doblaje , prestando servicios para varias de las empresas del sector, determinando cuando toman vacaciones. La infraestructura que utilizan los actores de doblaje para el ejercicio de su actividad profesional es propiedad de la empresa codemandada.

Los anteriores datos revelan la existencia de la relación laboral de carácter especial de los actores codemandados recurrentes con la empresa codemandada al concurrir en su prestación de servicios las notas de dependencia y ajenidad típicas del contrato de trabajo y que se evidencian en que a pesar de su libertad de horario , su actuación en los estudios de doblaje titularidad de la empresa demandada se ha de realizar dentro del horario en que dichos estudios estén abiertos, y además en que su agenda se ajusta a los requerimientos de la empresa de doblaje, con independencia de que si no les interesa el trabajo de doblaje que se les ofrece por aquella puedan rechazarlo como por otra parte sucede con cualquier otro trabajador respecto de las ofertas de trabajo que recibe, sin que la falta de continuidad en la prestación de servicios para la empresa codemandada implique más que la inexistencia de una relación indefinida, lo que por lo demás es habitual en este tipo de relación laboral especial. Además el trabajo de los actores de doblaje se ajusta a las directrices del director de doblaje que es el que les dirige técnica y artísticamente y el que se responsabiliza del buen orden y disciplina en el trabajo así como de la mejor calidad artística de la obra, como no podía ser de otro modo al ser el responsable artístico del doblaje ante la empresa (artículo 8 del Convenio Colectivo para Profesionales de Doblaje (rama artística) años 1994-1996, publicado en el D.O.G.V. núm. 2.406 de 14-12-1994, vigente por mor de la cláusula primera del Convenio Colectivo de la rama artística del doblaje para los años 2002 y 2003, publicado en el D.O.G.V. núm. 4363 de 23-10-2002) , siendo la empresa la que asume el riesgo empresarial respecto al resultado final del doblaje y su aceptación y retribución por parte de la empresa que le encargó el doblaje, sin que los actores codemandados hagan suyos los frutos de su trabajo ya que los transfieren a la empresa codemandada, aun cuando sean aquellos los acreedores de los Derechos de autor respecto de su actuación, percibiendo a cambio una contraprestación que es muy similar a la establecida en el Convenio Colectivo para Profesionales del Doblaje para los años 2002 y 2003 y con independencia del resultado económico que ofrezca el balance final del espectáculo , riesgo aceptado por el empresario de cuya cuenta queda, careciendo de relevancia que los actores de doblaje recurrentes determinen cuando disfrutan de sus vacaciones habida cuenta que, como se ha dicho su actuación es contratada para una obra determinada y no se prolonga en el tiempo por lo que es perfectamente factible que organicen su tiempo de ocio entre los llamamientos a los que atienden o que directamente rechacen su participación en una obra cuando quieran disfrutar de vacaciones.

La conclusión expuesta es también la que se alcanzó por esta Sala en la Sentencia nº. 4239/2007 recaída en un caso similar al ahora examinado y en la que se recoge que "No cabe olvidar que la actividad de los artistas desarrollada voluntariamente a cambio de una retribución, por cuenta y bajo la dependencia de otro, constituye el objeto de la relación laboral especial de artistas. Relación laboral especial que se ha venido caracterizando por demandar en el trabajador la posesión de unas concretas aptitudes artísticas y que requiere de cierta independencia en el aspecto artístico, por lo que se realiza bajo parámetros de organización y dirección que no son típicos. Asimismo, en cuanto a la ajenidad, existen particularidades pues el concepto clásico de este término se remite a ceder la utilidad patrimonial al empresario , y sin embargo, en el caso de los artistas, existen Derechos de propiedad intelectual, donde el artista conserva Derechos de remuneración y puede ceder dicha utilidad patrimonial. El art. 1.3 del RD 1435/1985, incluye expresamente como actividades artísticas las grabaciones de cualquier tipo para su difusión ante el público, por tanto las actuaciones en régimen de dependencia y ajeneidad de interpretación, doblaje y sonorización. Ha de tenerse en cuenta que una de las notas características de esta relación laboral, es la ruptura de la presunción de carácter indefinido de la relación y la admisión de diversas modalidades de contratación determinada, pudiendo ser para una o varias actuaciones , por un tiempo determinado, por una temporada, etc. (art. 5 RD y ST.S. de 17-11-97, Rec. 1528/97, que admite el carácter temporal de los contratos por convocatoria de actores de doblaje, aunque no se celebren por escrito)."

El criterio de la Sala es el de considerar, por lo tanto , que la actuación de doblaje llevada a cabo por los actores codemandados recurrentes para la empresa codemandada, reúne las notas que determinan la aplicación del régimen de la relación laboral especial establecida en el R.D. 1435/1985 , de 1 de agosto, a prestaciones profesionales que se ajustan al molde fijado para relaciones artísticas en régimen de dependencia y ajenidad. Y así, aunque la dependencia está atenuada por no disponer los trabajadores de un horario fijo y tener cierta libertad para distribuir su tiempo de trabajo, no cabe pasar por alto que para este tipo de actividades artísticas no es precisa una asistencia continuada a los locales de la empresa y que como ya se ha puesto de manifiesto , el RD 1435/1985, no exige la nota de habitualidad o regularidad en el desarrollo de la práctica artística al servicio de un mismo empresario, siendo realizadas siempre las grabaciones en los propios locales de la empresa Again Estudios, S.L., con sus medios técnicos y humanos y que los trabajadores que han constituido sociedades unipersonales no han acreditado los medios necesarios para ejecutar por cuenta propia las actividades de doblaje de producciones cinematográficas o de televisión. Por otra parte la dependencia se acredita también, en el hecho de que los actores que doblan a los distintos personajes en las correspondientes sesiones lo hacen bajo la coordinación de un director de doblaje que fija con los actores las fechas y las horas en las que deben grabar. Ello implica que se está dentro del círculo rector y organicista de la empresa y que existe coordinación por el director de doblaje, que imparte órdenes e instrucciones, para adecuar la obra final que se realiza en los estudios de grabación. Por último señalar que la titularidad de los actores de doblaje respecto de los Derechos de autor por reproducción de su voz, es una cuestión independiente de la empresa que los contrate y del régimen laboral o de arrendamiento de servicios por el que se pacte la cesión de los Derechos de reproducción (art. 110 de la Ley 1/1996 , de 1 de abril ). Estos Derechos de propiedad intelectual de autoría , son accesorios e irrenunciables, pero ello no impide la existencia de ajenidad. Por otra parte, no ha de desconocerse que en punto a la ajenidad, cuando incluye la propiedad intelectual , es criterio jurisprudencial que ésta dependerá de si los Derechos cedidos incluyen las principales facultades de explotación dentro del giro o tráfico económico de la profesión o son accesorias (STS de 31-3-97 , Recud. 3555/96 ). Y la principal utilidad patrimonial de los servicios prEstados se atribuye no a los actores de doblaje, sino al empresario, a quien corresponden los Derechos sobre la explotación de la obras dobladas (autorización de la reproducción y comunicación pública). En este tipo de trabajos en que el intercambio económico opera sobre el uso de la fuerza del trabajo, consistente en la voz del artista, la "ajenidad en la disposición del trabajo" deriva de que el trabajador presta su voz, pero grabándola sobre la base de instrumentos y medios técnicos y humanos, de los que no es propietario , cuya titularidad viene atribuida, en cambio, al empresario, que incorporaría el resultado material del trabajo como titular efectivo de los bienes.

Estrechamente ligado a lo anterior, aparece en la concreta relación fáctica que la retribución de los actores de doblaje recurrentes apenas difiere de la recogida en las tablas salariales del Convenio Colectivo para los profesionales de doblaje. Y no es intrascendente que la existencia de un convenio colectivo específico laboralizando un sector ha sido un criterio relevante en casos donde se dilucidaban las fronteras del contrato de trabajo, como en el caso de los encuEstadores. La declaración de no laboralidad de los actores podría desnaturalizar la protección establecida por convenio colectivo del Sector de profesionales del doblaje y desregularizar el sector respecto a actores de doblaje sometidos a las notas de dependencia y ajenidad. Si bien, es cierto que con la regulación civil o mercantil se lograría una reducción de las cargas sociales , singularmente para la empresa, y posible desgravación de gastos a efectos de tributación para los actores autónomos , pero ello se hace a costa de la protección ofrecida por el Derecho del Trabajo. Por otra parte, el contrato de trabajo frente al de arrendamiento de servicios o de obra, se configura como un contrato fuertemente normado , donde la autonomía de la voluntad tiene como función mejorar las condiciones fijadas en las normas laborales.

En definitiva se ha de concluir que concurriendo las notas de dependencia y ajenidad en la prestación de servicios llevada a cabo por los actores de doblaje recurrentes para la empresa demandada se ha de calificar como laboral la relación existente entre dichos actores y la empresa demandada en las fechas en que prestaron sus servicios para la misma en el año 2004 y al no haberlo entendido así la Sentencia de instancia procede estimar el recurso y revocar aquella para estimar parcialmente la demanda en el sentido expuesto, manteniendo la desestimación respecto al resto de los actores de doblaje codemandados al no afectar el recurso ahora examinado a los mismos.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Associació d?Actors i Actrius Profesionals Valencians al carecer dicha Asociación de legitimación para recurrir y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Silvio, D. Rodrigo, D.ª Andrea, D. Lucas, D. Gabriel, D.ª Marina, D. David y D.ª Bárbara contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Uno de los de Valencia, revocando la misma en el sentido de estimar la demanda respecto a los codemandados recurrentes y declaramos la naturaleza laboral de la relación que en el año 2004 mantuvieron los mismos con Again Estudios, S.L. , permaneciendo inalterable el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

Sentencia Social Nº 4356/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 792/2008 de 19 de Diciembre de 2008

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