Sentencia Social Nº 4357/...re de 2008

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21/11/2008

Sentencia Social Nº 4357/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6026/2005 de 21 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4357/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008103769

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 0006026 /2005 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, veintiuno de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0006026 /2005 interpuesto por CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E

DESENVOLVEMENTO RURAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Miguel en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000515 /2005 sentencia con fecha once de Octubre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El actor D. Juan Miguel prestó servicios para la Consellería demandada como Veterinario, mediante sucesivos contratos temporal, que por constar en autos se dan por reproducidos, en los siguientes periodos:

-Del 27 de Marzo al 31 de Diciembre de 1995.

-Del 15 de Abril al 31 de Diciembre de 1996.

-Del 6 de Marzo al 3 1 de Diciembre de 1997.

-Del 1 de Junio al 3 1 de Diciembre de 1998.

SEGUNDO. Los trabajos del actor eran realizados bajo la dirección técnica de la Consellería demandante y de acuerdo con las instrucciones técnicas emitidas para cada campaña en la que se describen pormenorizadamente los trabajos a realizar (actuaciones sanitarias y actuaciones complementarias) las diferentes medidas a adoptar, la forma de ejecución la sistemática del trabajo con indicación del periodo del día en que deben realizarse, la forma de envío de las muestras a los laboratorios oficiales de la Xunta a través de las oficinas comarcales veterinarias o directamente por el equipo veterinario, advirtiendo que no se abonará ningún envío de muestras a través de empresas de transporte. Igualmente se les indica la forma efectuar las facturas, el correcto cálculo del IVA, su remisión a los respectivos Jefes de Área, emitirse mensualmente con la fecha que les indica el Jefe de Área, facilitándoles los medios técnicos./ Entre los trabajos a efectuar se encuentran: confeccionar las fichas de corte, comprobar los Libros de Explotación, ordenar la inmovilización del ganado, autorizar el traslado al matadero de los animales positivos, etc./ La Consellería le proveyó de un carnet oficial con el membrete de la Xunta donde se recoge el nombre, apellidos, nº DNI, firma y foto, en su anverso, y en reverso se indica que el Director General de Producción Agropecuaria certifica que tal veterinario está autorizado para realizar las pruebas diagnósticas de las enfermedades objeto de la Campaña de Saneamiento Ganadero, así como las funciones de inspección, averiguación e investigación./ La Consellería le entregó la ropa de trabajo, con anagrama de la Xunta y el siguiente texto Campaña de Saneamiento Ganadero, Veterinario. Igualmente les facilita a cada veterinario todo el equipo y material necesario para efectuar el trabajo, equipo de extracción de sangre, tenazas, peladoras, pistolas de inyectar la tuberculina, cutímetro..., listados de ganaderos y los diferentes modelos de documentos oficiales que deben expedir en el desarrollo de su trabajo (actas de inspección, hoja de toma de muestras e informe de resultados, hoja de remisión de muestras al laboratorio donde firman en calidad de representantes de la Xunta). De acuerdo con el apartado IV de las Instrucciones Técnicas año 2000/2001 se recoge que el equipo veterinario es el responsable de la custodia del material y deben comunicar al Jefe de Área las incidencias sufridas (rotura, pérdida, robo, etc.)./ El actor realiza los trabajos en equipo de dos bajo la dependencia de un Jefe de Área (personal de la Consellería) que es quien programa (elabora el calendario de actuaciones), dirige y supervisa los trabajos y a quien personalmente deben dar cuenta de las incidencias producidas./ El actor estaba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en el IAE, comprometiéndose a no realizar otras actividades profesionales durante el ejercicio del contrato./ Para el pago del precio se establecen pagos parciales de carácter mensual según tarifa. Todos los trabajos que se le encomiendan son propios de la Administración./ TERCERO.- En fecha 29 de Enero de 2003 se dictó Sentencia por este Juzgado en la que revocó la resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social en el sentido de declarar exclusivamente de alta y con efectos del 11 de Setiembre de 2001 a determinados trabajadores./ CUARTO.- Por Orden de 29 de Diciembre de 2004 (DOGA 30.12.04) se convoca proceso selectivo en los siguientes términos: "Orden de 29 de diciembre de 2004 por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia (grupo A) escala de veterinarios".- La actora a la vista de la convocatoria referenciada solicita que la Consellería le certifique que los períodos trabajados para la misma y que figuran en el hecho primero de la demanda lo fueron como personal laboral, para aportar tal documento a los efectos de la convocatoria indicada. Al no certificar la Consellería lo interesado, se interpuso la correspondiente reclamación previa, que tampoco fue contestada./ En fecha 5 de Julio de 2005 la actora presentó demanda ante el Decanato.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Juan Miguel contra la CONSELLERÍA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL, debo declarar y declaro que la relación mantenida por el actor como Veterinario en los periodos que se reacogen en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Sentencia, es de carácter laboral, Grupo I del Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia, condenando a la Consellería demandada a estar y a pasar por esta declaración.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia, la sentencia que estima la demanda presentada por el actor, declarando que la relación mantenida con la demandada durante los periodos señalados en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, es de carácter laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, interesando su revocación.

Con este objeto y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , pretende la revisión de hechos probados, en concreto que se suprima el hecho declarado probado segundo, sin cita de documento o pericia alguna.

No procede acceder a lo interesado por cuanto el Tribunal Constitucional ya ha tenido varias ocasiones de pronunciarse sobre los efectos que puede tener el incumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales para recurrir establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral, manifestándose la obligación que tiene el Tribunal ad quem de interpretarlos y aplicarlos teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tiene su razón. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas, que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal.

El artículo 194. 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral , exige, ciertamente que en el escrito de interposición del recurso se expresen con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, bien citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, bien señalándose suficientemente para que sean identificados, los documentos o las pericias en la que se apoye la revisión de los hechos. Precepto que como ya ha manifestado el Tribunal Constitucional (STC 18/1993 ) es acorde con el artículo 24 CE , en cuanto persigue no sólo que el contenido del recurso sea conocido por la otra parte, y así pueda defenderse, sino que el órgano judicial pueda conocer el "thema dicendi" y resolver congruentemente el mismo.

Trasladando esa doctrina constitucional a las presentes actuaciones, la recurrente ha omitido absolutamente las exigencias de forma que reclama el artículo 194.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- Seguidamente invoca la parte recurrente, con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con la Jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 14-6-2002, 27-3-1992, 6-5-1992, 20-6-1992, 6-10-1994, 6-5-1996, 8-10-1997, 31-5-1999, 23-11-1999, 23-5-2001 y 18-7-2000 , alegando subsidiariamente el motivo del artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los artículos 17,1 y 80 de la Ley de Procedimiento Laboral , e infracción de los artículos 197 y siguientes de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y el artículo 1, apartados 1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando en esencia que concurre una falta de acción, por cuanto se ejercita una acción declarativa de un tiempo pasado, que carece de interés presente y actual y que en realidad se trata de una contratación administrativa de trabajos específicos y concretos no habituales.

Debe señalarse que el primer motivo, con amparo en el artículo 191 .c) se articula por cauce procesal inadecuado, ya que lo correcto sería denunciar la indefensión a través del cauce del artículo 191.a), tal y como la parte pretende de forma subsidiaria, y del 191 .c), reservado para la infracción de normas sustantivas y de Jurisprudencia, no permitiendo esta última la denuncia de infracción de preceptos procesales.

Alegando la parte la indefensión que le provoca la estimación de una pretensión que no debería haber sido admitida ni estimada, debe precisarse que el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral tiene por finalidad asegurar los principios de igualdad de partes, audiencia, contradicción y proscripción de la indefensión, siendo preciso que la infracción de una norma o trámite se haya producido en el desarrollo del procedimiento, causando indefensión a la parte recurrente, privándola o reduciendo los derechos e intereses legítimos de su cualidad de parte, así como que se hayan agotado en la instancia todos los medios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, y siempre que ello sea posible, se formule la correspondiente protesta en tiempo y forma, para que no se suponga la existencia de consentimiento o tolerancia por el silencio o inactividad de la parte.

En el presente caso ninguna norma de procedimiento se ha infringido por la Juez a quo, ni se ha causado indefensión a la parte, que en todo momento ha tenido oportunidad de alegar y probar lo que estime conveniente para oponerse a la pretensión deducida de contrario, por lo que no procede apreciar el motivo de nulidad invocado.

TERCERO.- Que en cuanto a la alegación articulada a través del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , de que no concurre interés actual o presente y por ello que el actor carece de acción para demandar, la Jurisprudencia ha señalado - ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de fecha doce de junio de dos mil dos - que la doctrina del Tribunal Constitucional -sentencias 34/1984, 71/1999, 210/1992 y 20/1993 - ha admitido el ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral, pero esa admisión se condiciona a que aquéllas cumplan determinadas exigencias, entre las que se encuentran las relativas a que el ejercicio de la acción esté justificado por una necesidad de protección jurídica y se corresponda con «la pretensión deducida y ésta con el interés que se pretenda tutelar, de modo que cuando lo realmente deducido sea una pretensión de condena, la acción debe tener tal carácter». En este sentido se recuerda que no pueden plantearse cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera «litis», pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo.

En este sentido señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha ocho de julio de dos mil tres , que, como igualmente señala en sus sentencias de veintidós de septiembre y veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y siete y once de septiembre de mil novecientos ochenta y seis , el tenor del artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores obliga a entender que la acción de fijeza electiva que el precepto reconoce al trabajador ilegalmente cedido, con los derechos y obligaciones que precisa la norma, ha de ejercitarse necesariamente «mientras subsista la cesión», de modo que, concluida la cesión, no cabe el ejercicio de esa acción de fijeza, aunque aquélla haya sido ilegal.

En consecuencia y siguiendo la Doctrina Judicial que entiende que el ejercicio de la acción se produce con el inicio de los trámites previos, como es la interposición de la reclamación previa, debe entenderse que el actor no tiene acción para reclamar la existencia de una relación laboral, pues en dicho momento no existía vinculación alguna con la Xunta de Galicia.

Finalmente debe señalarse que el propio Tribunal Supremo - ad exemplum sentencias de 7 y 13-11-2007 - ha declarado que al haber terminado la relación entre las partes -sea laboral o administrativa- mucho antes de presentarse la demanda y, por tanto, no estamos ni siquiera en el plano hipotético ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y un trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, como establece el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral . Sí que podría existir este supuesto, si la relación cuya naturaleza se debate estuviera vigente, porque en ese caso el orden social sería el competente para declarar la laboralidad del vínculo (sentencias de 2 de febrero de 1998, 18 de febrero de 1999, 19 de mayo de 2005 y 25 de mayo de 2006 entre otras muchas), lo que produciría, en caso de acogerse la demanda, efectos en el marco de la relación existente entre las partes.

Pero, desde el momento que la eventual relación laboral entre las partes quedó extinguida, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable. No es éste el caso, pues lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que se realice una calificación de la misma en orden a la emisión de un certificado de servicios prestados, que pudiera tener efectos en un concurso o a los efectos de determinar el puesto en una lista de sustituciones, cuestión que no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, aunque se tratara de concursos para acceder a puestos de carácter laboral (sentencias de 14 de octubre de 2000 y 7 de febrero de 2003 , entre otras muchas).

El demandante carece, por tanto, de acción para deducir una mera pretensión declarativa sobre un reconocimiento general del carácter laboral de una relación extinguida hace años, y, en consecuencia, el recurso debe ser estimado y la sentencia recurrida revocada en su integridad.

Vistos los preceptos legales de general y especial aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ourense, en fecha once de octubre de dos mil cinco , sobre RECLAMACIÓN DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, seguidos a instancia de D. Juan Miguel contra la hoy recurrente, y debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, desestimando la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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