Sentencia Social Nº 436/2...ro de 2004

Última revisión
12/02/2004

Sentencia Social Nº 436/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3768/2003 de 12 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 436/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101871

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia del despido de director de Caja de Ahorros demandada, declarado en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Declara la Sala que, en el presente caso el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de las faltas imputadas se debe situar, al menos, en el 30 de mayo de 2003, fecha en que concluye la auditoria encargada por la empresa demandada para esclarecer los hechos relatados por diversos clientes los días 25 de marzo y 15 de abril, pues es a partir de aquél momento cuando la dirección de la empresa tiene un conocimiento cabal y objetivo de lo ocurrido que, no tiene porqué coincidir con el contenido de las denuncias que hubieran podido interponerse. Por ello, no acoge la prescripción de las faltas alegada. En cuanto al fondo, basa la Sala su pronunciamiento en que la gravedad de actuaciones tales como adeudar en la cuenta de un cliente, sin su consentimiento ni conocimiento, cargos por un total de 22.986`10 euros de los que dispuso parcialmente en provecho propio; o componer en una fotocopiadora diversos justificantes de adeudo para dar una apariencia de regularidad a su actuación; o adeudar en la cuenta de una sociedad cliente del banco una determinada cantidad que traspasó a favor de un tercero, son conductas de una indudable gravedad.

Encabezamiento

11

Recurso contra sentencia 3.768/2.003

Recurso contra Sentencia núm. 3.768/2.003

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo.Sr.D.Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D.Jesús Sanchez Andrada.

En Valencia, a doce de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 436/2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 3.768/2.003, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante, en los autos núm. 467/2.003, seguidos sobre despido, a instancia de D. Mariano , asistido por D. Jose Manuel Esteve por, contra CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO (CAM), asistida por D. Carlos Picazo, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Francisco Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de octubre de 2.003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Rechazando la excepción de prescripción de las faltas laborales que se le imputan opuesta por el actor y, a su ve, desestimando la demanda rectora de autos, promovida por D. Mariano, frente a la empresa CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, (CAM) , en materia de despido, debo declarar y declaro procedente el despido del actor ocurrido en 14 de julio de 2.003 convalidando, por tanto, la extinción del contrato de trabajo que le vinculaba con dicha empresa sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación y absolviendo, en su consecuencia, a la parte demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor. DON Mariano, nacido en Alicante el 7 de junio de 1.956, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios desde el dia 9 de enero de 1.974 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO (CAM), dedicada a la actividad de cajas de ahorros e inscrita en la Seguridad Social con el nº 03/2119, con una categoria profesional de Jefe de 5ª B, puesto de trabajo del DIRECCION000 de la Oficina en Alicante Urbana 3005, y salario mensual por todos los conceptos incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 4.011 ,70 euros - folios 13 y 35. SEGUNDO.- En escrito datado el 26 de febrero de 2.003, que obra al folio 46 y aquí por expresa remisión, damos por reproducido en su integridad, la firma de esta capital TEKISER JLC. S.L, se dirigio a la oficina de la que el demanante era DIRECCION000 pidiendole, entre otras cosas , lo que sigue: "Les rogamos nos anticipen ( originales o focotocopias) de los soportes documentales de una serie de cargos que nos han realizado, bajo el concepto de "traspaso", sin que hayamos podido localizar los abonos correspondientes en las cuentas manejadas. Dichos apuntes se reseñan en los pliegos adjuntos, con expresión del número de cuenta correspondientes y las columnas del debe y el haber por tal conceptos de " traspaso". TERCERO.- A su vez , en comunicación datada en 25 de marzo del corriente año - folios 68 y 69-, dicha sociedad, asi como DON Jesús María Y DON Miguel, todos ellos clientes de la oficina que el actor tenia a su cargo, formularon denuncias ante la dirección Territorial de Alicante de la empresa demandada por los hechos que en la misma constan, que aquí , igualmente , se dan por reproducidos en su integridad, indicando, entre otros extremos, que: " Por medio de la presente, venimos a comunicar y denunciar ante esa Dirección Territorial los siguientes hechos. En virtud de escrito de fecha 26 de febrero de 2.003 solicitamos al DIRECCION000 de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, Oficial nº 3005, Urbana Ciudad de Asis, se nos fuera facilitados los soportes documentales y justificación de las cuentas bancarias abiertas en dicha oficina, y de la que somos , titulares esta mercantil, su Administrador único. D. Jesús María, así como D. Miguel respecto de una serie de cargos en dichas cuentas en concepto de traspaso, solicitando igualmente la justificación de la cuenta o cuentas bancarias, asi como de sus titulares en las que se han realizado los correspondientes abonos. A pesar de haber mantenido con dicho Sr. DIRECCION000 dos reuniones , en las que los titulares, asi como la urgencia en atender a dicho requerimiento , en el momento actual tan solo se nos ha facilitado la justificación completa de dos de los cargos, los correspondientes a la cuenta a nombre de esta Sociedad con nº NUM001, de fechas 27-9-02 y 30-9-02, por importe de 24.000 euros y 17.000 euros..(..) Asi pues, en el momento actual, no se nos ha facilitado la práctica totalidad de los cargos requeridos correspondientes al ejercicio de 2.002 y que además de los referidos en el parrafo anterior, ascienden a una cantidad de 50.533,15 euros, repartidos en las cuentas de las que adjuntamos anexo , en el que se detalla su número, las fechas y los correspondientes importes, para su identificación. Nos entendemos las razones o motivos por los que transcurrido casi un mes desde la referida solicitud no se nos ha facilitado hasta la fecha los soportes documentales y justificantes de dichos cargos, lo que nos está produciendo graves perjuicios a la sociedad, asi como a las personas fisicas titulares de dichas cuentas bancarias , por lo que con fecha de hoy , hemos reiterado ante esa oficina y por medio de ese segundo requerimiento, y ante las dudas que nos suscita el comportamiento hasta hora mostrado por el DIRECCION000 de la referida oficina, hemos ampliado nuestra solicitud, para que en el plazo mas breve posible, se nos facilite igualmente los extractos y soportes documentales correspondientes a las cuentas referidas en el anexo, respecto del periodo que abarca desde las correspondientes fechas de su apertura hasta el 31 de diciembre de 2.001". CUARTO.- En fecha 2 de abril de 2.003 DON Jesús María, Administrador único de la mercantil TEKSER JLC, S.L. signo documento que dice asi -folio 72: " Hemos recibido de la oficina de la Caja de Ahorros del Mediterraneo Urbana Ciudad de Asis 2.005, los apuntes por duplicado y extractos que solicitamos mediante escrito de fecha 25-3-2.003 una vez revisados y comprobados , resultan ser conformes tanto los apuntes como los saldos de todos nuestras cuentas en esa sucursal desde su apertura hasta el 31-12-02". QUINTO.- No obstante lo anterior, mediante escrito datado el 15 de abril del año en curso, obrante a los folios 73 y 74 y que aquí damos también por integramente reproducido, los denunciantes que se mencionan en el tercer ordinal se dirigieron nuevamente a la empresa poniendo en su conocimiento, entre otras cosas que: " Por medio del presente escrito, venimos a denunciar una serie de hechos, en los que una vez mas, hemos sido sorprendidos en nuestra buena fe , por cuanto no entendemos el proceder del DIRECCION000 de esa oficina, ante nuestra solicitud de información y de documentación bancaria respecto de las cuentas corrientes abiertas en dicha entidad y de la que somos titulares. En primer lugar, no entendemos ni damos crédito , de las constantes excusas y consiguiente retraso causado por el DIRECCION000 de esa oficina a la hora de facilitar dicha documentación, lo que ha provocado reiteradas solicitudes verbales y escritas por parte de los que suscriben. En segundo lugar, la interés primordial de esta parte de procurar la aclaración de los distintos cargos y abonos, al objeto de atender en debida forma las obligaciones para con terceras personas, acreedores proveedores, obligaciones ante la Hacienda Publica, asi como con respecto de esa Entidad Bancaria, lo que nos estaá causando un grave perjuicio para nuestros intereses económicas asi como el de dichas personas fisicas o juridicas con los que mantenemos una relación comercial o de cualquier otro tipo. Debemos denunciar de manera expresa la última actuación del DIRECCION000 de esa oficina, por cuanto entendemos , se esta abusando y vulnerando la buena fé y hasta ahora cordialidad que esta parte siempre ha mostrado. En efecto , ante la última solicitud de documentación relativa a los extractos contables y soportes documentales realizada en fecha 25 de marzo de 2.003 se nos envió comunicación por el DIRECCION000 de la oficina por via de fax, notificandonos que la referida documentación se encontraba a nuestra disposición y que podiamos retirarla. Asi de esta forma y por medio de D. Jesús María, nos personamos ante dichas oficinas, y se nos entrego un sobre, manifestándonos contenia la totalidad de la documentación solicitada, y habiéndonos firma un recibo de recepción de la misma. Pues bien, una vez abierto dicho sobre, y analizada la documentación facilitada, nos hemos encontrado con la desagradable sorpresa , de que la misma, únicamente contiene extractos contables incompletos y parciales del año 2.001 de la cuenta a nombre de Tekiser. S.L. la nº 0040322623, y de la cuenta numero NUM002 , a nombre de D. Miguel, no asi del resto de documentación solicitada y exigida en su dia. Por último y ante la denuncia verbal que en tal sentido se ha realizado ante ese DIRECCION000 de oficina, se nos contesta por el mismo, que ya se nos ha facilitado toda la documentación requerida, como asi consta en el recibo firmado por nosotros, y que hemos referido anteriormente (..).". SEXTO.- Con motivo de tales denuncias la demandada decidio la realización de uan auditoria interna, que encomendo al empleado D. Juan Ignacio, quien la terminó en 30 de mayo de 2.003 con el resultado que consta en el informe obrante a los folios 39 a 43, que aqúi una vez mas , damos por reproducido en su integridad. SEPTIMO.- Con base en el mencionado informe, la empresa inició expediente disciplinario contra el trabajador, al que en 10 de junio de 2.003 le notificó el oportuno pliego de cargos fechado el dia 4 de ese mes - folios 203 y 204-, que el mismo contestó en escrito de 11 de junio siguiente - folios 207 y 208. El expresado pliego de cargos, dada la condición del ctor de afiliado al Sindiato Unión General de Trabajadores (UGT), fue comunicado igualmente en 13 de junio pasado a la sección Sindical de dicha Organización - folio 209. OCTAVO.- Terminada la tramitación del expediente contradictorio, la Dirección de la empresa notificó a quien hoy acciona su despido disciplinario en 14 de julio de 2.003, y con efectos de igual data, mediante comunicación escrita de 30 de junio anterior , conforme a la cual -folios 214 y 214 vuelto-, "Esta Dirección Gneral Adjunta ha conocido a través del informe emitido por Auditoria, de las irregularidades economico administrativas cometidas por Ud, en el desempeño de sus funciones como DIRECCION000 de la oficina en Alicante. Urb Ciudad de Asis 2.005, que se concretan en: Primero.- Haber manipulado falseandolos, los justificantes de adeudo por traspasos de las cuentas de los clientes T. JCL. S.L. V.M.L.P y J.M.L.C y que le fueron detallados en la relación que se le adjunto Pliego de Cargos que se le formulo (sic). Actuaciones que llevo a cabo cuando le fueron reclamados y que entrego al Sr. L.P. en febrero de 2.003. Segundo.- Los dias 16-10-02, 2 y 12 de septiembre de 2.002 , efectuó desde su terminal adeudos en la Cta 403317-14, de la titularidad de J.M.L.C, por un total de 22.986 ,10 euros, de los que, indebidamente ya que carecia de autorización expresa del titular y no recogió la firma en los justificantes de adeudos destino 1.559,94 euros para amortizar su propia tarjeta de credito NUM003 ; 2.080,58 euros que ingreso en su c/c NUM004 y 770?52 euros para, ugualmente, amortizar la tarjeta de crédito NUM005 de su esposa. Tercero.- Igualmente, poropicio que se produjera una rueda de cheques al entregar , a J.M.L.C , un cheque de su propia c/c NUM004 por 12.000 euros , para que este regularizara sus cuentas en el Banco Guipuzcoano en San Vicente del Raspeig. Para compensar el cheque entregado, el dia 18-2-02 efectuo un traspaso por el mismo importe de la cuenta de credito NUM006 de T. JCL, S.L. a la suya; previamente, el mismo dia, se habia ingresado en esta cuenta de T. JCL. S.L un cheque por 30.056 euros, del Banco Guipuzcoano en San Vicente del R. Que fue devuelto dos dias despues por el Banco y al que se volvio a remitir el mismo dia. Cuarto.- El 24-1-02 y desde su terminal, adeudo 180 euros en la cuenta de T. JCL S.L nº NUM006, que traspaso a la cuenta NUM007 a nombre de F.N.J , consignando como ordenante su nombre. QUINTO.- Asimismo, se encuentran sin firmar la mayoria de los adeudos efectuados por caja de traspasos , cargos varios o impagados en las cuentas de los reclamantes citados en el ordinal primero, lo que puede dar lugar a reclamación por parte de los mismos , habiendo manifestado estos que, de proceder, tras al analisis de la documentación de sus cuentas que se les ha entregado, emprenderan las acciones judiciales correspondientes contra la Caja: también ha permitido que J.M.L.C realizara operaciones de adeudo contra la cuenta del T. JCL. S.L no constando autorización. Sexto.- No ha seguido los cauces exigibles en la Caja, es decir, por medio de los convenios suscritos con presciptores, respecto de operciones de riesgo a través de estos de clientes con domicilio en Murcia y provincia , planteadas por Ud para su aprobación por el DIRECCION000 de Zona de Alicante-3. Los hechos precedentemente relatados y que de forma pormenorizada se describen en el informe de Auditoria citado, han sido reconocidos por Ud, en sus declaraciones de fechas 23 de abril, 5 y 7 de mayo de 2.003. Dado que su conducta laboral, en la que es reincidente habiendo sido ya sancionado en tres ocasiones por sus actuaciones irregulares en el desempeño de sus funciones en la Entidad, ha sido productora de muy graves faltas laborales, constitutivas de una transgresión voluntaria, muy grave , culpable y continuada a la buena fe contractual, susceptibles de subsunción en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, lafirmante en uso de las facultades que tiene conferidas, ha resuelto imponerle la sanción maximo de despido y decretar su baja definitiva en la plantilla activa del personal de la institución y todo ello con efectos simultaneados a la recepción del presente comunicado", comunicación disciplinaria que fue asimismo notificada a los Sindicatos UGT, CGT y SICAM - folios 215 a 218-. NOVENO.- En fechas 2 y 12 de septiembre, y 16 de octubre de 2.002 el actor , sin contar con autorización expresa del titular de la cuenta, que tampoco firmo el correspondiente documento justificativo, procedió desde su terminal a adeudar en la cuenta de D. Miguel un total de 22.986,10 euros, cargos que individualmente ascendieron a 3.000, 18.959,10 y 1.027 euros, respectivamente, de los que dispuso parcialmente en provecho propio destinando 1.559 ,94 euros a efectuar amortizaciones de la tarjeta de credito expedida a su nombre, otros 2.080,58 euros que ingresó en la cuenta corriente nº NUM004 de la que quien hoy acciona es titular y, finalmente, 770 ,52 euros que dedicó a amortizar la tarjeta de credito de su esposa folios 75 a 84 y 95 a 105-. DECIMO.- El resto de la cantidad adeudada en la cuenta que se cita en el precedente ordinal fue desestimada por el demandante a realizar diferentes operaciones bancarias a favor del propio titular de la cuenta en la que efectuo dichos cargos, asi como de dos de sus hijos y de la sociedad TEKISER JLC. S.L folios 75 a 84 y 95 a 105. UNDECIMO.- A requerimiento de los ya mencionados titulares de las cuentas abiertas en la oficina de la que era DIRECCION000, y con el fin de justificar algunos adeudos por traspasos realizados en dichas cuentas, el actor compuso personalmente en una fotocopiadora diversos justificantes de adeudo que entrego a D Jesús María en febrero de 2.003 -folios 44 a 46 y 48 a 67. DUODECIMO.- Como favor a D. Miguel, con quien le unió una relación de amistad, actualmente truncada por motivos que se desconocen - folios 16 y 17- , en fecha 18 de febrero de 2.002 el demandante le entregó un cheque por importe de 12.000 euros contra su propia cuenta corriente, que ese dia presentaba inicialmente un saldo negativo de 1.548,79 euros, sin bien para poder atender el referido cheque efectuo un traspaso a su cuenta , esta vez con justificante firmado, también por 12.000 euros, desde la que es titular la mercantil TEKISER JLC. S.L que en ese momento tenia un saldo favorable merced a cheque de 30.056 euros ingresado ese mismo dia que, finalmente, resulto devuelto folios 85 a 90. DECIMOTERCERO.- Asimismo, en 24 de enero de 2.002 y también desde su terminal sin documento que lo justificase , el hoy accionante adeudó en la cuenta abierta a nombre de TEKSER JLC. S.L la suma de 180 euros , que traspaso, figurando el como unico ordenante, a la cuenta de la que es titular la Fila Negros Jovenes folio 91.DECIMOCUARTO.- El trabajador que amonEstado por escrito en fechas 16 de febrero de 1.993, 7 de abril de 2.000 y 13 de febrero de 2.003 sin que en las comunicaciones escritas que con tal motivo le fueron entregadas se calificase juridicamente la gravedad de las faltas supuestamente cometidas, ni conste tampoco la firmeza de aquellas sanciones - folios 219 a 223. DECIMOQUINTO.- El actor no ostenta ni lo ha hecho en el último año cargo alguno de representación legal de los trabajadores, asi como tampoco sindical. DECIMOSEXTO.- En fecha 1 de agosto del presente año se celebro el preceptivo intento de conciliación suscitada el dia 16 de julio anterior - folio 5 ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declaró la procedencia del despido disciplinario del trabajador demandante. Los dos primeros motivos del recurso están redactados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, y se solicita en ellos la revisión de los hechos probados de la Sentencia recurrida en los términos que seguidamente se examinan.

1º.- En primer lugar se interesa que se suprima la afirmación que se realiza en el párrafo primero del tercer fundamento de derecho relativa a que le fue entregada al actor toda la documentación recabada por el auditor a lo largo del expediente disciplinario. Esta petición está vinculada a la que se realiza en segundo lugar, en cuanto tiene por objeto la adición al relato fáctico de la Sentencia de un nuevo hecho en el que se deje constancia, precisamente , de que la empresa demandada no facilitó en ningún momento anterior al juicio el informe de auditoría ni la documentación recabada por el auditor pese a haberla solicitado en diversos momentos. Petición que no puede prosperar, pues no cumple con el requisito exigido por el artículo 194.3 LPL de fundarse en prueba documental o pericial que de modo evidente demuestre el error del magistrado en la redacción del hecho o acredite el aserto que se pretende introducir. En efecto, los documentos citados en el recurso o contienen manifestaciones del propio demandante que, por tanto , nada acreditan, como son la papeleta de conciliación, el acta levantada con ocasión de ésta , o la demanda, o nos conducen a la conclusión contraria a la que se defiende en este motivo. En efecto, en el folio 208 de las actuaciones consta la firma del actor, acompañada de la palabra "recibido" , junto al párrafo en el que ruega le sea facilitada el informe de auditoría , los anexos documentales y las declaraciones y notas de despacho. Lo que significa que tal documento no se puede extraer la conclusión de que no le fuera facilitada al actor la citada documentación en ningún momento anterior al acto del juicio de despido.

2º.- También se solicita que se modifique el hecho probado duodécimo para que se deje constancia de que el cheque emitido por importe de 30.056 euros resultó pagado y no devuelto. Sin embargo, y con independencia de la escasa trascendencia que este hecho pueda tener para la resolución del litigo, esta petición tampoco puede prosperar, toda vez que el documento nº.90 no acredita por sí solo que el mencionado cheque fuera pagado, sino que, por el contrario, lo que consta en él es que fue devuelto, tal y como se refleja en el hecho probado controvertido.

SEGUNDO.- Los restantes motivos del recurso están redactados al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL, de modo que en el tercero se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante , ET-, entendiendo el recurrente que las faltas imputadas habían prescrito en el momento en que fueron sancionadas.

Entrando en el examen de la cuestión controvertida debe recordarse que conforme dispone el artículo 60.2 del ET, respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido". Por lo que se refiere al cómputo del plazo de la denominada prescripción corta , el precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia de forma reiterada y así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1.995 ya se dice con claridad, reiterando pronunciamientos anteriores de 24 de noviembre de 1.989 y 15 de abril de 1.994 que "reiteradas Sentencias de esta Sala, resolviendo genéricamente supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, han sentado el criterio de que la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas , sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera , ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos", añadiendo que tal conocimiento corresponde al órgano con facultades de sancionar. Por consiguiente y tal como ha señalado esta Sala en Sentencias anteriores, de la doctrina transcrita se deduce que hasta tanto no finalicen las actuaciones realizadas por la empresa tendentes a conocer en su plenitud la conducta del trabajador sujeta a sanción, no puede estimarse que comienza a correr el plazo de prescripción que establece el citado art. 60.2 E.T.

En el presente caso el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción se debe situar, al menos , en el 30 de mayo de 2003, fecha en que concluye la auditoría encargada por la empresa demandada para esclarecer los hechos relatados por diversos clientes los días 25 de marzo y 15 de abril , pues es a partir de aquél momento cuando la dirección de la empresa tiene un conocimiento cabal y objetivo de lo ocurrido que, no tiene porqué coincidir con el contenido de las denuncias que hubieran podido interponerse. Sin que pueda acogerse la petición del recurrente de situar el inicio del cómputo del plazo de prescripción en el 11 de mayo, pues, con independencia de lo que se acaba de señalar, no consta en los hechos probados de la Sentencia que fueran los órganos de dirección de la demandada los que entregaran a lo clientes la documentación requerida, ni de la citada entrega se puede extraer la conclusión de que aquéllos órganos tuvieran en la indicada fecha un conocimiento cabal de lo acontecido.

TERCERO.- En el cuarto motivo del recurso se denuncia la interpretación errónea por parte de la Sentencia recurrida del artículo 55 ET. Se dice que la carta de despido fue formalmente incorrecta. Pero ni es cierto ello, ni la Sentencia ha cometido la infracción denunciada sino que, muy al contrario, ha realizado una correctísima interpretación jurídica tanto del artículo 55 ET , como de la doctrina jurisprudencial que se ha elaborado entorno a los requisitos que debe reunir la carta de despido. De modo que resulta innecesario que esta Sala de lo Social reitere el contenido de los pronunciamientos del Tribunal Supremo recaídos en Sentencias de 28-04-1997 y 3-10-1988, pues ya se recogen expresamente en la Resolución recurrida. Así pues, basta una simple lectura de las cuatro primeras imputaciones recogidas en la carta de despido para comprobar sin ningún género de dudas que se relatan en ellas, con la suficiente claridad y concisión en cuanto a personas, fechas y cantidades , los hechos que motivan la decisión disciplinaria adoptada por la empresa. Y que, en consecuencia , el trabajador gozaba de los datos necesarios para articular una defensa adecuada a sus intereses, sin que en ningún momento hubiera quedado indefenso. Se dice en el recurso que el demandante nunca conoció el contenido de la auditoría, pero con independencia de que ello carecería de trascendencia para valorar la corrección formal de la carta de despido, pues en ésta constan todos los detalles fácticos que llevaron a la empresa a despedir al trabajador, es lo cierto que, como se ha razonado con anterioridad , no existe constancia de aquél aserto, antes al contrario, lo que se desprende de la documental citada por el propio recurrente -documento obrante al folio 208- es que éste recibió con anterioridad al juicio, tanto el informe de auditoría como sus anexos documentales. Por lo que el motivo debe ser rechazado.

CUARTO.- Finalmente se articula un último motivo en el que se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 54.1 y 2.d) ET, en relación con el artículo 3.2 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta en cuanto a la gravedad y culpabilidad de las faltas laborales y proporcionalidad de la sanción de despido impuesta.

Planteada la cuestión en los términos indicados hay que recordar que esta Sala ha señalado en no pocas ocasiones, como en la Sentencia de 3 de mayo de 2001, que en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo se ha entendido , que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (S.S.T.S. 28 febrero y 6 abril 1990 y 16 mayo 1991). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo , por tanto a circunstancias concretas como la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio sufrido por la misma, la inexistencia de otras sanciones anteriores, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley, con un razonable criterio de proporcionalidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe , en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.

Pues bien, en el presente caso no cabe duda que los hechos imputados al actor en la carta de despido y declarados probados por la Sentencia recurrida revisten la gravedad suficiente para ser merecedores de la sanción impuesta. En efecto , téngase en cuenta que el recurrente gozaba de una posición de especial confianza por parte de la empresa, pues ejercía el puesto de trabajo de DIRECCION000 de una sucursal bancaria, con lo que ello representa toda vez que para muchos clientes la imagen de la entidad bancaria viene muy condicionada por el trato recibido en la concreta oficina a la que acuden a despachar sus asuntos, y todo ello en el marco de un sector en que la confianza de los clientes es la piedra angular sobre la que se asienta la actividad empresarial. Pues bien , siendo ello así la gravedad de actuaciones tales como adeudar en la cuenta de un cliente, sin su consentimiento ni conocimiento, cargos por un total de 22.986'10 euros de los que dispuso parcialmente en provecho propio; o componer en una fotocopiadora diversos justificantes de adeudo para dar una apariencia de regularidad a su actuación; o adeudar en la cuenta de una sociedad cliente del banco una determinada cantidad que traspasó a favor de un tercero, son conductas de una indudable gravedad que , aun con independencia del perjuicio que hubieran podido ocasionar tanto en el patrimonio como en la imagen de la entidad bancaria, merman definitivamente la legítima confianza que ésta pueda tener depositada en sus empleados y suponen un claro quebrantamiento de la buena fe contractual que debe de presidir las relaciones laborales en el seno de la empresa.

Por consiguiente, la Sentencia de instancia que calificó la decisión extintiva empresarial de procedente, ha hecho una adecuada interpretación del artículo 54 ET y de la jurisprudencia que lo interpreta , lo que nos conduce a su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra ella.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Mariano, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.2 de los de Alicante y su provincia, de fecha 10 de octubre de 2003 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (CAM); y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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